Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 114/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 836/2009 de 03 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 114/2010
Núm. Cendoj: 48020370062010100020
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )
Rollo Abreviado nº 836/09-6ª
Procedimiento nº 409/08
Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)
S E N T E N C I A N U M . 114/09
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO, a tres de febrero de dos mil diez.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 409/08 ante el Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo) en la que figura como acusado Jon , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. CARMEN MIRAL, y defendido por el Letrado Sr. PEDRO JOSE LÓPEZ COBO. Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Barakaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 2 de marzo de 2009 sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"ÚNICO. Queda probado y así se declara que Jon , nacido el 4/8/1972, en Bolivia, cuya situación legal de residencia no consta y sin antecedentes penales, sobre las 22:40 horas del día 23 de junio de 2007, hallándose en la C/ Lehendakari Aguirre de Bilbao en compañía de su mujer, Eufrasia , y el hijo menor de edad de ambos, propinó varios empujones a su mujer haciendo que la misma anduviera hacia delante, y a continuación la agarró por los pelos y la zarandeó. A la altura del nº 92 de la citada calle el acusado propinó a su mujer varios puñetazos en la cara y en los brazos, la cogió por los brazos y la arrastró por las escaleras, propinándole varias patadas a su mujer mientras estaba en el suelo.
A consecuencia de la agresión Eufrasia que no acudió al reconocimiento médico forense, sufrió lesiones consistentes en tumefacción leve en pómulo derecho que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en curar tres días y por lo cual no efectúa reclamación solicitando el archivo de la causa.".
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "QUE, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jon como autor de un delito de MALTRATO NO HABITUAL a las penas de :
- Quince dias de trabajos en beneficio de la comunidad.
- Privacion del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis meses.
- Prohibición de aproximación a la víctima Eufrasia a distancia inferior a 200 mts durante quince días.
Así como al abono de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de MINISTERIO FISCAL en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
ÚNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal y alega para fundamentar el recurso como motivos de impugnación: No concurrencia de circunstancias que justifiquen la aplicación del ultimo párrafo del artículo 153 del CP e incorrecta determinación de la pena.
El artículo 153. 4 del CP establece que el Juez razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado. En el presente caso la Juzgadora para justificar la aplicación del párrafo 4 del artículo 153 CP manifiesta que la victima estaba ebria y no quería volver al domicilio a pesar de sus obligaciones con su hijo de un año. Pues bien, no se observa relación alguna entre la embriaguez que presentaba la víctima y los golpes reiterados que en los hechos probados se declara que le propinó su marido, siendo así que ese estado de embriaguez que presentaba la víctima no hace que sea de menor gravedad ni menos reprochable la conducta del acusado al agarrarla por los pelos y zarandearla, propinarla varios puñetazos en la cara y en los brazos, arrastrarla por las escaleras y propinarla varias patadas mientras la victima estaba en el suelo.Por el contrario, cabe apreciar que el estado de embriaguez de la víctima sin duda debilitó su defensa frente a la agresión de que estaba siendo objeto como se infiere del hecho de que una vez en el suelo el recurrente la propinara las patadas.
Los hechos declarados probados, dada la reiteración de lo actos de agresión, revisten una gravedad que no permite la aplicación del párrafo 4 del artículo 153 CP . Por lo expuesto, resulta procedente estimar recurso y dejar sin efecto al aplicación del párrafo 4 del artículo 153 CP e imponer las penas de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 3 del artículo 153 en relación con los artículos 48.2 y 57.2 todos ellos del CP, imponiéndose las penas en su grado mínimo.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del CP y 239 y 240 de la LECrim, se declaran de oficio las costas de la apelación.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 2-3-2009 dictada en Procedimiento abreviado 409/08 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barakaldo , y revocamos la sentencia recurrida única y exclusivamente en lo que se refiere a la aplicación del párrafo 4 del artículo 153 CP y las penas impuestas, condenamos al recurrente como autor de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 CP a las penas de 60 dias de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximación a la victima Eufrasia a una distancia inferior a 200 metros durante seis meses. Se declaran de oficio las costas de la apelación.
La presente sentencia es firme y con testimonio de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
