Última revisión
30/04/2009
Sentencia Penal Nº 114/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 11/2008 de 30 de Abril de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 114/2009
Núm. Cendoj: 33044370022009100126
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00114/2009
SENTENCIA Nº 114
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RUA
En Oviedo, a treinta de abril de dos mil nueve.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial compuesta por los Sres. del margen, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Langreo, seguidos por un delito de lesiones con el nº 1/08 de Sumario (Rollo de Sala nº 11/08), contra Carmelo , con DNI nº NUM000 , de 56 años de edad, hijo de José Maria y de Manuela, natural de La Felguera y vecino de La Felguera, de estado soltero, de profesión artesano, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión preventiva por esta causa desde el 8 de octubre de 2007, representado por la Procuradora Doña Asunción Fernández Urbina bajo la dirección del Letrado D. Jesús Ramón Alonso Fernández, causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal, interviniendo como acusación particular Herminio , representado por la Procuradora Dª. Cecilia López Fanjul Álvarez bajo la dirección de la letrada Dª Leduina Blanco García, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrado Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: Sobre las 22.30 horas del día 6 de octubre de 2007 el acusado Carmelo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, se encontró en la sidrería "La Nena" sita en la calle Alfonso Argüelles de La Felguera, con Herminio , con quien estuvo tomando algo en compañía de un matrimonio en el referido establecimiento, hasta que sobre las 23:30 horas abandonaron juntos dicho local. Posteriormente, y ya de madrugada, el acusado obligó a Herminio a dirigirse a su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de La Felguera, diciéndole a Herminio instantes antes de hacerlo subir al domicilio que "si no devuelves el dinero de la droga, te juro por mi madre que te mato, te lo juro, ya estuve una vez en la cárcel y no me importa estar dos", permaneciendo Herminio sin decir nada al procesado, siendo introducido en el portal por el mismo, y una vez en el domicilio, y por causas que se desconocen se inició una discusión entre el procesado y Herminio en el curso de la cual el procesado, roció a Herminio con el contenido de un bote de alcohol de romero, empujando a Herminio hacia un hornillo que se encontraba encendido y haciendo que las ropas y el cuerpo de Herminio se prendieran de fuego. Como consecuencia de dichos hechos Herminio resultó con quemaduras extensas por el 40% de la superficie corporal que precisó de ingreso en la UVI en la unidad de grandes quemados, realizándosele tres intervenciones quirúrgicas, padeciendo sepsis por estafilococos y trombosis venosa profunda, habiendo invertido en la curación 260 días, todos ellos incapacitado para su trabajo habitual y estando ingresado en un centro hospitalario 61 días, restándole como secuelas las siguientes:
- Conjunto cicatricial muy grave que afecta a ambos brazos, zona anterior del tórax y ambas piernas, cuello y cara.
- Dedos en garras bilaterales por rigidez de las articulaciones interfalángicas y metacarpofalángicas.
- Codo derecho en anquilosis en posición funcional.
- Amnesia referente al momento de los hechos, por posible trastorno disociativo.
- Presencia de material de osteosíntesis (agujas tipo Kirschnner), en 2º, 3º y 4º dedos de ambas manos.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones agravado, previsto y penado en el art. 149 del Código Penal , designando como autor al acusado y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Herminio en 30.000 euros por las lesiones y 150.000 euros por las secuelas resultantes.
TERCERO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, como constitutivos de un delito de lesiones agravado del Art. 149 del C.Penal , solicitando las mismas penas e indemnización interesadas por el Fiscal.
CUARTO.- La defensa del acusado interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables al haberse producido las lesiones como consecuencia de un accidente con un hornillo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en esta resolución son constitutivos de un delito de lesiones agravado, por pérdida de miembro principal, previsto y penado en el Art. 149 del C.Penal , infracción que castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal o la deformidad grave, concurriendo en el presente caso tanto el presupuesto objetivo, consistente en la lesión causada a la víctima, necesitada, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico o quirúrgico, como el elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar y de menoscabar la integridad física, intencionalidad que puede quedar comprendida tanto por un dolo directo como por un dolo eventual, integrado por "el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca" (STS 14 de mayo de 1.998 ).
En cuanto al presupuesto objetivo, hay que tener en cuenta, además, el resultado de la agresión, que integra el concepto de inutilidad de miembro principal y que no ofrece duda alguna en el presente caso, pues el perjudicado sufrió quemaduras que afectaron al 40% de la superficie corporal, quedándole graves secuelas en las extremidades superiores por pérdida de movilidad en hombro, codo, muñeca y mano derecha en garra, así como rigidez de la mano izquierda secundarias a las quemaduras, y que hacen necesario que el lesionado precise ayuda para tareas básicas de la vida diaria como vestirse y practicar el aseo personal, secuelas que al margen de las cicatrices muy graves que presenta en brazos, piernas, zona anterior del tórax, cuello y cara tienen suficiente relevancia a los efectos de la aplicación del tipo penal interesado por la acusación.
SEGUNDO.- Del referido delito de lesiones es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa material y voluntariamente los hechos que lo integran (arts. 27 y 28 del C.Penal ) según resulta de la prueba practicada, prueba no directa sino indiciaria en cuanto se dirige a demostrar la certeza de unos hechos, "indicios" que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse estos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar, siendo un hecho indiscutido que la víctima Herminio el día de autos sufrió quemaduras en gran parte de su cuerpo originadas por la combustión de alcohol, obrando a los folios 208 y ss y 217 y ss los informes médicos de las asistencias prestadas al referido lesionado.
Es cierto que el procesado en sus declaraciones, si bien admite haber protagonizado un incidente con Herminio en el interior de su domicilio a resultas del cual este sufrió quemaduras que afectaron al 40% de su cuerpo, en ningún momento ha reconocido que dichas lesiones las hubiera causado de forma intencional, afirmando que si bien hubo un enfrentamiento, en el curso del cual reconoce que se puso agresivo y le empujó, todo fue consecuencia de un accidente cuando trataban de cocinar unos chorizos con un hornillo existente en la cocina, declaraciones que esta Sala estima no responden a la realidad y ello a pesar de que no se cuente con el testimonio de la víctima quien y a consecuencia del suceso sufre amnesia referente al momento de los hechos según se recoge en el informe forense obrante al folio 463.
En primer lugar contamos con las declaraciones del testigo protegido identificado como "Raimundo" quien en el acto del plenario de forma clara, coincidente y sin contradicción alguna precisó que vio como el acusado empujaba y metía por la fuerza a Herminio en su domicilio, al tiempo que le reprochaba no haberle abonado una deuda que tenía pendiente por drogas, amenazándole con matarle si no le pagaba, y que ponen de manifiesto una situación de tensión, violencia y acometimiento lejana a la situación de camaradería y amistad señalada por el acusado como motivo de subir al domicilio y que al mismo tiempo ofrecen un móvil de la violenta acción posteriormente realizada.
Por otro lado ha de destacarse que los agentes de la Policía nº NUM003 y NUM004 que declararon en el plenario, de forma coincidente y sin incurrir en contradicción alguna, precisaron que tras recibir el aviso de la central se personaron en la pensión en la que residía el joven lesionado y que era regentada por Carmelo hermano del acusado, quien nada mas llegar les manifestó que Herminio le había dicho que su hermano le había quemado.
Igualmente debe señalarse que es ciertamente extraño que si las quemaduras se producen -como afirma el acusado- de forma accidental, aquel no hubiera llamado a los servicios de emergencia con el fin de que recibiera asistencia médica, dejando que Herminio abandonara el domicilio en un estado ciertamente lamentable y con grave peligro para la vida.
Por otro lado la declaración testifical del agente de la policía nº NUM005 ha puesto de manifiesto que la versión del acusado es insostenible con los restos y soportes físicos observados en la vivienda; efectivamente dicho agente que fue quien practicó la diligencia de inspección ocular obrante a los folios 142 y ss y efectuó las fotografías allí incorporadas, precisó que no había resto alguno del incendio en ninguna parte de la cocina, ni muebles, ni meseta, ni efectos, observando sólo en un punto determinado en el suelo, restos de una sombra de calor sin afectar al mobiliario circundante, así como al mueble encimera ni la tabla circular en la que asienta el hornillo y que identificaba con el lugar en donde ardió el cuerpo humano, señalado en la fotografía obrante al folio 149, destacando que encima de la meseta había un envase de plástico intacto con una etiqueta de alcohol de romero, lo que desde luego es impensable si se produce un incendio casual por caída del contenido, observando que en la basura había otro bote de alcohol vacío, que también estaba intacto; Si a esto se une que los médicos forenses en el acto del plenario al ser interrogados sobre la entidad y origen de las quemaduras precisaron que la extensión y localización de las mismas en toda la zona superior del cuerpo de la víctima, estimaban eran compatibles con un ataque intencional, pues evidenciaban arrojamiento, descartando una producción accidental la conclusión a la que se llega no es otra que la de entender que la prueba practicada en el plenario bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia, pues la prueba de indicios, trata de impedir la impunidad de conductas como la enjuiciada en la que el autor o autores realizan el ilícito desde la clandestinidad de sus actos, permitiendo que el Tribunal alcance la convicción de culpabilidad y participación del autor en el hecho delictivo, aunque se carezca de prueba directa, mediante un juicio de inferencia o deducción con apoyo en la existencia de indicios o hechos, que lejos de la simple sospecha tienen como aquí acontece una base cierta y un significativo alcance inculpatorio prueba de la que se desprende sin duda alguna que el acusado el día de autos roció a Herminio con alcohol prendiéndose fuego las ropas que llevaba al aproximarle a un hornillo encendido que estaba en la cocina.
TERCERO.- En la realización del expresado delito no concurre en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por lo que y conforme a lo dispuesto en el nº 6º del artículo 66 del Código Penal procede imponer al acusado la pena de 9 años de prisión, imponiéndose la pena máxima dentro del grado inferior vistos el modo y forma en que se produjo la agresión, a saber, en el interior de una vivienda y sin la presencia de personas que pudieran ayudar a la víctima, teniendo igualmente presente la gran zona del cuerpo afectada pues la quemadura se extendió a brazos, cara, cuello, tórax, abdomen y ambos muslos, lo que pone de manifiesto la entidad y gravedad del ataque así como el propósito lesivo y el dolor ocasionado a la victima.
CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente (artículos 116 y ss. del Código Penal ), por lo que el acusado deberá indemnizar a Herminio en la suma de 21.200 euros por los 260 días que tardó en curar de las lesiones a razón de 120 euros por los 60 días que preciso ingreso hospitalario y 70 euros por los restantes 200 días que tardó en curar y durante los que estuvo incapacitado, así como 150.000 euros por las secuelas resultantes, cantidades que se han fijado teniendo presente la gravedad de las lesiones así como los padecimientos e incomodidades sufridos durante el periodo de sanidad, las diversas cicatrices resultantes que se considera causan un perjuicio estético muy grave y las limitaciones en la movilidad de las extremidades que conllevan la necesidad de ayuda por una tercera persona para el ejercicio de las actividades mas esenciales de la vida diaria, como vestirse y realizar el aseo personal.
QUINTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el Art. 123 C.Penal y 240 de la L.E.Cr. por lo que en le presente caso el acusado abonará las costas causadas incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carmelo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravado, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de al responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE años de PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena pago de las costas del presente juicio incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Herminio en la suma de 21.200 euros por las lesiones y 150.000 euros por las secuelas resultantes, con los intereses legales hasta su completo pago.
Se mantiene la situación de prisión del acusado sirviendo de abono para esta causa el tiempo que ha estado privado de libertad por ella.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

