Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 114/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 48/2011 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 114/2011
Núm. Cendoj: 23050370012011100146
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 114
En la Ciudad de Jaén, a doce de Mayo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino, las Diligencias de Juicio de Faltas nº 200 del año 2010, rollo de apelación nº 48 del año 2011, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo, por la falta de Falta de respeto a Agentes de la autoridad.
Aparece como apelante Marcos , defendido por el Letrado D. Pedro Tomás Colmenero Rodríguez
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo con fecha 28 de Enero de 2.011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y CONDENO a Don Vicente como autor criminalmente responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de MULTA de CUARENTA DIAS CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (160EUROS EN TOTAL), que habrá de satisfacer el denunciado, apercibiéndole de que si no satisface dicho importe, voluntariamente o por vía de apremio, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 53.1º del Código Penal , quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y deberá indemnizara D. Marcos en la cantidad de 288,80 euros por las lesiones causadas debiendo abonar las costas".
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por el denunciante, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, presentó escrito de impugnación el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación: "Ha quedado acreditado y así se declara probado, que el día 30 de Agosto de dos mil diez, sobre las 14:00 horas, cuando el Guardia Civil denunciante circulaba por la localidad de Torres de Albanchez de paisano, el denunciado le recriminó la denuncia que el denunciante le había interpuesto días antes por ir conduciendo un quad sin permiso. En ese momento el denunciante le dio unos golpes en el brazo al Guardia Civil denunciante causándole lesiones. Según el informe del Médico Forense de 7 de septiembre de dos mil diez. Don Marcos sufrió hematoma contuso en antebrazo izquierdo de unos 15x15 cm en cara interna. El tiempo total de recuperación lesional se fijó en 10 días, ninguno de ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales y no le restaron secuelas".
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que condenó al denunciando Vicente como autor de una falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal , a la pena de multa de 40 días a razón de una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y a indemnizar a Marcos en la cantidad de 288'80 euros por las lesiones causadas, imponiéndole el pago de las costas procesales causadas, se alza el denunciante, solicitando se acuerde la nulidad de actuaciones desde el auto de 9-9-10 que reputó falta los hechos, y que en su lugar se declare que son constitutivos de un delito de atentado; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Efectivamente, por auto de 9-9-10 se reputó falta el hecho que dio origen a las presentes diligencias previas, incoándose juicio de faltas por auto de 3-11-10 y señalándose para su celebración el día 24-1-11, a cuyo acto fue citado el denunciante en fecha 12-11-10.
Al inicio de dicho juicio, el Letrado del denunciante interesó la suspensión del mismo por entender que debía seguirse el trámite correspondiente por un delito de atentado, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal, alegando que no concurrían los elementos de los artículos 550 y 556 del Código Penal , no acordando la Juzgadora a quo esa suspensión, por lo que el juicio continuó con la declaración de dicho denunciante y del denunciado. Y en el trámite de calificación, el Ministerio Fiscal solicitó que se dictara sentencia condenatoria para el denunciado como autor de una falta del artículo 634 del Código Penal , y se le impusiera la pena de multa de 60 días a razón de una cuota diaria de 4 euros, y la responsabilidad civil conforme al Baremo. El Letrado del denunciante se adhirió al Ministerio Fiscal, solicitando además la condena por una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de 12 días con una cuota diaria de 4 euros, con la indemnización de 300 euros por los diez días de lesiones a razón de 30 euros el día.
De lo anterior se desprende que si bien al inicio del juicio el Letrado del denunciante solicitó la suspensión y que siguiera el trámite por un delito de atentado, no obstante, ante el acuerdo de la Juzgadora de no acceder a lo interesado, ninguna protesta se formuló al respecto, continuando el juicio, y lo que es más importante, adhiriéndose el letrado a lo interesado por el Ministerio Fiscal en cuanto a considerar los hechos como una falta del artículo 634 del Código Penal , y además como otra falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
En consecuencia, con lo anterior se aceptó expresamente aquélla calificación, esto es, que los hechos constituían las faltas referidas, sin que por tanto ahora pueda venir el denunciante alegando una nulidad de actuaciones cuando no concurren los requisitos legales para ello, es decir, que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento que hayan causado una efectiva indefensión a la parte conforme establece el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues al consentirse y además solicitarse la condena por sendas faltas ( artículos 634 y 617.1 del Código Penal ), se estaba aceptando la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia de continuar el juicio de faltas. Por ello, no procede decretar la nulidad de actuaciones que se pretende en el recurso, que debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
Tercero.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal , se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del C.P. y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la L.E.Cr .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 28 de enero de 2.011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo, en Diligencias de Juicio de Faltas nº 200 del año 2010, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
