Sentencia Penal Nº 114/20...io de 2007

Última revisión
25/06/2007

Sentencia Penal Nº 114/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 102/2007 de 25 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: LOJO ALLER, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 114/2007

Núm. Cendoj: 36057370052007100285

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1860

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00114/2007

Rollo : 0000102 /2007 RP

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000014 /2007

SENTENCIA Nº 114/07

En Vigo (PONTEVEDRA), a veinticinco de junio de dos mil siete.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Magistrados don Juan Manuel Lojo Aller Presidente, doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González, los autos de Procedimiento Abreviado número 14/07, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 102/07; y en el que son parte, como apelante: el acusado DON Matías , vecino de Vigo, con domicilio en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 NUM002 , representado por la Procuradora doña Tamara Ucha Groba y defendido por el Letrado don Antonio J. Romero Costas; y como parte apelada: la acusación particular DON Gaspar y DON Juan Ramón , representados por el Procurador don Javier Soaje Renard, con la dirección del Letrado don Javier Muñoz Arenas; y el MINISTERIO FISCAL; siendo igualmente parte procedimiento DON Raúl , con domicilio en la CALLE001 NUM003 bajo de Pontevedra, representado por el Procurador don José Curbera Fernández y defendido por el Letrado don Carlos Enrique Borras Díaz de Rabago; y la entidad FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora doña Mercedes Pérez Crespo, con la dirección del Letrado don Ramiro J. Andrés González. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado-Presidente DON Juan Manuel Lojo Aller, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado de referencia se dictó Sentencia con fecha 28 de febrero de 2007 , cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "

ÚNICO.- Sobre las 5 horas del día 2 de agosto del año 2003, el acusado Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la discoteca Vanitas Vanitatis de la localidad de Nigrán, protagonizó junto con personas desconocidas una pelea en el curso de la cual agredió a Joaquín al que no causó lesiones; a Juan Ramón a quién golpeó con un vaso en la cara ocasionándole herida incisa contusa malar que precisó para su curación de tiras de aproximación, de las que tardó 7 días en curar; y a Gaspar herida inciso contusa en región frontal derecha, herida incisa en región supramalar izquierda, herida inciso periorbitaria izquierda y un hematoma en el párpado superior izquierdo, de las que tardó en curar 30 días, 10 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela cuatro cicatrices en regiones periorbitarias de 9 cm. de longitud total.

No consta que Raúl , fuera el titular de la explotación mercantil Vanitas en la que acontecieron los hechos."

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Matías como autor de un delito del art. 147.1º del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión; como autor de una falta del art. 617.1º del Código Penal a la pena de arresto de 4 fines de semana; y como autor de una falta del art. 617.2º a la pena de arresto de 2 fines de semana; debiendo indemnizar a Juan Ramón en 280 euros; y a Gaspar en 4.400 euros; con imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, DON Matías , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, y se absuelva a su representado del Delito del Art. 147.1 y de la Falta del Art. 617.1 y de la Falta del art. 617.2 del Código Penal por los que venía siendo acusado o, subsidiariamente se estimen los demás motivos de su recurso.

TERCERO.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se presentó escrito solicitando la desestimación de dicho recurso y la confirmación de la resolución recurrida, con base en los motivos que expone en su escrito.

Y por la representación de don Gaspar y por la de don Juan Ramón se impugna el recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en el escrito a tal efecto presentado, solicitando se desestime íntegramente el recurso de apelación presentado.

CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 25 de junio

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada; que se tienen por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del acusado, Matías , se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, alegando, en primer lugar, error en la apreciación de las pruebas, motivo que debe desestimarse, por cuanto aparece acreditado lo siguiente:

1) Juan Ramón declaró en juicio: que estando él fuera (de la discoteca "Vanitas") salió su hermana (del local) diciendo que le estaban pegando a su tío que al entrar, vio como seis personas, que el acusado ( Matías ) le dio un vasazo en la cara... que el acusado ( Matías ) con el vaso le produjo los cortes en la cara y la nariz. Agrega este testigo que su tío tenía heridas y sangraba, y que después fueron al hospital.

2) Gaspar declaró en el plenario: que estaban en la discoteca con Joaquín y dos sobrinos, y vio a una persona dándole golpes en el pecho a su sobrino Aurelio , que él se acercó al acusado ( Matías ) y le dijo que lo dejase en paz, y ya éste empezó a insultarlo, y entró un grupo de persona que empezaron a golpearle; que el acusado ( Matías ) le golpeó en el lado derecho de la cara y debajo del ojo izquierdo.

3) Consta a los folios 70 y 76 partes del SERGAS de "Val Miñor", de 2 de agosto de 2003 (fecha de los hechos enjuiciados) referentes a Gaspar y a Juan Ramón , que coincide, en su contenido esencial, con las declaraciones sobre heridas descritas por ambos testigos. Además hay otro parte respecto al Sr. Gaspar del "Hospital Xeral Cies" (folio 20) que aclara existencia de suturas de éste.

4) Consta al folio 133, informe del Médico Forense de Majadahonda (Madrid) de 11 de noviembre de 2003 en que manifiesta que ha reconocido a Gaspar , al cual apreció: herida inciso contusa en región frontal derecha, herida incisa en región superciliar izquierda, herida incisa periorbitaria izquierda y hematoma en párpado superior izquierdo. Que curaron a los 30 días, 10 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Agregando dicho Médico Forense, "que requirió tratamiento médico consistente en 56 puntos de sutura de las heridas".

5) Consta al folio 183 Informe de la Médico Forense de Majadahonda de 2 de septiembre de 2004, en que consta que ha reconocido a Juan Ramón , apreciando, entre otras heridas, herida inciso contusa en región malar derecha que precisó de tiras de aproximación (también se le apreció herida incisa contusa en ala derecha de la nariz). Señalando dicho facultativo, que Juan Ramón tardó en curar 7 días.

Conclusión de todo lo anteriormente expuesto, es que está debidamente acreditado el delito de lesiones del artículo 147.1 del C.Penal (sufrido por Gaspar ) y la falta de lesiones del artículo 617.1 (sufrida por Juan Ramón ) con la autoría del acusado Matías .

SEGUNDO.- Los puntos de sutura, según reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias del T.S. de 20-4-2002, 12-7-2002 y 10-9-2002 ) son actos de cirugía menor, y, por consiguiente, suponen tratamiento quirúrgico. En consecuencia y por tanto el segundo motivo de los enumerados por la parte apelante carece de consistencia.

TERCERO.- En la relación de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, lo que se aprecia es una actuación conjunta del acusado, y de otra persona desconocida, contra los lesionados ( Juan Ramón y Gaspar ), por lo que estamos ante un supuesto de coautoría del artículo 28 del C.Penal . Debemos agregar, a tal efecto, que además del Sr. Gaspar el testigo Sr. Juan Ramón , en su declaración en juicio se refiere a una agresión del acusado acompañado de otra persona.

Agreguemos, que el reconocimiento o identificación clara efectuada por los dos lesionados, en el acto del juicio, del acusado Matías como una de las personas que les golpearon, es prueba suficiente. Pues la sentencia recurrida no alude, a reconocimiento fotográfico alguno.

Los informes de los Médicos Forenses, de los que anteriormente nos hemos ocupado, no fueron impugnados por la Defensa del acusado, ni en su escrito de Defensa, ni en su calificación definitiva (ver folio 307 y 430), por tanto tienen valor probatorio eficaz según la doctrina jurisprudencial (ver sentencia del STS 18 de enero de 2002, y de 31 de octubre de 2002, así como del Pleno de la Sala 2ª de 21 de mayo de 1999 ).

Debemos añadir, que la documental de todos los folios útiles, es a lo que refirió la Defensa en su Calificación.

CUARTO.- Respecto a la prescripción de la falta de lesiones del artículo 617 del CP que alega el apelante, la que se arguye también respecto a los de malos tratos contemplados en el mismo precepto, tampoco puede ser acogida. En cuanto como precisan las sentencias del TS de 17-10-1998, 14-2-2000 y 17-2-2000 : El plazo de prescripción de la falta no extingue la acción, cuando se ha ejercitado por delito. El fundamento de esta jurisprudencia es clara, la acción por un hecho de lesiones es único, por tanto en caso de apreciarse finalmente en el fallo sólo la gravedad que se corresponde a la falta, no es apreciable la prescripción, pues ésta (la falta) es un supuesto especialmente atenuado del delito.

Esta doctrina es de aplicación plena al supuesto presente, a la vista de los escritos de las acusaciones, y el fallo dictado en primer grado.

QUINTO.- Aparte de que la atenuante de dilaciones indebidas, no aparece mencionada en el escrito de Defensa del acusado (folio 307) ni en su calificación definitiva en juicio (folio 431).

Nos encontramos, si examinamos todo lo actuado en este procedimiento, con una denuncia sobre hechos lesivos acaecidos en Nigrán (Pontevedra), causados a personas residentes en Ayuntamiento de la provincia de Madrid (Pozuelo de Alarcón y Las Rozas), en que tuvo necesidad de dirigirse al Juzgado Instructor de Vigo, para oírlos y ser examinados por el Médico Forense, a los correspondientes Juzgados de la citada Autonomía.

En que además se planteó por el Defensor del acusado, primero una nulidad de actuaciones (que pese a obtenerla, no pidió nuevas diligencias instructoras), y, después, un recurso de reforma, que no fue acogido.

SEXTO.- Respecto a la exclusión de las costas de la acusación particular, no procede acceder a este punto del recurso, pues no estamos ante delitos que requieran denuncia de los agraviados (ver sentencia del T.S. 27-3-2002 ). A ello se une que aunque falte razonamiento de la Juzgadora de primer grado y si bien la calificación de la acusación particular (folios 249 a 252) difiere de las conclusiones de la sentencia de forma clara, en cuanto a los delitos y sus penas, sin embargo en el plano de la responsabilidad civil, la sentencia supera las interesadas por el Ministerio Fiscal, aunque no llega a lo instado por la acusación particular, por lo que no hay la falta de homogeneidad que exige la jurisprudencia (sentencia del T.S. de 22-1-2002 ).

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por don Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo en los autos de Procedimiento Abreviado número 14/07, que se confirma íntegramente.

Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley .

Devuélvanse los autos originales junto con el testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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