Última revisión
12/04/2010
Sentencia Penal Nº 114/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 17/2010 de 12 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 114/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100146
Núm. Ecli: ES:APH:2010:260
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA - Sección Primera
Rollo de apelación penal núm. 17/2010
Juicio de faltas núm. 224/08 sobre Imprudencia en tráfico
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huelva
SENTENCIA NUM.
En Huelva, a doce de Abril del año dos mil diez.
La Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago García García, ha visto en grado de apelación el Juicio de faltas núm. 224/08 sobre Imprudencia en accidente de tráfico, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Teofilo ; siendo apelados el Ministerio Fiscal, Jesús Manuel , la aseguradora Allianz, y Class Mana S.L..
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el juzgado de Instrucción núm. 4 de Huelva, con fecha 15 de Noviembre de 2.009 se dictó Sentencia, en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala, cuyos "Hechos probados" resumidamente dicen que el 1 de Febrero de 2008, sobre las 12,30 horas Jesús Manuel conducía el vehículo 8335-BBP propiedad de Class Maná y asegurado por Allianz, con el que habitualmente hacía el reparto de alimentos y productos de consumo al Centro de Mayores Jesús de Nazaret, de calle Egido s/n, en Gibraleón (Huelva). Al llegar a la verja de entrada , hizo sonar el claxon varias veces, como solía hacer, a fin de que le abrieran la verja. Una vez abierta , maniobró para entrar con el vehículo marcha atrás, haciéndolo a escasa velocidad, sin percatarse de que en ese momento estaba caminando por la zona Ascension , de 85 años, que debido a sus problemas de audición no había escuchado el claxon del vehículo ni se había percatado de su entrada. De este modo, Jesús Manuel atropelló a Ascension, quien fue trasladada a Urgencias del Hospital Juan Ramón Jiménez , causándola fracturas abiertas en tercio distal de tibia y de fémur y de cuarto y quinto metatarsianos Derechos. Ingresada en observación, Ascension falleció a las 20 horas del día 3 de Febrero de 2008. Y termina con la parte dispositiva por la que se absuelve a Jesús Manuel de los hechos enjuiciados, y por tanto de la falta de homicidio culposo que le imputan los herederos de la Sra. Ascension . Con declaración de costas de oficio.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones originales a esta audiencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Analizamos el recurso del Sr. Teofilo en representación de los Sres. Ascension, sobrino y hermanos de la desgraciadamente fallecida Doña Ascension, que al cruzar la vía interior habilitada para el acceso en el recinto del Centro de Mayores donde tenía su residencia, es alcanzada por el vehículo que marcha atrás circulaba conducido por el denunciado Sr. Jesús Manuel .
Debemos compartir la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio. Son diversos y convergentes los elementos probatorios que en el plenario - declaraciones de los presentes y documentos aportados-, conforme al art. 741 LECrim ., concluyen que no hay negligencia penalmente relevante en el denunciado, causante del accidente, pudiendo determinarse que el alcance se produce por el infortunio sufrido, consistente en que ni el conductor al circular marcha atrás se cercioró de que se encontraba cruzando la Sra. Ascension , ni ésta se dio cuenta de la circulación del vehículo, atropellándola quizás por el juego de los ángulos muertos de los retrovisores, como el mismo alega, o posiblemente confiado porque había avisado de su presencia mediante el claxon, como era habitual en el.
El recurso debe desestimarse en su tesis principal de estimar probada negligencia penalmente relevante en el fallecimiento de la Sra. Ascension . Porque conforme al art. 741 de la Ley sobre Enjuiciamiento Criminal , las pruebas de cargo no han sido eficientes para obtener la convicción judicial sobre la concurrencia en el conductor Sr. Jesús Manuel de responsabilidad por la falta de imprudencia punible, del art. 621.2 CP , que se le imputa. Imprudencia leve, no grave , tal y como se postula.
Con ser lamentable el desenlace mortal tristemente producido, no pudo acreditarse en juicio la relevancia penal de las infracciones de Reglamentos que afirma la Sentencia apelada cometió el denunciado. En realidad, dicha Sentencia basa su resultado absolutorio en que no se ha demostrado relación de causalidad entre la acción y el resultado, pero no por ello da por probada negligencia o imprudencia , sino infracción reglamentaria. Incluye entre los hechos probados que el conductor no vio a la viandante, en consonancia con la prueba practicada. Pero no describe hechos constitutivos de imprudencia, y es en la fundamentación jurídica donde alude a las infracciones de Reglamentos. Sabido es que en el sistema penal de "crimen culpae" o crimina culposa" no basta infringir los Reglamentos. Hace falta algo mas. Una acción descuidada en relación con el resultado. Ni una posible desatención del deber de cuidado, ni la veracidad del alegato de descargo del conductor -dificultades de visibilidad por ángulos muertos- pueden tenerse por acreditados, lo que conlleva mantener el beneficio de la duda que el principio "in dubio pro reo" representa, y no considerar siquiera leve la imprudencia perseguida. Y conforme al art. 741 LECrim . el Juzgador de primer grado valoró la prueba de modo que este Tribunal unipersonal comparte, pues se mantienen dudas y equivocidad de las circunstancias en que se produce el atropello, que no pueden mas que llevar a mantener su inculpabilidad penal, pero sin datos suficientes para calibrar de modo adecuado una imprudencia de naturaleza criminal. Sería gravísima si se demostrara que el descuido se produce , por ejemplo, por sueño o embriaguez. Grave, si lo fue por velocidad inadecuada. Y mínima si fue por confusión a la que pudiera contribuir las condiciones de la vía , o una inadecuada visibilidad por las condiciones de conducción. Sin descartarse otras posibles concausas a cargo de la propia víctima.
Si ha quedado acreditado que su contribución al accidente es causal ante las condiciones eficientes y principales consistentes en atropellar a una persona que intenta cruzar la vía por la que circula el vehículo marcha atrás, sin percatarse el conductor de su presencia.
Pero nada mas se tiene por probado. Se queja el recurrente porque no se tiene por acreditada la relación causal. Y se quejan los recurridos porque no comparten algunas consideraciones sobre la acción del conductor. Quizás se esté olvidando el carácter no vinculante del relato de hechos probados de una Sentencia absolutoria, de cara al debate puramente civil sobre la reparación del daño.
SEGUNDO.- Vaya por delante la necesidad de convocatoria a vista pública para la practica de nuevas pruebas en esta segunda instancia, como puede mantenerse a propósito de la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de ello para obtener una declaración penal de condena por vía de recurso. La reciente S.T.C. 18 Sept. 2002 (R. 167/2002 BOE 9 Oct. 2002 ) se cuida de señalar sus limites interpretando la doctrina del TEDH, que contempla casos como el presente, en el que sin respeto a la valoración realizada por el Juzgador de primer grado sobre la prueba producida con inmediación para la fijación de los hechos probados, el recurso pretende una valoración diversa para la que este Tribunal unipersonal echa de menos practica de pruebas como la que refiere la sentencia apelada sobre la relación de causalidad entre atropello y fallecimiento.
Con toda prevención debemos señalar la dificultad que supone la revisión por escrito de lo resuelto a la vista de la prueba realizada en el plenario. Y que este Tribunal mantiene en cuanto depende de la inmediación y oralidad de que ha dispuesto el Juzgador de primer grado.
Por lo que el recurso debe desestimarse, y confirmarse la Sentencia apelada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso interpuesto por Teofilo, y CONFIRMAR la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos.
Remítanse las actuaciones originales al juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronuncio, mando y firmo.

