Última revisión
10/11/2009
Sentencia Penal Nº 114/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 13/2008 de 10 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUIJARRO LOPEZ, JESUS ANGEL
Nº de sentencia: 114/2009
Núm. Cendoj: 28079370052009100123
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14464
Encabezamiento
ROLLO: P.A. nº 13/08.
Diligencias Previas: 1699/04.
Procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo.
S E N T E N C I A Nº 114/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente: D. JESÚS ANGEL GUIJARRO LÓPEZ
Magistrados: Dª PAZ REDONDO GIL
D. PASCUAL FABIA MIR
En Madrid, a diez de noviembre de dos mil nueve.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa P.A. nº 13/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, seguida, por supuesto delito de FALSEDAD DOCUMENTAL, ESTAFA Y AMENAZAS contra Eulogio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Madrid el día 20/8/1983, hijo de Juan Pablo y de Yenifer, y domiciliado en c/ DIRECCION000 nº NUM001 (chalet) de Majadahonda (Madrid), sin antecedentes penales, en libertad provisional, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular en nombre de Hipolito y Inocencio , representados por la Procuradora Dª Paloma Sánchez Oliva y la Letrado Dª Mªde los Angeles Ruiz Martínez. Y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Mª del Mar Pinto Ruiz y defendido por el Letrado D. Oscar Jesús de Diego Gómez.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS ANGEL GUIJARRO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390. 1.2º , en concurso medial (art. 77 del Código Penal ) con un delito intentado de Estafa de los artículos 248, 250.1.3º, 16 y 62 del Código Penal . Y, reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de las penas de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, 10 meses de multa a razón de 12 ?/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (art. 53 ) por el primer delito y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, 4 meses de multa a razón de 12 ?/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (art. 53 ) por el segundo delito, y pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como el Ministerio Fiscal incluyendo un delito de amenazas del art. 169 del Código Penal solicitando la imposición de la misma pena para el delito de falsedad documental y 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y 8 meses de multa a razón de 12 ?/día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (art. 53 Código Penal) y 2 años de prisión por el delito de amenazas y accesoria; pago de costas.
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución, al estar disconforme tanto con los hechos como su autoría.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular han formulado calificación en sentido acusatorio contra Eulogio al considerar al mismo autor de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390, 1.2º del Código Penal , en concurso medial (art. 77 Código Penal ) con un delito intentado de estafa de los artículos 248, 250, 1.3º, 16 y 62 del Código Penal , y la Acusación Particular, además, por un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal , por lo que ha de dilucidarse si se han aportado y practicado pruebas de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2º de la C.E .
A este efecto, y antes de analizar los hechos imputados, convendría indicar que el Tribunal Supremo, tiene establecido en reiteradas resoluciones -jurisprudencia consolidada pacíficamente- que la presunción de inocencia debe entenderse como un Derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, a lo que se han unido sentencias del Tribunal Constitucional.
Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, practicadas en el acto del Juicio Oral (STC. Nº 81/1998 de 2 de abril ).
SEGUNDO.- Bajo dicho prisma la Sala, desde la atribución que le otorga el artículo 741 de la L.E.Crim . en orden a la valoración conjunta de los elementos probatorios obrantes en autos con trascencencia en el plenario, estima que el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral en condiciones de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad, con adecuada observancia de todas las garantias procesales, no ha sido bastante para enervar la presunción de inocencia, pues se ha de tener en cuenta que:
el acusado sostiene en todo momento (tanto en primera declaración -folio 73 y 74- como en el acto del juicio oral -folio 2 y 3 acta juicio día 20/10/09) que no ha entregado ningún pagaré a nadie y que no mantiene amistad con los denunciantes, a los que sólo conoce de vista de hace años.
El perito del Servicio de Criminalistica, departamento de grafística (folios 84 a 86 de las actuaciones) concluye que los pagarés examinados extendidos a nombre de Hipolito y Inocencio son falsos, habiendo sido manipulados con medios informáticos, sin que se pueda determinar el autor de la falsificación, ratificando estos extremos en el acto del Juicio Oral (folio 12 acta 20/10/09). También contestó en dicho acto que no se practicó prueba alguna caligráfica, al no haberse solicitado y remitirse el examen a los documentos enviados sobre su falsedad o autenticidad, nada más, es decir examinan el soporte del documento y observan que ambos estan generados mediante impresora de inyección de tinta; no pudiendo pronunciarse por la autoría de los mismos, además de que no se les mandó cuerpo de escritura alguna.
Los testigos - Hipolito y Inocencio -, denunciantes, han mantenido que el acusado fue quien les dio los cheques o pagarés, el primero para poderse cobrar una deuda de 905 ?, y el segundo por hacerle un favor, para ingresarlos en sus respectivas cuentas, lo que como ya hemos expuesto, niega el acusado. No existe, pues, sino la palabra de unos contra la del otro, sin dato objetivo en que sustentar la veracidad de la acusación.
Es totalmente pueril y fuera de toda lógica -descartada una autentica amistad, como es el caso-, que se acepte un cheque por importe, respectivamente de 28.315,45 ? y 29.275,16 ?, para saldar, en el primer caso una presumible deuda de 905 ?, y en el segundo por simple liberalidad o favor, sabiendo, pues se trata de denunciantes mayores de edad y que actuan en el comercio de una u otra forma, que ingresar esas cantidades por cheque les cuesta el pago del IVA, lo que les supondría perder dinero; y decimos en el primer caso presumible deuda, porque esos 905 ? no se encuentran justificados por ningún documento, ni firmado por el deudor, ya que el documento -si se le puede llamar así al folio 51 obrante en las actuaciones y aportado por Hipolito - no justifica dicha deuda, además de que puede estar hecho por cualquier persona y sin poder determinar en que fechas. En el segundo caso huelgan los comentarios, y es más, si tenemos en cuenta la causa seguida contra el testigo Inocencio , por la presunta falsedad referida al segundo cheque de los aquí contemplados, de la que salió absuelto, podría inclinar la denuncia a razones espúreas, que éste Tribunal no va a tener en cuenta.
También es sintomático, y a la Sala no le ha pasado desapercibido, que el talón ingresado por Hipolito , fuese detectado por el empleado de La Caixa y se comunicaran con el padre del testigo, y no con el titular de la cuenta, para sacar a la luz tal anomalía, sin que para aclararlo se haya propuesto prueba alguna.
Por ello no se puede hablar de la autoría mediata ni material, pues se ignora el autor material de la manipulación, como que se haya utilizado el/los documentos a conciencia de la falsedad efectuada por otro, pues tampoco se ha acreditado nada al respecto con las pruebas practicadas y caso de que los hubiese entregado el acusado no nos consta por ningún medio que tuviese conocimiento de la falsedad de los mismos.
Con relación al delito de estafa, en grado de tentativa, hemos de exponer brevemente, que al no haber quedado acreditado que los pagarés los hubiese entregado el acusado huelga hablar de tipo penal, pero caso de que así hubiese ocurrido, no se produjo engaño "bastante", pues como se ha dicho, no consta que conociese la falsedad de los documentos y tratara de aprovecharse de ello, lo que descarta el engaño, siendo éste un requisito imprescindible para que se pueda configurar el tipo penal de la estafa.
TERCERO.- Con reclación al delito de amenazas que la Acusación Particular imputa al acusado, nada ha quedado probado al respecto, pues ni ha quedado acreditado que estas existiesen por comprobación de llamadas telefónicas, lo que no se ha intentado, ni que los números de teléfono aportados correspondan al acusado, sin que pueda tener valor probatorio lo expuesto por los denunciantes respecto a ausentarse de sus domicilios un fin de semana por miedo, lo que pudo obedecer a otras múltiples causas o razones no desveladas, además de no aportar datos sobre la tercera persona -"MIDRI"- que amenaza por cuenta del acusado, cuando lo podían haber hecho (declaración de Hipolito al folio 8 del acta del juicio oral día 20/10/09).
CUARTO.- No existen, en definitiva, pruebas de cargo alguna que sean de tal consistencia que puedan desvirtuar la presunción de inocencia.
QUINTO.- Atendida la absolución del acusado procede declarar de oficio las costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Este Tribunal acuerda:
1º) Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Eulogio de los delitos de falsificación en documento mercantil, estafa intentada y amenazas por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, en este Tribunal, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
