Última revisión
03/02/2010
Sentencia Penal Nº 114/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 19/2009 de 03 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 114/2010
Núm. Cendoj: 28079370172010100071
Núm. Ecli: ES:APM:2010:813
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DÉCIMO SÉPTIMA
Rollo 19/09 PA
Procedimiento Abreviado 4012/07
Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares
SENTENCIA NÚMERO 114/10
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. José Luis Sánchez Trujillano
D. Ramiro Ventura Faci
Dña. Rosa Brobia Varona.
En Madrid, a tres de febrero de dos mil diez.
Visto y oído en juicio oral y público ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo 19/09, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 4012/07 del Juzgado de Instrucción 1 de Alcalá de Henares por delito contra la salud pública contra Camino , nacida en Berlanga, Badajoz (España), el día 24 de julio de 1934, hija de Antonio y de Patrocinio, con antecedentes penales no computables, y Gloria , nacida en Madrid España el 8 de septiembre de 1978, hija de Bonifacio y de Teresa: representadas por la Procuradora Sr. Martínez de Lezarza; defendidas por el letrado D. Pedro Bernad Prada Garrudo; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona.
Las acusadas han estado en prisión provisional desde el día 14 de febrero de 2008 hasta el día 29 de febrero de 2008.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, comprendido en los arts. 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, estimando responsable de los mismos en concepto de autores a Camino y a Gloria , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal computables; solicitando la pena de 5 años de prisión y multa de 6.000?, con 200 días de arresto en caso de impago de la multa, inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas, así como el comiso de las sustancias y efectos intervenidos.
SEGUNDO.- La defensa elevó a definitivas sus conclusiones y solicitando la libre absolución de sus patrocinadas, y alternativamente solicitó para Camino , dadas sus dolencias físicas de carácter grave, la aplicación de la atenuante analógica en relación con el art. 21.5 del Código Penal , y para Gloria debido a su grave adicción a la cocaína la aplicación del art. 21.1 en relación con el art. 21.2 del Código Penal .
Fundamentos
PRIMERO.- a) Las dos acusadas negaron desde un principio dedicarse a la venta de sustancias estupefacientes en su casa, justificaron que se encontraran sustancias en su casa al hecho de que Gloria era consumidora de cocaína, hecho que dijo había ocultado a su suegra, Camino por lo que ésta negó en todo momento tener conocimiento de la existencia de sustancia estupefaciente en su vivienda, ni que su nuera la consumiese. Gloria manifestó que la droga que tenía en su domicilio era para su propio consumo.
Manifestó la Sra. Camino que el dinero que ella portaba en un monedero en el escote cuando llegó la policía era un dinero que le había dado su sobrino para ayudarlas con los gastos que tenían que hacer por la enfermedad de uno de sus nietos, hijo de Gloria , y para comer. (se ha aportado al folio 999 -1.000 la fotocopia del extracto de la cuenta en Caja Madrid de la Sra. Camino y de su marido Luis Francisco en la que constan tres reintegros en efectivo de dicha cuenta días previos a ser detenida, en concreto el día 4/02/08 se sacaron 200? y 1.000?, y el día 6/02/08, 900?). También manifestaron ambas que no siempre vivían en esa vivienda pues ahora vivían en Torrevieja y que habían llegado recientemente a la casa de Madrid porque tenían que llevar al niño a hacerle unas pruebas médicas.
b) Manifestaron que cuando llegó la Policía estaban comiendo y con ellas estaban también, el hijo de Gloria y su sobrino. Igualmente Camino manifestó que ella no estuvo toda la mañana en la casa, sino que salió a casa de su hija y que ella no vio a los supuestos compradores que dice la policía fueron a su vivienda esa mañana.
Pues bien, frente a estas declaraciones de las acusadas están las testifícales de los agentes de Policía Nacional que estaban haciendo un seguimiento. El Policía Nacional 95169 manifestó que tras la vigilancia que habían hecho en esa vivienda, los compañeros realizaron varias actas de intervención de supuestos compradores. Explicó que cuando entraron en la vivienda para el registro estaban en la casa dos hombres y las dos acusadas y que estaban comiendo, que la mujer joven les dio voluntariamente la droga y que les dijo que era suya, que la tenía debajo de la mesa donde estaban comiendo en un cajón dentro de un monedero. Después entró un perro en la casa para detectar otras sustancias y señaló una cavidad donde podría haber habido sustancia.
El agente NUM002 manifestó que alguna de las detenidas manifestó donde estaba la droga, que estaba en un cajón en la mesa donde estaban comiendo y que no recordaba cual de las dos acusadas dijo que era suya. También manifestó que participó en dos intervenciones, que ellos estaban en los alrededores de la casa y tenían visión del portal pero no de la puerta de la vivienda; que ellos seguían a los compradores y que dos de ellos dijeron que la habían adquirido en la DIRECCION000 NUM000 , que no le preguntaron quien había sido el vendedor. Sobre el hecho de si tenía certeza absoluta de donde habían comprado la droga manifestó, que ellos paraban a la persona que el compañero les decía.
Manifestó que uno de ellos dijo que se lo había vendido Camino , pero exhibido el acta de intervención (folio 934) se pudo comprobar que en la misma no se reflejó nada respecto a quien era el comprador, información ésta que estaba en blanco.
El agente NUM003 manifestó en el acto del juicio oral que la cocaína la entregó una de las acusadas, pero la marihuana la encontró el perro en el registro, desconociendo quien llevaba el dinero.
El agente NUM004 manifestó que hicieron varios días de vigilancia al domicilio concreto, que observaban quien acudía y lo decían a los compañeros del exterior; que él estaba situado en el interior del edificio, que el día 21 de enero llegó un individuo llamó a la puerta y le abrieron, pero no recordaba quien le atendió, le entregaron algo, vio dinero y el intercambio, lo que comunicó a los funcionarios dando la descripción de la persona, persona que posteriormente fue parada por los agentes llevando cocaína. Añadió que el día 13 de febrero no participó en el dispositivo.
Manifestó que por aquellas fechas Camino estaba en la vivienda y Gloria en Levante y en algún pueblo, pero que el día del registro sí que estaban las dos. Manifestó que sabía que en las proximidades vivían las hijas en el nº 24 de esa calle.
El agente NUM005 manifestó que él realizaba la vigilancia desde la calle, a pesar de esto manifestó que observó la venta de sustancia desde un lugar oculto, luego vino a aclarar que él estaba fuera del edificio, que vio entrar a una persona, y la vio salir al momento, observando como se despedía de " Gloria " quien estaba en la ventana.
Por último la agente NUM006 manifestó que participó en la intervención a un comprador que el compañero le describió, y entonces ellos le identificaron; que llevaba sustancia estupefaciente y que les dijo que la había adquirió en el domicilio de la calle DIRECCION000 .
c) De la prueba practicada se puede sacar las siguientes conclusiones: la policía tenía conocimiento que en determinado domicilio de la calle DIRECCION000 NUM000 se vendía droga. Todos los agentes que participaron en la vigilancia manifestaron que venían entrar y salir a personas del edificio, pero todos menos uno de ellos, manifestaron que siempre estaban en el exterior y que se dirigían a interceptar a la persona que el compañero les decía. Todos veían el portal, pero no la puerta de la casa de las acusadas, que estaba en una tercera planta. En consecuencia ninguno de ellos pudo observar acto de venta alguno.
En cuanto al hecho de que dos supuestos compradores les dijeron que habían adquirido la droga en la Calle DIRECCION000 NUM000 , uno de los agentes el NUM002 dijo que el comprador había dicho esa dirección pero que no le preguntaron quien había sido el vendedor, aunque él añadió que dijo que se lo había vendido Camino . Es de destacar que en dicho inmueble había multitud de pisos y puertas y que en el acta de aprehensión no se especificó qué persona había sido la vendedora (folio 934: acta de aprehensión). Otro agente, la nº NUM006 dijo que el supuesto comprador les había dicho que lo había comprado en la calle DIRECCION000 , pero sin recordar si les dijo número u otro dato, y nada quedó recogido sobre este hecho en el acta de aprehensión (folio 492: acta de aprehensión).
El único agente que dijo ver un intercambio desde el interior del edificio fue el nº NUM004 , sin embargo aunque vio que era la puerta de la casa de las acusadas no vio quien abrió, ni quien hizo el intercambio. Es de destacar que el acta de aprehensión del comparador fija la hora de la intervención en las 11:10 (folio 932) y la entrada y registro se produjo a las 15:10 (folio 756), por lo que desconocemos si cuando se produjo la visita de esa persona a la casa estaban o no las dos acusadas en la vivienda, pues pasaron muchas horas entre el intercambio y posterior aprehensión, y la entrada y registro de la casa. En el momento del registro había en la casa cuatro personas, las acusadas, el hijo de Gloria y su sobrino. No ha quedado acreditado si las dos acusadas estuvieron toda la mañana en la vivienda sin salir. No tenemos certeza por tanto, qué persona de esa vivienda hizo la venta observada por el agente.
También es de destacar que las personas compradoras, pese a estar perfectamente identificadas, no fueron propuestas por el Ministerio Fiscal como testigos, por lo que no hemos podido oír el testimonio de dichas personas, quienes hubieran podido aclarar dónde y a quién compraron la droga, de una manera directa y sometida a contradicción. De forma y manera que el testimonio de los agentes sobre lo que les dijeron los supuestos compradores no deja de ser un testimonio de referencia, que no puede ser considerado válido como prueba de cargo.
A este respecto debemos decir que el Tribunal Constitucional tiene declarado que la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o a sustituir totalmente la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral. Así, en la STC 217/89 dijimos que «cuando existan testigos presenciales el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia e, incluso, cuando los funcionarios de Policía tengan la fundada sospecha de que los testigos presenciales puedan ausentarse al extranjero, deben trasladarlos inmediatamente ante la autoridad judicial a fin de que, bajo la necesaria contradicción exigida por el art. 448, sean interrogados los testigos en calidad de prueba sumarial anticipada» (f. j. 5º ).
La anterior doctrina la ha venido a corroborar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.2 de la Constitución Española, ha de servir de criterio interpretativo en la aplicación de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales.
De este modo, y a fin de potenciar los principios de contradicción, oralidad e inmediación como garantías inherentes al derecho al proceso justo o «debido», tiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declarado, como principio general procesal penal, que los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en audiencia pública y en el curso de un debate contradictorio (sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Barberá, Messegué y Jabardo c. España, 6 diciembre 1988, A núm. 146, p. 78 ).
Más concretamente y en lo que se refiere a la posibilidad de sustitución del testigo directo por el indirecto, sin causa legitima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral, el Tribunal Europeo ha declarado dicha práctica como contraria a lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por cuanto, de un lado, priva al Tribunal sentenciador de su derecho a formarse un juicio sobre la veracidad o de credibilidad del testimonio indirecto al no poder confrontarlo con el directo y, de otro y sobre todo, vulnera lo dispuesto en el art. 6.1 y 3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos que consagra el derecho que al acusado asiste a interrogar a los testigos de cargo, de cuyo término resulta «la obligación de conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar al testimonio de cargo e interrogar a su autor»
Esta reciente doctrina del Tribunal Europeo no sólo resulta de aplicación inmediata en nuestro ordenamiento en virtud de lo dispuesto en el art. 10.2 de la Constitución Española, sino que desde siempre se ha encontrado recogida en el art. 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en todo lo referente a la valoración del testimonio indirecto de los funcionarios de la Policía judicial, cuya validez precisamente viene a negar. En efecto, dispone este precepto que «las demás declaraciones (de los funcionarios de la policía judicial) tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio».
d) Ahora bien, si que existe prueba de que Gloria tenía escondida en la vivienda diversas cantidades de cocaína y marihuana. Según el testimonio del primer agente que declaró, fue ella la que entregó la sustancia, la que sabía dónde se encontraba, -un cajón de la mesa donde estaban comiendo-. Testimonio que viene a corroborar lo manifestado por la acusada. La droga encontrada estaba en dos monederos: en uno había 26 envoltorios de cocaína con un peso total de 10,02 gr. y una riqueza del 77,9%, y en el otro monedero había 31 envoltorios de cocaína con un peso de 21,49 gr. y con una riqueza 63,6%, también se encontraron otras bolsitas con marihuana en su interior y una navaja en el dormitorio de Gloria .
A pesar de que la acusada manifiesta que dicha sustancia era para su propio consumo y que ella era adicta a esa sustancia, lo cierto es que aunque la cantidad no es excesiva, supera lo que el Tribunal Supremo viene entendiendo que puede ser acopio para el propio consumo (Sentencia TS de 15 de noviembre de 2007 ROJ 7228/07). Esta sentencia citada establece que " no obstante la jurisprudencia de esta Sala, aun en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19/10/01 , que ha fijado el consumo medio diario de cocaína entre 1,5 gr. y 2 gr., presumiendo finalidad de tráfico en tenencias entre 7,5 y 15 gramos (STS 2063/2002 de 23.5, 1778/2000 de 21.10 )"
Existe otro dato que nos lleva a entender que la tenencia estaba preordenada al tráfico y es que dicha sustancia estaba valorada en 2.942 ?. Sin embargo Gloria manifestó que era viuda, no acreditó tener ingreso alguno, viviendo en la casa de su suegra, y manifestando tan solo, que tenía dinero de la herencia de su padre, que había fallecido hacía cinco años, hecho éste, sin acreditación alguna. Por lo tanto sin medio alguno de vida acreditado, entendemos que no era posible que la droga hallada fuera para su propio consumo, existiendo prueba bastante de que se dedicaba al pequeño tráfico de drogas para financiar su adicción.
SEGUNDO.- Así entendemos acreditado que Gloria tenía en su posesión cocaína y marihuana preordenada al tráfico.
Calificación jurídica de los hechos declarados probados:
1.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por posesión preordenada para el tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, en concreto cocaína, delito previsto y penado en el artículo 368 inciso primero del Código Penal .
2.- Consta el resultado de los análisis realizados por el Instituto de Toxicología del Ministerio de Justicia, respecto a la sustancia analizada, su peso bruto y el porcentaje de pureza de la sustancia activa (folios 42-44: 21,49 gr. de cocaína al 63,6%; 10,02 gr. de cocaína al 77,9%; 6,09 gr. de marihuana al 4,4%).
3.- El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Por lo que la venta directa de estas sustancias es una de las actividades típicas penadas en este delito.
4. - La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977. Finalmente pasa a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el art. 1 núm. 5 del Titulo Preliminar del Código Civil , y el art. 96 núm. 1 de la Constitución.
TERCERO.- Autoría
a) Así entendemos acreditado por lo antes expuesto que Gloria tenía en su posesión cocaína y marihuana preordenada al tráfico por lo que es autora de un delito contra la salud del art. 368 del Código Penal por la prueba analizada.
b) La defensa de la acusada solicitó la eximente incompleta de drogadicción en apelación del art. 21.1 en relación con el 21.2 del Código Penal . Ha quedado acreditado que Gloria sufría una adicción a la cocaína. Consta acreditado por informe de la médico forense de esta audiencia Provincial, que tiene un historial de consumo toxico desde los 15 años, que se inició con la heroína por vía intravenosa que mantuvo durante 5 a 6 años. Posteriormente consumió cocaína por vía nasal, llegando a ser compulsivo. Añade que ha tenido varios intentos de deshabituación con escaso resultado. Tras su segundo embarazo comienza tratamiento con antagonistas opiáceos (metadona) -sustancia que por otra parte se encontró en el frigorífico de la vivienda, en concreto 70 ml.- hasta su total deshabituación a los opiáceos. Mantiene la forense que ha tenido complicaciones médicas en relación con el consumo de heroína intravenosa: VHI y VHC. Presentaba cicatrices y abscesos en ambos antebrazos por venopunturas, rinoscopia con perforación septal por necrosis del tabique nasal (informe forense al rollo de Sala).
También contamos con el informe del CAD de Alcalá de Henares donde acudió a solicitar tratamiento el 1 de abril de 2008 por su adicción a la cocaína. Allí se le diagnosticó dependencia a la heroína en remisión total, dependencia a la cocaína y trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo. Decidió la incorporación al Programa libre de drogas en el que permaneció durante 6 meses, con tratamiento médico de Lyrica 25mg. y tratamiento psicológico semanal. En septiembre de 2008 por un ingreso hospitalario por una infección respiratoria cambia de domicilio, se le da el alta voluntaria en ese servicio, aconsejando continuar el tratamiento en la nueva residencia en Torrevieja (informe al rollo de Sala fechado el 19 de junio de 2009 ). En cuanto a la continuación del tratamiento en Torrevieja la acusada manifestó en el acto del juicio oral que está en espera de plaza en el CAD de Torrevieja.
Por lo tanto entendemos acreditado que la acusada Gloria tenía al momento de ocurrir los hechos una grave adicción a la cocaína, adicción de la que no se ha liberado por completo en la actualidad, que dicha adición grave ha podido influir en su capacidad de querer y la ha llevado a financiar su propia adicción con la venta de sustancias estupefaciente. Por ello entendemos que concurre la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal , si bien como mera atenuante y no como eximente incompleta como solicitaba la defensa.
c) Solicitaba también la defensa la aplicación de la atenuante analógica relacionada con el art. 21.5 del Código Penal . Respecto a esta atenuante nada dijo el letrado en su informe, y puesto que la misma se refiere a haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado o a disminuir sus efectos con anterioridad a la celebración del juicio oral, y teniendo en cuenta que la acusada ha venido negando que se dedicara al tráfico de drogas, no entendemos como puede tener encaje esta atenuante. Por lo que debe ser desestimada.
A la hora de determinar la pena deberemos aplicar el art. 66.1 del Código Penal , al concurrir la circunstancia atenuante de drogadicción, debiendo imponer la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de 2.411?79 euros por la cocaína (valor en venta al por menor) más 19?24 euros por la marihuana (según valoración al folio 909) con responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de diez días de privación de libertad, más la pena de inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena, más la mitad de las costas del procedimiento. De igual manera se acuerda el decomiso de los 240? que se le encontraron a la Sra. Gloria por entender que son fruto del tráfico ilícito.
CUARTO.- En cuanto a la intervención de Camino , la testifical de los agentes de policía ha venido a ratificar, que fue Gloria quien sabía donde estaba la droga y quien la entregó a los agentes. Camino ha venido a mantener que ella no trafica con droga y que ni siquiera sabía que su nuera consumiera, que no quería saber nada de drogas ya que sus dos hijos habían muerto a consecuencia de su adicción. No ha quedado acreditado que ella estuviera presente durante toda la mañana de aquel día 13 de febrero, en el que se observó un intercambio en ese domicilio. Lo manifestado por el agente nº NUM002 de que participó en dos intervenciones y que dos de los supuestos comparadores dijeron que habían adquirido la droga en la DIRECCION000 NUM000 , y que uno de ellos dijo que se lo había vendido Camino , no se vio corroborado por lo anotado en el acta de aprehensión que le fue exhibida (folio 934) ya que en la misma no se reflejaba quien era el comprador, información ésta que estaba en blanco.
Bien es cierto, que en la causa consta un acta de aprehensión al folio 32 en la que sí que dice el comprador Ezequiel que compró la droga en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 a una señora vieja que conoce como Camino , si bien este acta de aprehensión la realizaron los agentes NUM007 y NUM008 el día 12 de noviembre de 2007, agentes que no testificaron en el acto del juicio oral. El primero porque no compareció, renunciando a su testimonio el Ministerio Fiscal y el segundo porque nunca fue propuesto como testigo. Por otra parte el supuesto comprador tampoco ha sido propuesto nunca como testigo, por lo que dicho documento no puede ser tenido como prueba de cargo alguna pues no ha sido adverada ni contrastada la información contenida en él, en el acto del plenario.
Otro dato que podría relacionar a la Sra. Camino con la actividad de su nuera, es que Camino llevase encima 12 billetes de 50?, 19 billetes de 20?, 12 billetes de 10 ? y 2 billetes de 5?, lo que hace un total de 1.110?. Sin embargo este hecho fue explicado por la acusada manifestando que fue su sobrino el que le dio dinero para poder llevar a su nieto a que le hicieran unas pruebas médicas y para ayudarles con la comida, y que 2 ó 3 días antes había sacado 1.300? de su cartilla. Se ha aportado al folio 999-1.000 la fotocopia del extracto de la cuenta en Caja Madrid de la Sra. Camino y de su marido Luis Francisco en la que constan tres reintegros en efectivo de dicha cuenta días previos a ser detenida, en concreto el día 4/02/08 se sacaron 200? y 1.000?, y el día 6/02/08, 900?. Por lo que no queda acreditado que ese dinero procediera del negocio ilícito de su nuera, ni es un dato que pueda incriminar a la Sra. Camino , pues bien podía ser parte del dinero por ella sacado de su cuenta bancaria pocos días antes.
En la causa también figuran una serie de intervenciones telefónicas de diferentes teléfonos. Intervenciones que recogen conversaciones entre las acusadas y otros miembros de su familia. Dichas escuchas telefónicas no fueron hechas valer por la acusación como prueba de cargo contra ninguna de las dos acusadas. No se hizo referencia alguna a las mismas, ni fueron preguntados los agentes sobre ellas, ni siquiera se han mencionado como prueba documental de la acusación. No pueden ser tenidas, por tanto. como prueba de cargo alguna las posibles manifestaciones vertidas en las mismas por ninguna de las dos acusadas.
Por todo lo expresado, al no existir prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia de Camino , debemos dictar una sentencia absolutoria respecto de ella con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- Conforme al art. 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado.
El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, ó provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar. Por lo que se decreta el decomiso de las sustancias aprehendidas, así como el dinero que se halló en la habitación de Gloria , en concreto 240?, por entender que es fruto de su ilícito comercio al no tener acreditado modo de vida lícito alguno.
En cuanto al dinero que le fue hallado a Camino , 1.110?. le deberá ser devuelto, al no haber quedado acreditado que fuese producto de la actividad ilícita de su nuera.
SEXTO- Con arreglo al art. 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.
Un medio de las costas del procedimiento se imponen a Gloria , declarando de oficio el otro medio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gloria como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.2 del Código Penal de drogadicción a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, más la pena de multa de 2.411?79? por la cocaína más 19?24? por la marihuana con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días de privación de libertad más la pena de inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena, más a la mitad de las costas del procedimiento.
Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia intervenida y de los 240? que le fueron hallados.
ABSOLVEMOS a Camino del delito contra la salud pública por el que venía acusada, declarándo de oficio la mitad de las costas de esta instancia. Procédase a la devolución del dinero que le fue ocupado, 1.110?.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
