Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 114/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 116/2011 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 114/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100288
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚM. 116/11
SENTENCIA Nº 114/11
En Palma de Mallorca a 12 de mayo de 2011.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 116/11, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Mahón (autos 501/10), en virtud de denuncia por una supuesta falta de estafa, vejaciones y falta de respeto a agentes de la autoridad, siendo apelante Socorro y apelado el Ministerio Fiscal y Sabino .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2011 , por la que condenaba a Socorro , como autora responsables de una falta de estafa, otra de injurias leves y otra de desobediencia y falta de respecto a agentes de la autoridad a la pena de 10 día de localización permanente por la falta de estafa y a 20 y 60 días de multa, a razón de una cuota diaria de 2 euros, respectivamente por las faltas de injurias y contra el orden público, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagada, así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Sabino en la cantidad de 36 euros por las consumiciones no abonadas y pago de costas, interponiéndose recurso de apelación por la denunciada condenada, dando traslado al denunciante y al Ministerio Fiscal que se opusieron al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 27 de abril del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente en virtud de Providencia del siguiente día.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión sustentada por la denunciada recurrente Socorro radica en sustituir el criterio imparcial del Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del Fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y del respecto al principio de inmediación aconsejan que ha de prevalecer el criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante él ante el que se ha practicado y presenciado el acervo probatorio y quien por ello mismo se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados; y por tanto para poder determinar quien de ellos ha dicho la verdad o faltado a ella; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que la Sr. Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.
En efecto; el Juez a quo explica en la Sentencia que la declaración prestada por el denunciante titular del establecimiento al que acudió la recurrente y en el que tras pedir varias consumiciones no quiso abonarlas y luego le insultó y tuvo un altercado con los agentes de la Policía a los que el apelado llamó para que acudiera al establecimiento, le pareció creíble y verosímil en la medida en que vino corroborada por las manifestaciones realizadas por dichos agentes en punto a los insultos que la apelada dirigió al encargado del establecimiento y negativa de la apelante a abonar la consumición, así como porque la misma recurrente reconoció que pudo haber insultado al dueño del local dado el nerviosismo en que se encontraba, pero que no tenía la conciencia de dejar de pagar las consumiciones que le fueron servidas por el apelado, pese a lo cual, lo cierto es que no hizo frente a ellas, de lo que se desprende que ya inicialmente no pensaba hacerlo.
No hubo pues error en la valoración probatoria.
Ello sin embargo, asiste la razón en la recurrente en cuanto a la queja que vierte en su recurso en cuanto a la falta de respeto a los agentes de la autoridad que comparecieron en el local a requerimientos del denunciante apelado y por la que ha resultado condenada, ya que el relato fáctico de la combatida no recoge ni expresa cuales fueron los insultos o reproches de contenido vejatorio o despreciativo que la apelante dirigió a los agentes actuantes que comparecieron en el establecimiento. Sobre este aspecto la sentencia lo único que refiere es que la apelante manifestó a los policías que se sentía policialmente acosada, manifestación que se halla desprovista de cualquier carga injuriosa o afrentosa para los citados funcionarios policiales, sin que la negativa de la denunciada a abonar la consumición a los requerimiento de la Policía pueda ser incardinada en el tipo penal de la falta de desobediencia leve, pues dicha negativa ha de ser a un acto administrativo y no cabe duda que no tiene tal carácter el impago de una deuda de naturaleza civil, cuya falta de pago voluntario únicamente puede ser declarado e impuesto por la vía judicial.
Es por ello por lo que si bien la sentencia apelada es acertada en la calificación de los hechos como constitutivos de una falta de estafa y otra de injurias leves, por las expresiones ofensivas que la apelante dirigió al propietario del establecimiento, no lo es respecto a la falta de desobediencia o de respeto a los agentes de la autoridad, ya que los hechos, tal y como aparecen narrados y descritos en el factual de la combatida, carecen de contenido típico para realizar tal subsunción.
SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación deducido por la denunciada Socorro , contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Mahón y recaída en la causa juicio de faltas 501/2010, SE REVOCA la misma en parte en el sentido de absolver a la recurrente de la falta de respeto a agentes de la autoridad de la que venía siendo acusada, CONFIRMANDO en lo demás la sentencia apelada , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Llévese original de esta resolución al libro de autos y testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy ge que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
