Sentencia Penal Nº 114/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 114/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 3871/2009 de 16 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 114/2010

Núm. Cendoj: 41091370032010100173


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO: 3.871/09- 2R

ASUNTO: PROA-32/2008

JUZGADO: Instrucción núm. 6 de Dos Hermanas.

SENTENCIA NÚM. 114/10.

ILTMOS. SRES.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. CARLOS LLEDO GONZALEZ.

D. ENRIQUE GARCIA LOPEZ CORCHADO.

En Sevilla, a 16 Febrero de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen se ha visto en juicio oral y público los autos de Proa núm.32/2008 instruido por el Juzgado de Instrucción núm. Seis de Dos Hermanas por delito de lesiones, en el que viene como acusado Imanol , DNI NUM000 , hijo de Antonio y Magdalena nacido en Dos Hermanas el día 18 de enero de 1962, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad por esta causa, el cual ha estado representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez de Rueda García.

Han sido parte el Ministerio Fiscal. La Ponencia ha recaído en el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 8 de febrero de 2010 , habiéndose practicado las siguientes pruebas: declaración del acusado, testifical propuesta y no renunciada, periciales y documental reproducida.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas y apreció en los hechos un delito de lesiones del art. 150 del C.P ., estimando autor al acusado Imanol , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se le impusiera, al acusado, la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena y costas.

El acusado indemnizará a Paulino con la cantidad de 600 euros por los días de curación, en la de 4800 euros por las secuelas, y en la cantidad en que se tase pericialmente el coste del tratamiento odontológico, únicamente por la reposición de las seis piezas dentales perdidas, ello teniendo a la vista la factura y el presupuesto aportados por el lesionado.

TERCERO.- La defensa en igual trámite interesó la absolución de su defendido entendiendo que el acusado no ejecutó los hechos, en todo caos nos encontraríamos ante un delito del art. 147 del C.P . y en su caso serían de aplicación la eximente o en su defecto la atenuante de legítima defensa, y /o las atenuantes del art.. 21.1,3.y 4 , costas de oficio, sin indemnización.

Hechos

El acusado, Imanol , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, el día 22 de junio de 2007, sobre las 18:30 horas, al encontrarse con Paulino en la calle Joselito El Gallo de Dos Hermanas se aproximó a él y le propino un fuerte cabezazo en la boca. A consecuencia de esta agresión, Paulino , quien padecía de una enfermedad periodontal moderada con carácter previo, sufrió la pérdida inmediata de los dos incisivos superiores izquierdos (21 y 22) y la subluxación y pérdida posterior de otros dos incisivos superiores y de los dos incisivos inferiores centrales (11,12,32 y 41). El lesionado se sometió posteriormente a tratamiento odontológico por la pérdida de las seis piezas dentales y por su enfermedad periodontal.( piorrea)

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , que se comete por el que, por cualquier medio o procedimiento, causa a otro una lesión que menoscaba su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

Concurren, en el presente caso, los distintos elementos que integran la referida infracción, cuales son: el subjetivo de atacar la integridad física y corporal o de causar un mal; el objetivo integrado por la acción de herir y el quebranto que tal acción causa en la salud de la persona, menoscabándola durante cierto tiempo; y, el nexo causal entre la acción del sujeto activo y las lesiones producidas, siendo estas constitutivas de delito al requerir para su sanidad, según se desprende del informe médico forense y de la documental aportada por el lesionado, además de una asistencia facultativa de tratamiento médico quirúrgico consistente tratamiento odontológico por la perdida de las dos piezas dentales ( avulsión de la 21 y 22) que se corresponden con los dos incisivos superiores y la subluxación de otras cuatro piezas ( 11,12,31 y 41).

Los hechos no son subsumibles en el subtipo agravado del delito de lesiones previsto en el artículo 150 del citado Código , por cuanto las lesiones sufridas por la víctima y que se describen en el relato de hechos no implican deformidad. En principio, los hechos perfectamente podían haber encajado en el tipo penal por el que acusa el Ministerio Fiscal, que no es otro que la causación de lesiones productoras de deformidad del artículo 150 del mismo cuerpo legal, pues ninguna duda cabe de que la pérdida de dos incisivos de la misma mandíbula, y en especial de la superior, ha sido tradicionalmente calificada como "deformidad" a efectos jurídico-penales.

No obstante, esta tradicional calificación ha sido perfilada por el Tribunal Supremo, que en Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002 determinó que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal , si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades, para el lesionado. En todo caso, termina el Acuerdo citado, dicho resultado comportará siempre valoración como delito y no como falta.

En el presente caso, tanto de las declaraciones del acusado en las que reconoce, a preguntas de la Sala, ser cierto que propinó un cabezazo en la boca al agredido, como de los daños directos (orificios en maxilar superior por perdida de dos piezas y cuatro piezas móviles en maxilar superior e inferior-parte de esencia-), se desprende que aquél, aunque no buscara de propósito la deformidad del agredido, pudo perfectamente representarse el resultado de su cabezazo, dada la zona de elección para propinarlo: cualquier persona sabe y conoce que un cabezazo en la boca puede ocasionar la fractura o pérdida de algún diente. Como recuerda la STS de 30-6-2000 , en un supuesto de puñetazo en boca con resultado de pérdida de incisivo, " el autor no solo ejecuta la acción conscientemente cuando golpea con el puño cerrado la boca de su oponente, sino que también, de la misma forma, acepta la producción del resultado de su acción, que abarca no solo la posibilidad de lesiones en la boca, sino también la pérdida de alguna pieza dentaria".

El dolo eventual respecto del resultado es, por tanto, evidente, lo que descartaría la aplicación de la tesis calificadora principal de la defensa del acusado, de considerar que no existe prueba de que el acusado ejecutara los hechos.

Ahora bien, en el caso de autos incide en el nexo causal una circunstancia, no conocida por el acusado, de singular trascendencia en el resultado final: la patología previa de periodontitis o piorrea, que padecía la víctima de la agresión - negada poéste en el juicio-, pero que fue singularmente descrita por el Médico Estomatólogo Dr. Luis Pablo , que actuó como perito en el juicio, y por el odontólogo Dr. Abilio que trató directa y personalmente al agredido, después de la agresión. El primero, manifestó que la enfermedad periodontal que padece Paulino no es origen traumático, sino que se debe a la mal higiene dental y otras causas. El segundo, que hizo un presupuesto para arreglo de piezas dentales por el mal estado periodontal, manifestó que esta enfermedad va dejando el diente flojo y aunque queda en boca, el soporte óseo de las piezas no tiene futuro, la enfermedad periodontal estaba avanzada y había mala higiene. En definitiva, este facultativo explicó que el Sr. Paulino , padecía tal patología con anterioridad a la agresión, y que dicha patología se caracteriza porque el tejido de soporte del diente es mucho menor que en circunstancias normales, de modo que es más fácil que un leve traumatismo provoque la avulsión del diente. La Médico Forense, Dra. Raimunda hizo constar el estado patológico de la victima aunque indicó en la avulsión traumática de dos piezas dentarias y la subsuxación de las otras cuatro piezas fue traumática y admitió como posibilidad que la enfermedad previa pudo influir en el resultado, pues la periodontitis, quisimos entender, hacía más frágiles los dientes ante un traumatismo.

No nos consta, nada se prueba, si en el caso de autos había habido o no fractura ósea del hueso circundante a los dos dientes. La inexistencia de esa fractura ósea alveolar, por consiguiente, apuntaría a que el traumatismo pudiera haber sido de menor intensidad que el necesario para, en una boca en buen estado, haber producido el mismo resultado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha valorado a estos efectos el estado de las piezas dentarias, considerando que no es procedente la calificación con arreglo al artículo 150 cuando se trate de piezas ya deterioradas y recompuestas (STS de 6-6-2002 EDJ 2002/22491 y de 25-3-2003 EDJ 2003/6672 ), y el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo citado ut supra, entre los supuestos que contempla para modular el criterio de la deformidad, prevé especialmente la atención a las circunstancias de la víctima.

Tal hecho tiene trascendencia a efectos penales, pues aunque el cabezazo en la boca de la víctima revela al menos la existencia de dolo eventual, sobre el resultado final de avulsión de los dos dientes y consecuente deformidad -cuya causa inicial se encuentra en el cabazazo propinado- ha incidido un factor concausal que necesariamente ha de ser tenido en consideración, cual es la patología piorreica previa que padecía el agredido, circunstancia que abundaba en su fragilidad dental y que desconocía el acusado. Y, aunque en principio, la intensidad del traumatismo pudiera parecer adecuada para producir el resultado final, como sugieren las lesiones producidas, sin embargo el hecho de que no se acredite por ningún médico la existencia de fractura en la masa ósea circundante de los dos dientes, permite dudar sobre la adecuación de tal intensidad para producir el resultado definitivo.

La cuestión no se resuelve, por tanto, en el ámbito del dolo, sino en el de la imputación objetiva.

Como refiere la STS de 15-9-2003 EDJ 2003/110607 , para imputar a alguien el delito de deformidad del artículo 150 CP es preciso, en primer lugar, que exista una relación de causalidad entre la acción y el resultado que es calificado como constitutivo de deformidad; en segundo lugar, que el resultado pueda valorarse como la concreción o realización de un riesgo jurídicamente desaprobado, creado por la conducta del autor; y en tercer lugar, que el peligro creado deba ser objetivamente adecuado a la producción del resultado.

En el caso que nos ocupa, aunque se puede afirmar que existe relación de causalidad entre el golpe propinado por el acusado y la pérdida de las piezas dentarias sufrida por el agredido, sin embargo no puede afirmarse con la misma seguridad que el resultado producido suponga la concreción del riesgo creado por la acción, pues, a la vista del dictamen de la forense y, especialmente de los especialistas escuchados en la vista oral, a que nos hemos referido, y en concreto ante la no acreditada fractura ósea en los alvéolos dentales, cabe dudar de la real intensidad del cabezazo que fue causa directa de la avulsión de dos de los dientes y la movilidad de otros cuatro. En boca sana y no habiendo fractura ósea alveolar, el resultado lógico para un cabezazo de fuerte intensidad habría sido la rotura de la corona dental, no la pérdida del diente -que es precisamente el supuesto comprendido en el artículo 150-. A la Sala le queda la duda de cuál hubiera sido el resultado final si el agredido no hubiera presentado la patología previa que presentaba, pero tiene fundada certeza de que, no existiendo fractura ósea alveolar, la intensidad del cabezazo no debió haber sido excesiva.

Siguiendo los postulados de la STS de 15-9-2003 EDJ 2003/110607 , la dificultad en la acreditación de una intensidad inusitada en el golpe propinado por el agresor, unida al hecho de la patología previa bucodental (piorrea) que padecía el agredido, permiten excluir la calificación de deformidad, por cuanto no está probado " con la suficiente claridad que el resultado que determina aquélla sea la concreción de un riesgo suficiente y, por lo tanto, que sea imputable en su integridad al recurrente. De esta forma, los hechos serán constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , habida cuenta del tratamiento médico precisado para la curación ". Y esta es precisamente la calificación jurídica que, a la vista de la prueba practicada, debe asumir esta Sala.

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Imanol , por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que lo constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente EDL 1995/16398 , convicción a la que llega esta Sala valorando y ponderando conjuntamente el resultado de las pruebas practicadas, como se ha explicado en el anterior Fundamento.

TERCERO.- Respecto a la no aplicación de la eximente ni atenuante muy cualificada o atenuante genérica de embriaguez, legitima defensa, arrebato o confesión, conviene precisar que como enseña una constante y pacífica jurisprudencia (por todas STS 25-4-2001 ), las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan fundadas como el hecho mismo en la declaración probada, por lo que no cabe denunciar como indebida su inapreciación si aquélla permanece, como en el presente caso ocurre, no probadas. Se intereso por la defensa se apreciara en la conducta del acusado la eximente o atenuante de embriaguez prevista en el artículo 21.1 del del Código Penal . Pues bien, en relación a la circunstancia de embriaguez, que se cuestiona en el recurso, la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su Auto de fecha 27-octubre-2000 afirmó en su fundamento jurídico único que: "... La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones:a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.1 ).b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (art. 21.1 ).c) Si no es habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código penal .d) La atenuante del art. 21.6 , de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (cfr. STS 1.672/1999, de 24-11 )".

Por su parte, la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 30-05-2001 , en su fundamento Jurídico Noveno precisa que:

"... En efecto, la doctrina de esta Sala, tras la publicación del Código Penal de 1995 , ha admitido como eximente incompleta por embriaguez aquellos supuestos en que por la notable intensidad de la ingesta alcohólica se haya producido una muy notoria y relevante afectación de las facultades intelectivas y volitivas del agente, que sin llegar a impedirle comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha comprensión (lo que determinaría la aplicación de la eximente del art. 20.2° ), limita o disminuye de manera muy destacada dichas capacidades, nublando la comprensión sobre la ilicitud del hecho o aminorando considerablemente el control de la voluntad (sentencia de 10 de octubre de 1998, 2 de noviembre de 1999, 11 de abril y g de octubre de 2000.".

En el presente caso, la prueba sobre la existencia de la influencia de bebidas alcohólicas en la conducta agresiva del acusado no resulta acreditada por la prueba testifical tampoco por prueba médico forense. El acusado afirmó que se había tomado tres o cuatro whiskis y la víctima afirmó que el acusado venía borracho o drogado o algo. Pues bien, de estas manifestaciones, carentes de prueba objetiva, no puede concluirse, sin duda alguna, que al tiempo de producirse el hecho, el acusado presentaba algún ningún tipo de siquismo que comprometa sus capacidades cognoscitivas ni volitivas. Por lo expuesto, es claro que ante este déficit probatorio que no prueba una anulación ni una notoria y relevante afectación de las facultades intelectivas y volitivas del agente, se impone la desestimación de la embriaguez como eximente ni atenuante.

Se intereso por la defensa se apreciara en la conducta del acusado la eximente de legitima defensa prevista en el artículo 20 4. del Código Penal EDL 1995/16398 . Es reiterada la doctrina jurisprudencial que si no existe agresión previa, no puede hablarse de legítima defensa dado que ella es presupuesto necesario para apreciar la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta. En el presente caso no hubo siquiera discusión verbal previa, como apuntó la victima "...Antes de los hechos no había tomado cervezas con él,, llegó el acusado y me dio un cabezazo sin mediar palabra...". No es creíble que la victima le diera un puñetazo previo, ni golpe en la cara, como mantuvo el acusado, porque no existe dato objetivo alguno que lo acredite.

Tampoco es apreciable, la atenuante de arrebato del artículo 21.3 postulada por la defensa, pues no se han acreditado ni las causas, ni los estímulos aludidos en el precepto, ni el estado anímico alterado que constituye el basamento de la circunstancia. El hecho ocurrió sin mediar discusión previa que condicionara el estado anímico del acusado..

CUARTO.- Por lo que a la pena se refiere, atendidas la naturaleza de los hechos, las circunstancias personales del acusado, y lo dispuesto en el artículo 66. 1 del Código Penal EDL 1995/16398 , procede imponer al acusado la pena prevista en el artículo 147.1 en su mitad superior teniendo en cuenta que no concurren atenuantes, pero que la peligrosidad social del acusado es patente( la agresión se produce sin discusión previa y la gravedad del hecho es relevante, teniendo en cuenta el modo de producirse-cabezazo en la boca- y el resultado producido), que en concreto será la de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y la accesoria del artículo 56 del Código Penal EDL 1995/16398 .

QUINTO.- Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente Establece el artículo 116.1 del Código Penal EDL 1995/16398 que: Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios. Si son dos o mas los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalaran la cuota de que deba responder cada uno.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002 EDJ 2002/1182 al tratar la ausencia de motivación en el ámbito de la responsabilidad, manifiesta que el artículo 115 del nuevo Código Penal EDL 1995/16398 establece que "los jueces y tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones", de modo que se habrán de explicitar las bases sustentadoras de las correspondientes indemnizaciones, con la especialidad de los daños morales, en cuyo caso, poco más se podrá hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones (en análogo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1996 EDJ 1996/10973 y 24 de marzo de 1997 EDJ 1997/2541 ).

Estableciendo el artículo 109 del Código Penal EDL 1995/16398 la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados de la comisión de un delito o falta, a la vista del artículo 110 del Código Penal EDL 1995/16398 , y ejercitando el Ministerio Fiscal en nombre de Paulino la acción civil ex delicto, procede pronunciarse al respecto. Es un criterio generalmente admitido que para la determinación de las responsabilidades civiles goza el Juzgador de Instancia de prelación para determinar el "quantum" de las indemnizaciones que procedan.

Respecto a los parámetros usualmente utilizados y con la finalidad de vincular la determinación del importe de las indemnizaciones a criterios lo mas objetivos posibles, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la conveniencia de tomar como referencia las Tablas del Anexo del Sistema para la Valoración de los perjuicios sufridos como consecuencia de los accidentes de circulación por conductas imprudentes, en las cuantías vigentes a la fecha del dictado de la Sentencia, si bien con la introducción de un elemento corrector al alza para tratar de compensar el mayor desvalor derivado de la ejecución dolosa de la conducta de la que derivan los perjuicios frente a su causación por simple imprudencia.

Sentado lo anterior, de acuerdo con el informe forense obrante en autos, fijamos el alcance de las consecuencias de las lesiones sufridas por Paulino , 10 días no impeditivos más 5 días impeditivos y como resultado de las que también es responsable el acusado por la perdida de piezas dentales( 2 por avulsión y 4 por subluxación) le otorgamos 6 puntos.

En igual sentido, el perjudicado deberá indemnizar por el tratamiento odontologico de reforma de las seis piezas dentales que perderá finalmente. En este sentido, si las piezas dentales afectadas son la 21,22,11,12,31 y 41 y en el presupuesto aparece individualizado el importe del implante por cada uno por importe de 859 euros, la suma de todos será el importe del tratamiento odontológico.

En consecuencia por días de curación procede fijar la indemnización en 600 euros conforme solicita el Ministerio Fiscal. Con la aplicación del Baremo de 2010 no alcanza esa suma, pero al ser delito doloso el importe de 600 euros lo consideramos ajustado por secuelas se concede la suma de 4800 euros que supone un incremento adicional al señalado en el Baremo de 2010 aplicable al caso y por tratamiento el odontológico fijamos la suma de 5154 ( 856 X 6). En total la suma indemnizatoria asciende a 10.554 euros.

SEXTO.- Las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables del delito (artículos 116 y 123 del Código Penal EDL 1995/16398 q).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Imanol , como autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.

Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Paulino en la suma de 10.554 Euros.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública

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