Sentencia Penal Nº 114/20...il de 2012

Última revisión
04/04/2012

Sentencia Penal Nº 114/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 73/2012 de 04 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 114/2012

Núm. Cendoj: 11012370032012100105

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:599


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Nº 114/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

MAGISTRADOS:

Dª. INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. JAVIER GRACIA SANZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 73/2012

P.ABREVIADO NÚM. 17/2012

En la ciudad de Cádiz a cuatro de abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17/1/12 dictada en autos de Procedimiento de Juicio Rápido nº 17/12 del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Cádiz , cuyo recurso fue interpuesto por la defensa letrada de Camila , DNI NUM000 , ostentada por la letrada Sra. Boralla Rivera . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Pelayo ., defendido por el letrado Sr. Cabo Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz , en fecha 17/1/12 , dictó sentencia en la causa de referencia cuyo Fallo literalmente dice : "que deeo absolver y absuelvo a Pelayo de toda responsabilidad por los hechos que se le imputaban en la presente causa , delcrando las costas de oficio ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa letrada de Camila , personada como acusación particular que admitidoa trámite fue trasladado al resto de las partes personadas para legaciones , siendo impugando por el Ministerio Público y por Pelayo . Elevados los autos a esta Audiencia tuvieron entrada en la Secretaría de este órgano el pasado día 2/4/12, fecha en la que se formó el presente rollo del que se hizo entrega al maguistrado ponente que por turno corresponde , en cuyo poder queda tras la precetiva deliberación y votación para la redacción de la presente resolución que expresa el parecer del Tribunal

Ha sido designado Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA.

Fundamentos

PRIMERO .- Que de la lectura del escrito de apelación resulta que la pretensión impugnatoria deducida se basa en un supuesto error en la valoración de la prueba en el que hubiere incurrido el juzgador a quo en su resolución . Considera el recurrente que las pruebas de cargo desplegadas en el acto del plenario , testificales de la denunciante ahora recurrente y de una testigo por ella propuesta , su actual apreja , reúnen las características exigibles para alcanzar la virtualidad de enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado. Frente a ello tanto el Ministerio Público como la defensa del denunciado ahora absuelto instan la confirmación de la resolución dictada .

SEGUNDO .- Procede comenzar recordando la Jurisprudencia del TC sobre las facultades revisoras del Tribunal de apelación en casos de sentencias absolutorias y que se encuentran muy limitadas ( S.T.C. 167/2002 , 170/2002 , 128/2004 y otras posteriores).

La doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional , iniciada en su Sentencia del Pleno nº 167/2002 , de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias 197/2002 de 28 de octubre , 198/2002 de 28 de octubre , 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre , resulta vinculante para los Jueces y Tribunales , quienes , de acuerdo con el artículo 5.1. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales , conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Así en el F. J. 10 de la sentencia nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que "... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...". Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que " El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, ... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen , sean de hecho o de Derecho . Su carácter , reiteradamente proclamado por este Tribuna l, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo , conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso , en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma , sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba , pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo...Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ( STC.167/2002 FJ11 )". Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas , y el principio de audiencia , de ahí que el Tribunal Constitucional declare que " en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción " ( STC 167/2002 FJ1, STC 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos que " el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal" (STC 230/2002 FJ 8).

La consecuencia que se deriva de la mencionada doctrina no es otra que la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción , como la declaración del acusado y de los testigos , lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado , y en especial , las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que , desde luego impiden la "repetición" de las pruebas practicadas en el juicio ora l, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal , limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia , dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación. ( STC 198/2002 de 28 de octubre FJ3).

De lo anteriormente expuesto se deriva que esta Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad , y cuya repetición tampoco es posible en esta alzada , pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 de la Constitución Española ) que , precisamente , el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar (Artículo 24.1 id.). Cuestión distinta sería si el recurso de apelación se ciñera a una cuestión estrictamente jurídica o la prueba de cargo haya de fundarse en pruebas que no son de carácter personal y cuya valoración no está condicionada a la inmediación judicial , que no es el caso.

TERCERO .- Si examinamos la prueba de cargo practicada en el acto del plenario resulta que la misma aparece conformada por el testimonio de la denunciante que además ejerce la acusación particular , y de un testigo que ostenta la condición de pareja actual de aquella , prueba de cargo que para alcanzar virtualidad enervatoria del principio d epresunción de inocencia debe reunir una serie de requisitos que nos recuerda , por ejemplo , la STS de 10/7/02 , núm. 1316/2002 , Pte. Colmenero Menéndez de Luarca , que dice textualmente :" el derecho a la presunción de inocencia, que aunque interina, es de imprescindible aplicación, aparece consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ). También reiteradamente hemos afirmado que la cuestión de la credibilidad de los que declaran ante el Tribunal corresponde a éste en virtud del principio de inmediación.

La cuestión presenta algunas peculiaridades cuando la prueba de cargo es la declaración de la víctima. Como ya decíamos en la Sentencia de 2-1-1996 -ratificada por las de 20-2-1997, 10-10-1997, 8-6-1998 y 18-9-1998, entre otras- es doctrina de esta Sala que el testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia ( SS. 5-3 y 14-5- 1994 y 22-3-1995 ), ( STS 317/2000, de 20 de julio de 2001 ). Efectivamente, la cuestión de la credibilidad del testimonio de la víctima, como ocurre con los testigos en general, compete resolverla a ese Tribunal, que presencia directamente la prueba asistido de la inmediación, correspondiendo a esta Sala la verificación de la racionalidad del proceso valorativo. Sin embargo, no puede olvidarse que la víctima de un delito, y desde luego cuando se trata de un delito contra la libertad sexual como en el caso presente, no es un tercero ajeno a los hechos, un tercero desinteresado, y que, además, tratándose de hechos que generalmente se cometen sin la presencia de otras personas, suele ser testigo único. Por eso esta Sala ha tenido ocasión de declarar que "la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito" ( STS núm. 1029/1997, de 29 de diciembre ), riesgo que aumenta si ese testigo víctima es quien ha iniciado el proceso con su denuncia y se incrementa si se ha personado en la causa como acusación particular, pues en esos casos la prueba de cargo viene constituida por la declaración de quien procesalmente ha adoptado la posición de acusador. No es lícito desde el punto de vista que impone la presunción de inocencia, dar por cierta de modo automático la declaración de la víctima y situar al acusado en la necesidad de demostrar su falsedad, sino que es preciso comprobar, con carácter previo, la consistencia de la prueba de cargo, y una vez verificada, dar entonces al acusado la oportunidad de desvirtuarla. En consecuencia se exige un especial cuidado al valorar esta clase de pruebas, debiendo utilizar el Tribunal las siguientes pautas o parámetros valorativos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre denunciante y denunciado o acusado y víctima que pudieran suponer la existencia de móviles de resentimiento, odio, venganza, celos, o interés de cualquier clase, que pueda debilitar la credibilidad de la versión acusatoria sostenida por la víctima, bien entendido que, a estos efectos, no pueden valorarse los móviles o sentimientos que acreditadamente se deriven de los propios hechos.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, es decir, que la versión de la víctima venga avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa que permita considerarla corroborada ( STC núm. 68/2001, de 17 de marzo ).

3º) Persistencia en la incriminación, de forma que el contenido de la acusación sea mantenido en el tiempo de forma coherente, sin ambigüedades ni contradicciones, en sus aspectos esenciales, sin perjuicio de las diferentes precisiones que puedan aparecer en relación a aspectos puntuales de lo sucedido. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996, y núm. 1029/1997 , de 29 de diciembre, etc.).

Una vez más hemos de precisar que no se trata de requisitos objetivos que conduzcan necesariamente a la afirmación de la existencia de prueba de cargo si concurren todos ellos, o a la negación de la misma en el caso de que falte alguno, pues la determinación de la credibilidad sigue siendo una cuestión de valoración que corresponde al tribunal de instancia. Se trata de que en el proceso valorativo que éste ha de realizar tenga en cuenta especialmente estos aspectos, o estas cautelas, para evitar un excesivo subjetivismo en el tratamiento de estas pruebas".

En la misma línea la STS de 18/7/02 , núm. 1346/2002 , Pte . Aparicio Calvo-Rubio indica de manera más clara si cabe que: " También ha declarado esta Sala, en muchas ocasiones, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestra su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario ".

Doctrina que es aplicada en su resolución por el juzgador de la instancia que entra a examinar de manera suficiente las manifestaciones vertidas por cada uno de los tetsigos comparecientes en el plenario , teneiendo en cuenta las implicaciones personas que los unen o separa y el riesgo que ello implica para el reconocimiento de la verdad en la versión dada , así se pone de manifiesto las pésimas relaciones perosnales entre denunciante y denunciado , expareja con contencioso abierto a causa del régimen de visitas y alimentos relacionados con los hijos comunes , situación que sin duda es caldo de cultivo propicio para la proliferación de móviles espurios facilmente trasladables a aquellas personas que conforman el entorno más cercano de los implicados , nuevas parejas , progenitores e incluso amigos , que lleva al juzgador a caer en un estado de duda razonable , debido a las versiones contradictoras , que resuelve de la única manera como debe hacerse en el derecho penal español , aplicando la máxima " in dubio por reo ". Explicando en su resolución como a ello contribuyen las dudas de que los hechos denunciandos , unas amenazas de viva voz , se hubieren podido llegar a producir realmente en el contexto en que se sitúa por las partes ( aglomeración de personas , ruido ambiente , distancia que separa a denunciante y denunciada , etc ) .

En definitiva , a través de un razonamiento que colma el test de racionalidad al que debe ser sometido en esta segunda instancia , lo que excluye todo atisbo de arbitrariedad , el juez a quo reconoce , ante la valoración en su conjunto y en conciencia de la prueba practicada que conforma el caudal probatorio , su incapacidad de reconocer la verdad en la versión dada por una u otra de las partes , sin que la aplicación de la máxima citada suponga convicción de que la denunciante falta a la verdad pues , si así lo fuere , debería adoptar medidas tales como deducción de particulares necesarios por presunto delito de falso testimonio y/o de acusación falsa . La STS 54/2009 de 23 de febrero recuerda que aunque las razones por la que el jueza quo considere que la declaración de un testigo no es ilógica o irracional eso no implica que tal declaración sea veraz , del mismo modo que considerar como irracionales o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no pueden dar lugar a una atribución de culpabilidad .

Por tanto , dado que para la valoración sobre la credibilidad de un testimonio es precisa la concurrencia de la inmediación , so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24 CE por quebrantamiento de dicho principio , y que la valoración que se hace por el juzgador se ajusta a los principios de la práctica y esxperiencia humana , siendo suficientemente razonados , esto supone que el pronunciamiento de nuestra resolución no deba ser otro que el desestimatorio del recurso interpuesto con la confirmación en todos sus extremos de la resolución dictada y ahora atacada .

CUARTO .- Las costas procesales de la alzada se declaran de oficio al no apreciarse temeridad o amala fe en la parte recurrente .

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada de Camila contra la sentencia de 17/1/12 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución en todos sus extremos ; con declaración de las costas de esta alzada de oficio .

Remítase testimonio de esta resolución al órgano de procedencia a los efectos oportunos , haciendose saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno .

Se orden el archivo del presente rollo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MAGISTRADOS LA SECRETARIA

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