Sentencia Penal Nº 114/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 114/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 82/2011 de 12 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 114/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100165


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación nº 82/2011

Juicio Oral nº 379/2010

Juzgado de lo Penal de Vinaròs

SENTENCIA Nº 114

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón a doce de abril de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 82/2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 3 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaròs , en autos de Juicio Oral nº 379/2010, sobre delitos contra la seguridad del tráfico y desobediencia.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Bernabe representado por la Procuradora Dª. Isabel Cardona Ferragut y defendido por la Letrada Dª. Pilar García Padilla, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: "Se declara probado que sobre las 23:45 horas del día 9 de octubre de 2010, Bernabe , mayor de edad, nacido el 24 de Noviembre de 1961, con DNI NUM000 , afectado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas para realizar un conducción adecuada, circuló conduciendo el vehículo marca Citroen modelo Berlingo matrícula N-....-OD , por el Puente de la Calle Pio XII de la localidad de Vinaròs (Castellón), infringiendo una señal vertical de prohibido el paso por hallarse cortado el mismo debido a la acumulación de agua de lluvia, fue requerido por agentes de la Policía Local de Vinaròs, a fin de ser sometido a las pruebas de alcoholemia.

El acusado fue sometido voluntariamente tras la lectura de sus derechos, a la prueba de detección del grado de alcoholemia, efectuándose la primera a las 23:58 horas y arrojando un resultado de 0,52 mg/l de alcohol en aire expirado, no pudiéndose efectuar la segunda prueba al negarse rotundamente el mismo a su realización.

El acusado presentaba en el momento de la comisión de los hechos, los siguientes síntomas: fuerte halitosis alcohólica, ojos enrojecidos y habla pastosa".

SEGUNDO .- El fallo de la sentencia dice: "Que debo condenar y condeno a Bernabe como autor responsable de dos delitos contra la seguridad del tráfico de los artículos 379.2 y 383 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal con respecto al segundo de los dos delitos referidos, a las penas, por el primero de ellos, de seis meses multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, y trabajos en beneficio de la comunidad por 31 días y por el segundo de los delitos a la pena de tres meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de siete meses, y al pago de costas para ambos casos".

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones el 1 de febrero de 2011, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el pasado 7 de abril de 2011.

QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El Juzgado de la Penal condenó a Bernabe como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y sancionado en el art. 379.2 , a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, así como trabajos en beneficio de la comunidad por treinta y un días, y como autor de un delito de desobediencia del art. 380 CP a la pena de tres meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de siete meses, más las costas procesales, todo ello después de apreciar la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP en lo que respecta al segundo delito.

Frente a dicho pronunciamiento condenatorio interpone recurso de apelación el acusado solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, alegando, en primer lugar, aplicación indebida del art. 383 CP por falta de tipicidad, pues se negó a realizar la segunda prueba pero en cambio le fue denegada la prueba de análisis de sangre, y en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba en lo referente al segundo delito, con infracción del derecho a la presunción de inocencia, ya que falta el requisito de la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción a la vista de los síntomas apreciados, y no consta que el etilómetro estuviera debidamente homologado, ni que cometiera infracción viaria alguna.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Por lo que respecta al delito de desobediencia, previsto y sancionado en el art. 383 CP , se desprende de la prueba practicada que el acusado, si bien no se negó inicialmente a practicar la prueba de alcoholemia, sí que disfrazó su negativa en cuanto que la disposición a colaborar fue disimulada al no efectuar la segunda de las pruebas, después de conocer el resultado de la primera, habiendo declarado en ese sentido los funcionarios policiales que se le advirtió al acusado verbalmente y por escrito de las consecuencias de la negativa a la práctica de la segunda prueba, una vez transcurridos más de diez minutos, y pese a ello se negó expresamente y además no quiso firmar el acta.

Para la comisión del delito es irrelevante el hecho de haberse sometido el acusado a la realización de la prueba con el etilómetro evidencial o con el de precisión, cuando se niega a la segunda medición, por cuanto la STS 22 marzo 2002 señala que todos los conductores de vehículos tienen la obligación de someterse a "las pruebas" que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol (art. 12.2 Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial). Obligación que se regula detalladamente en los arts. 20 y siguientes del Reglamento de Circulación . Tales pruebas -como se dice en el art. 22 del Reglamento citado- "consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados"; en el art. 23 del Reglamento se establece que "si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0'5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0'25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efectos de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente".

La alegación exculpatoria del acusado choca frontalmente con el testimonio de los agentes policiales al que dio mayor credibilidad el Juez a quo frente a las manifestaciones subjetivas e interesadas del acusado que no está obligado a decir verdad. Las manifestaciones de estos agentes de policía fueron examinadas directamente por el Juez de lo Penal en el plenario, donde explicaron que tales advertencias se habían efectuado con anterioridad a la prueba, como consta en el acta de información de derechos, aunque no conste la firma del acusado, siendo informado de que la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia podía ser constitutiva de un delito de desobediencia. Es por ello que procede desestimar el primer motivo de recurso.

Por lo que en el caso, aplicando la doctrina expuesta, la testifical de los agentes acredita que nos hallamos ante un supuesto del art 21.2 del Reglamento General de Circulación en el que los agentes al advertir en el acusado claros síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas le requirieron para la práctica de la prueba de alcoholemia tal como dispone el art 21.1 del Reglamento General de Circulación , le informaron sobre sus derechos y sobre la práctica de las pruebas conforme disponen los arts 22 y 23 del Reglamento , se lo hicieron saber así al requerido, sin olvidar que este último precepto exige el sometimiento del acusado a una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado cuando el resultado de la primera fuera positivo o presentara evidentes síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas; por lo que la negativa de éste debe incardinarse en el delito de desobediencia del citado art 383 CP ya que se le advirtió verbalmente y por escrito, de sus obligaciones y de sus derechos así como de las consecuencias de la negativa a someterse de forma voluntaria a la practica de la prueba de alcoholemia, por lo que se dan los elementos objetivo y subjetivo que exige la infracción penal, cuyo bien jurídico protegido es doble, la protección de la seguridad del tráfico rodado, en evitación de los comportamientos que generen un peligro abstracto remoto para dicha seguridad y el propio de los delitos de desobediencia, la protección del orden público que en este caso ambos han sido quebrantados al haberse negado a la segunda de las pruebas de investigación de la alcoholemia legalmente establecidas a requerimiento de los agentes de la autoridad.

Por otro lado, en cuanto a que él manifestó a los agentes su expreso deseo de realizar la prueba de analítica en sangre, indicar que, sin embargo, esta prueba es de contraste de las pruebas efectuadas por aire espirado. En efecto, por un lado, se denuncia una vulneración del derecho de defensa basado en el hecho de que no se le ofreció al acusado la posibilidad de realizar la prueba de contraste en un absoluto desconocimiento de la normativa administrativa (aplicable a toda realización de pruebas de control de alcoholemia) que prevé el ofrecimiento a quien es requerido a someterse a la prueba de impregnación alcohólica (espirar aire por dos veces) y lleva a cabo dicha prueba con resultado positivo de la posibilidad de realizar la denominada prueba de contraste o análisis de sangre que deberá abonar la persona que pretenda hacer uso de la posibilidad, dicho en otros términos la prueba de alcohol en sangre debe ofrecerse siempre que haya otra prueba (la de aire espirado) cuyo resultado sea susceptible de ser contrastado. Por ello, habiéndose negado el recurrente a la práctica de la segunda de las pruebas de aire espirado incurrió en la conducta tipificada en el art. 383 CP sin que sea dable el ofrecimiento del análisis de sangre, prueba de contraste que precisa para su virtualidad y como garantía precisamente que se haya practicado correctamente el test de alcoholemia y que el resultado de éste sea positivo, supeditándose por la ley al primero como garantía o contraste de la fiabilidad del test y no cuando aquél no se llevó a cabo por la voluntad del acusado. Ningún contraste podía realizarse precisamente, sobre la base de la no práctica de la segunda prueba de alcoholemia que si no se llevó a cabo lo fue por el propio interés del ahora recurrente. En consecuencia, procede rechazar dicho motivo de recurso.

TERCERO.- Por lo que respecta a si ha existido o no actividad probatoria de cargo suficiente para entender enervada la presunción de inocencia del apelante respecto a uno de los elementos integrantes del tipo penal del art. 379 CP , por el que ha también ha sido condenado, cual es la influencia de la ingesta de alcohol en sus facultades psicofísicas para la conducción, tampoco debe prosperar el recurso.

1.- Según se declara probado en la sentencia del Juzgado de lo Penal, relato fáctico que se acepta en esta segunda instancia, el recurrente, conductor del Citroën Berlingo matrícula N-....-OD , fue interceptado por agentes de la Policía Local al comprobar éstos que dicho turismo había infringido una señal de prohibido el paso por hallarse cortado el mismo debido a la acumulación de lluvia en el puente de la calle Pio XII de la localidad de Vinaròs, y tras ser requerido para la práctica de la prueba de alcoholemia se sometió voluntariamente a ello arrojando como resultado 0'52 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, en la primera prueba, negándose a realizar la segunda, como hemos señalado con anterioridad. En el acto del juicio se practicaron como pruebas la declaración del acusado, quien reconoció haber ingerido bebidas alcohólicas, aunque niega que tal circunstancia le hubiera impedido conducir con plenas facultades; lla testifical de los agentes policiales que elaboraron el atestado, quienes ratificaron las actuaciones que habían llevado a cabo y también afirmaron que, además de fuerte olor a alcohol, presentaba el acusado ojos enrojecidos y habla pastosa; y, en fin, la documental, referida al resultado del test de alcoholemia y demás diligencias realizadas por los funcionarios policiales. El Juzgado de lo Penal estimó acreditado a partir de la pruebas practicadas la ingesta de alcohol, el grado de impregnación alcohólica y también la reducción de reflejos y cuidados en la conducción del ahora recurrente, quien viene a denunciar ahora la carencia de prueba en relación con la influencia de la ingesta de alcohol en sus facultades psicofísicas para la conducción.

Pues bien, sin perjuicio del resultado del test de alcoholemia, es obvio que una persona con la sintomatología referida y con un índice de alcoholemia como el que se ha mencionado, tiene las facultades psicofísicas notablemente mermadas y no se halla por lo tanto en condiciones idóneas para conducir un vehículo de motor. Y es que con esa sintomatología tiene necesariamente, sin duda, reducidas su capacidad de atención, de concentración, de reflejos, de reacción, de agudeza visual y de coordinación sensitivo-motora. Es irrelevante que el acusado no fuera denunciado por ninguna infracción de tráfico o que no observaran los agentes conducción irregular del mismo, excepto el haber hecho caso omiso a la señal provisional de prohibido el paso por acumulación del agua de lluvia en el referido lugar. Tal requisito en modo alguno aparece impuesto por el texto punitivo para condenar por el tipo previsto en el art. 379 CP . Lo típicamente relevante y lo que sanciona el precepto penal es que se conduzca con las facultades mermadas e influenciadas por la ingesta del alcohol, y no exige, desde luego, que ello tenga que plasmarse en maniobras bruscas o aparatosamente negligentes en la conducción, circunstancia que nos introduciría más bien en el ámbito de los delitos de peligro concreto y no en el de los delitos de riesgo meramente general o abstracto.

En ese sentido, ha de subrayarse que, según sostiene la doctrina dominante y también la jurisprudencia ( SSTS 7 julio 1989 , 5 marzo 1992 , 16 junio 2001 , 22 marzo 2002 ), estamos ante un delito de peligro abstracto. No se requiere, por tanto, la existencia de un resultado de peligro concreto ni tampoco de lesión. Ello no quiere decir que pueda hablarse de delito de peligro presunto, pues ha de concurrir siempre un peligro real, aunque genérico o abstracto, caracterizado por la peligrosidad ex ante de la conducta, pero sin necesidad de que ese peligro se materialice en la afectación de bienes jurídicos singulares. En este caso es claro que esa peligrosidad real abstracta o genérica sí existió, pues el acusado conducía con sus facultades psicofísicas mermadas por el alcohol, por una vía pública donde en cualquier momento podía ocasionar una situación de peligro concreto.

Por tanto, desde nuestra labor de enjuiciamiento, y a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, lo que nos corresponde únicamente es constatar que en el proceso penal se practicó prueba sobre la afirmación en la que se sustenta en este caso la acreditación de la influencia de la ingesta de alcohol en las facultades de conducción del recurrente; esto es, se practicó prueba en relación con la circunstancia, afirmada en la sentencia impugnada, de que a partir de la tasa de alcohol que en ella se indica y de la sintomatología expresada, los reflejos se encuentran objetiva y seriamente afectados para la conducción, como resultado de los síntomas asociados a un grado de impregnación alcohólica como el que se apreció en este caso. La constatación de tal prueba, es suficiente por sí misma, sin necesidad de entrar en cualquier otra consideración, para concluir que en este caso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial mencionada, en modo alguno ha resultado vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al haberse practicado en el proceso prueba suficiente que acredita la influencia de la ingesta de alcohol en sus facultades para la conducción. La inferencia alcanzada por el Juzgador de instancia no puede ser calificada de irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido, ya que se fundamenta en datos suficientemente concluyentes a partir de los cuales puede lógicamente deducirse la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del recurrente para la conducción del vehículo a motor.

2.- Referente a que el etilómetro con el que se practicó la prueba de alcoholemia no estaba ni homologado ni calibrado, si bien es cierto que los certificados de homologación y verificación correspondientes al Alcotest 6810 no obran en autos, y sin perjuicio de que tal homologación sea obligatoria según el RD 889/2006, no es menos cierto que del procedimiento de práctica de las pruebas no cabe extraer ninguna conclusión de inutilización acreditativa. Carece de cualquier virtualidad la impugnación extemporánea que se realiza por la defensa del acusado sobre la homologación y verificación del etilómetro empleado por los agentes de la Policía Local, cuando ninguna objeción hizo sobre tales extremos durante la instrucción de la causa ni en el transcurso del juicio. Además, es la parte que impugna la fiabilidad del método pericial de las diligencias oficiales a la que incumbe acreditar los déficits que impidan su valoración, lo cual no acontece en el supuesto enjuiciado al no interesar prueba alguna en relación con la homologación, calibración y revisiones del etilómetro, ni tampoco al inicio de las sesiones del juicio oral, fase idónea para haber alegado en calidad de cuestión previa la legalidad del medio de prueba que ahora cuestiona. Por otro lado, consta en autos el certificado de revisión y calibración expedido por el Servicio Técnico Dräger Safety Hispania SA (29/01/2010 hasta 29/01/2011) que el Juzgador ha considerado suficiente a tales efectos. Por ello, la acreditación del buen funcionamiento del alcoholímetro ha de ser mantenida, pues se aceptó como tal, y no se articuló prueba por el acusado para impugnarla, como podía haber sido la solicitud de que se aportaran a las actuaciones el certificado de homologación y la última revisión sufrida por el mismo antes de los hechos enjuiciados.

3.- Para finalizar el análisis de este motivo del recurso ha de añadirse, en relación con la denunciada infracción del principio "in dubio pro reo", que si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y el citado principio, hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio in dubio pro reo entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. Se trata de una norma de interpretación de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del Juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar la decisión definitiva. Pero, además, existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y de la participación en los mismos del recurrente, queda sin contenido la aplicación del referido principio. De la simple lectura de la sentencia se desprende la ausencia de cualquier género de duda en el Juez a quo en su apreciación de la prueba practicada, llegando en cambio a la plena convicción sobre los hechos que estima probados.

CUARTO.- En atención a cuantas razones se han expuesto procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la mencionada sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante, de acuerdo con lo previsto en el art. 240 de la LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernabe contra la sentencia de 3 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaròs , en autos de Juicio Oral nº 379/2010, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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