Sentencia Penal Nº 114/20...zo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 114/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 32/2012 de 05 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 114/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100138


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0001173

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000032/2012- RECURSOS -

Dimana del Nº 000252/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

Apelante Adolfina

Abogado ANTONIO SOLER DIAZ

Procurador ELVIRA PASTOR RAMOS

Apelado/s Cosme

Abogado JOSE ALEJANDRO LOPEZ HERRERA

Procurador M. TERESA BLASCO GARCES

SENTENCIA Nº 000114/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a cinco de marzo de dos mil doce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 164/11, de fecha 5 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 252/09 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 47/07 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente de Raspeig, por delito abandono económico de familia; Habiendo actuado como parte apelante Adolfina , representado por la Procuradora Dª. Elvira Pastor Ramos y dirigido por el Letrado D. Antonio Soler Díaz y, como parte apelada Cosme , representado por la procuradora Dª. Mª Teresa Blasco Garcés, y dirigido por el Letrado D. José A. López Herrera; y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que en los autos de Medidas Provisionales n° 389/2.005 seguidos en el Juzgado Primera Instancia n° 3 de San Vicente del Raspeig, promovido por Adolfina , en fecha 3 de octubre de 2.005 se dictó auto, en el que, entre otras cuestiones, disponía que el esposo Cosme debía abonar la cantidad de 500 euros mensuales (250 por cada hijo) con efectos retroactivos desde el día 1 de mayo de 2.005 en concepto levantamiento de las cargas del matrimonio y pensión alimenticia para los dos hijos menores hasta noviembre de 2007. Adeuda por ello, 9.500 euros de los que la denunciante reconoce haber cobrado 1.650 euros,

El acusado, haciendo caso omiso a lo acordado en la resolución judicial, no ha procedido satisfacer en ninguna mensualidad la cantidad fijada en la sentencia de 20.11.2006, firme el 12.12.2006 de 300 euros. Adeuda desde diciembre de 2006 a diciembre de 2007 la cantidad de 3.600 euros.

El acusado también adeuda por gastos extraordinarios la cantidad de 311,48 euros por psicopedagogo y material escolar.

Adolfina interpuso denuncia escrita en el Juzgado en fecha 23 mayo de 2006, que fue ratificada en el Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2.006.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Cosme como autor de un delito abandono económico de familia del art. 227 y 228 CP , con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art.22.6 a la pena de multa de nueve meses, a razón de cinco euros, lo que supone 1.350 euros,con una responsabilidad personal de un día de privación por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a Adolfina con la cantidad de 11.811 euros, y al pago de la costas procesales incluidas las de la acusación particular.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Adolfina , se interpuso el presente recurso alegando: infracción de precepto legal al apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, e infracción de precepto penal por indebida aplicación de la pena de multa en lugar de la de prisión más acorde con la gravedad de la conducta enjuiciada.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 2 de marzo de 2011.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de abandono económico de familia del art. 227 y 228 CP , solicitando su revocación al considerar que el juez de instancia habría incurrido en infracción de precepto legal por la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, y por la indebida aplicación del art. 227 C.P , la sancionar la conducta solo con pena de multa.

La aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, antes de la reforma operada por LO 5/2010 por la vía de las atenuantes analógicas, o ahora que ya ha recibido refrendo legal en el actual art. 21.6º del CP , responde a igual fundamento, como bien nos explica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 (ROJ: STS 5469/2011 ) al señalar que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de creación jurisprudencial. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; y 338/2010, de 16-4 ).

Pues bien, basta comprobar, tal y como correctamente realiza el juez penal, el plazo de paralización para la celebración de juicio (marzo de 2009, primera remisión hasta febrero de 2011), sin olvidar que el auto de apertura de juicio oral es de fecha 2007, para comprender que se trata de un retraso anómalo que justifica sobradamente la apreciación de la atenuante simple recogida en la sentencia, al ser indebida, extraordinaria, no atribuible al inculpado y no guardar relación con la complejidad e la causa, superándose de forma notoria la que puede entenderse como plazo razonable.

SEGUNDO.-La dosificación punitiva conforme al marco legal, lo que se denomina determinación judicial de la pena, corresponde al criterio discrecional reglado del juez, debiendo en todo caso motivarse, como cualquier resolución judicial ( Art. 120.3 CE ) y, expresamente, por mandato del actual Art. 72 CP . La opción por la pena pecuniaria en lugar de la pena de prisión es decisión estrictamente jurisdiccional, siempre que no se vea afectado el principio acusatorio y el derecho de defensa, y no se aprecian motivos para variar el criterio acertado de la sentencia de instancia, no siendo necesario justificar la opción cuando se opta por la pena de menor gravedad.

TERCERO.-En relación a la adhesión el recurso, hay que partir del principio procesal proscriptor de la reforma peyorativa, que veda la posibilidad de atender por vía de recurso a aquellas peticiones que no sean coadyuvantes con el recurso presentado y que pretenden declaraciones judiciales en contra del recurrente principal, cuando habían consentido la sentencia al no haber recurrido de la misma en tiempo hábil para ello, por lo que debe ser desestimada tal denominada adhesión por ser contraria al principio acusatorio.

Como nos recuerda la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3ª, Sentencia de 27 May. 2009, rec. 30/2009 'La adhesión, en la apelación, consiste en una cooperación o ayuda argumental a los razonamientos alegados por el recurrente principal, sin que pueda sostener una postura dispar o contradictoria con el mismo, pues de lo contrario supondría hacer renacer un derecho ya caducado. El recurso por adhesión carece de autonomía propia porque es inseparable del recurso principal y por medio de ello únicamente cabe apoyar las pretensiones de dicho recurso - SS. AA. PP de Barcelona 2/11/06 ; Asturias 19/2/07 ; Zaragoza 2/4/07 ; Madrid 7/05/07 ; León 15/07/08 . '

Conforme a la doctrina expuesta el escrito de adhesión del condenado, que lejos de coadyuvar a las pretensiones de la recurrente principal, solicita todo lo contrario, no puede ser valorado.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfina , contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 252/09 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 47/07 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente de Raspeig, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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