Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 114/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 26/2010 de 09 de Marzo de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: POZA CISNEROS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 114/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100105
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00114/2012
SENTENCIA
NÚM. 114 /12
ILMOS. SRS.
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
PRESIDENTE
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
DÑA. MARÍA POZA CISNEROS
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a nueve de marzo de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo núm. 26/10, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988, tramitado en virtud de querella, en el Juzgado de Instrucción núm. Siete de Murcia, bajo el núm. 81/07 , por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA , contra Clemente , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el 19.4.59, hijo de Fernando y de Juana, natural de Murcia y vecino de Casillas, Murcia, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 , con antecedentes penales, nunca privado de libertad por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador D. Francisco Berenguer López y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel de Alba y Luis, designados a su instancia. En esta causa, ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Fiscal Sra. Dña. Arantxa Morales Ortiz y ha intervenido, como acusación particular, Gabriela , representada por la Procuradora Dña. Alejandra Ania Martínez y bajo la dirección Letrada de D. José L. García García. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. Siete de Murcia, por resolución de fecha 11.10.06, acordó iniciar Diligencias Previas bajo el núm. 4449/06, en virtud de querella que sería admitida por auto de 14.11.06 y, practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento provisional y la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 , 250.1 y 2, en relación con las circunstancias 6ª (especial gravedad atendido el valor de la defraudación) y 7ª (abuso de las relaciones personales entre víctima y defraudador), en relación con la 1ª (vivienda) del Código Penal , del que es posible autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 18 meses, con cuota diaria de 20 euros, abono de costas, incluidas las de la acusación particular e indemnización en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, conforme a los daños y perjuicios producidos a la víctima, por la privación de utilizar ésta un bien de su propiedad, apreciando, para la cuantificación de la indemnización, el valor de uso de la vivienda en cuestión, al menos, en el periodo comprendido entre el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa (julio de 2005) y la fecha en que por el acusado se deje libre, vacía y expedita la vivienda, con entrega de la posesión a la querellante, declarando, al tiempo, la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 11 julio 2005, otorgada ante el Notario Carlos Sánchez- Carpintero Abad, al número 1595 de su protocolo, así como las inscripciones registrales a que hubiera podido dar lugar .
SEGUNDO .- Con fecha 11.6.09, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, presentando el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado escrito de conclusiones provisionales, interesando su libre absolución.
TERCERO .- Repartida la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial, se acordó señalar, tras varias suspensiones previas, para el día 8.3.12, el inicio de las sesiones del juicio oral, que se ha celebrado con observancia de todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- En dicho acto, se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular, la declaración del acusado, la testifical de Gabriela y, a través de videoconferencia, de María Cristina , renunciando la Defensa proponente, sin oposición de las partes, al resto de las testificales propuestas y admitidas, dando por reproducida las partes la documental.
QUINTO .- La acusación particular, en el acto de la vista, ha elevado a definitivas sus conclusiones provisionales.
SEXTO .- El Ministerio Fiscal y la Defensa, elevando igualmente a definitivas sus conclusiones provisionales, han interesado la absolución del acusado.
SÉPTIMO .- En la tramitación de esta causa, se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
A la vista de lo actuado, se declara probado que el acusado Clemente , nacido el 19 abril 1959, con antecedentes penales por delito contra la seguridad del tráfico susceptibles de cancelación, en fecha no determinada, pero próxima al año 2001, inició una relación sentimental y profesional con Gabriela , con quien compartía trabajo en un negocio inmobiliario.
Tras negociaciones previas y entrega de llaves, por escritura pública de 14 enero 2003, María Cristina , representado por el acusado, en virtud de escritura de poder de fecha 15 octubre 2002, que le facultaba especialmente para ese acto, vendió, a Gabriela , una vivienda tipo duplex situada en la URBANIZACIÓN000 de Mazarrón, Murcia, finca registral número NUM002 . En la escritura se hacía constar, como precio de venta, el de 170.000 €, si bien no consta que fuera entregado otro precio que, en su caso, el de 2 millones de pesetas que el comprador reconoce percibidos en efectivo del acusado, además de compensaciones de deudas del vendedor y la subrogación en la hipoteca pendiente.
Por escritura pública de la misma fecha de 14 enero 2003, Gabriela suscribió un préstamo de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, por importe de 210.000 €, para amortizar en 25 años, garantizado por hipoteca sobre la misma registral NUM002 .
Con fecha 10 febrero 2003, Gabriela , con pleno conocimiento y aceptación de su significado y consecuencias, otorgó escritura de poder general, en favor del acusado, para que, en su nombre y representación, y aunque incidiera en la figura jurídica del autocontrato o existiera contraposición de intereses o se produjeran supuestos de doble o múltiple representación, ejerciera facultades de administración, en los más amplios términos, de bienes muebles e inmuebles y vehículos automóviles, aceptar simplemente o a beneficio de inventario herencias testadas o intestadas y, entre otras muchas y amplias facultades, comprar, vender, permutar, dar o aceptar en pago o para pago y, en general, adquirir, transmitir, incluso a título gratuito, toda clase de bienes muebles o inmuebles, bien en su totalidad o participaciones indivisas de ellos, y demás derechos personales o reales, y derechos de vuelo y superficie, con plena libertad de precios y estipulaciones y dar y tomar posesión de bienes.
Con fecha 11 julio 2005, el acusado, en nombre propio y, además, como apoderado, en nombre y representación de Gabriela , en virtud de la escritura de poder anteriormente reseñada, por mantener que la vivienda, en realidad, era suya y no de Gabriela , obedeciendo la titularidad formal a dificultades crediticias del acusado, compró la referida registral NUM002 , por igual precio de 170.000 €, a la que en esa fecha todavía era su pareja sentimental, esto es, la señora Gabriela . No consta la entrega de cantidad alguna en esa venta, ni que esta operación no fuera conocida y aceptada por la vendedora representada por el acusado en ese acto. El acusado no ha procedido a inscribir, en el Registro de la Propiedad, la referida escritura de 11 julio 2005.
La relación sentimental de la pareja se rompió en fecha no determinada, pero posterior a la venta del año 2005, prolongándose unos meses la relación profesional, entre el acusado y la señora Gabriela , quedándose el acusado, sin oposición inicial de ésta, en posesión de la vivienda, continuando aquél abonando regularmente las cuotas del préstamo hipotecario desde diciembre de 2006, hasta, al menos, agosto de 2007, sin que conste, por realizarse a través de ventanilla y compartir economía y trabajo los interesados, la procedencia de los pagos realizados en fechas anteriores. A partir de octubre de 2007, ha sido la Sra. Gabriela quien ha continuado satisfaciendo las cuotas, sin instar, al margen de la presentación de la querella que dio origen a esta causa, con fecha 5 septiembre 2006, el desalojo de la vivienda por el acusado, ni procurar la resolución, en otra vía, del conflicto.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados, a la vista de las declaraciones del acusado, testigos y demás prueba practicada, valorada toda ella en conciencia, conforme determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que remite el artículo 758 de la misma norma , no son constitutivos de infracción penal. Se imputaba al acusado la comisión de un delito agravado de apropiación indebida de los arts. 252 y 250.1.1 ª, 6 ª y 7 ª y 2 del Código Penal . En referencia, en principio, al tipo básico, la STS 2.6.10 , con cita de las sentencias 47/2009, de 27 de enero ; 625/2009, de 16 de junio ; y 732/2009 , de 7 de julio, señala cómo " en el tipo de apropiación indebida se unifican a efectos punitivos dos conductas, de morfología diversa, perfectamente discernibles: la que consiste en la " apropiación " propiamente dicha y la legalmente caracterizada como " distracción ". La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas -expresamente o por extensión- en el art. 252 CP , el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido. La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino. Téngase en cuenta que, a causa de la extrema fungibilidad del dinero, la propiedad del mismo se ejerce mediante la tenencia física de los signos que lo representan. En este segundo supuesto (...) la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto". "Naturalmente si el tipo objetivo del delito se realiza, cuando se trata de la distracción de dinero u otros bienes fungibles, de la forma que ha quedado expresada, el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero . La concurrencia, en cada caso, de este elemento subjetivo del delito tendrá que ser indagada, de la misma forma que se indaga el ánimo de lucro en la modalidad delictiva de la apropiación, mediante la lógica inferencia que pueda realizarse a partir de los actos concretamente realizados por el receptor y de las circunstancias que los hayan rodeado y dotado de una especial significación (véase STS de 7 de diciembre de 2001 ). Ratificando esta doctrina, hemos subrayado el distinto significado que tienen las expresiones "se apropiaren" y "distrajeren" utilizadas por el art. 252 CP - y por los que le precedieron en Textos anteriores- en la definición del delito cuestionado. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito". "Dos requisitos tan sólo han de concurrir para que esta conducta se integre en el tipo de apropiación indebida: que la distracción suponga un abuso de la confianza depositada en quien recibe el dinero y que la acción se realice en perjuicio de quienes se lo han confiado, esto es, a sabiendas de que se les perjudica y con voluntad de hacerlo , bien entendido que la apropiación indebida no requiere un enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del sujeto pasivo , lo que rige tanto en el supuesto de apropiación de cosas como en la consistente en la distracción del dinero, y que el elemento subjetivo del tipo del art. 252 sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados, produciría un perjuicio del titular. No es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo. La razón es sencilla: el contenido criminal de este delito se da íntegramente con el conocimiento de que el dinero distraído no se ha incorporado al patrimonio de su titular o se le ha dado un destino distinto a aquél para el que fue recibido ". En parecidos términos se expresa, respecto de la modalidad de distracción, la STS 16.7.10 , con cita de STS. 271/2010 de 30.3 .
SEGUNDO .- En el presente caso, la apropiación habría recaído sobre una vivienda, en cuya posesión legítima inicial habría estado el acusado, por convivencia con la titular de la misma y que, utilizando un poder general concedido dos años antes, en fecha próxima a la ruptura de la pareja, habría pasado a poseer a título de dueño, por venta en autocontratación, al actuar, al tiempo, como comprador en nombre propio y como vendedor en representación de la querellante. La cuestión, en realidad, radica en valorar en qué medida el otorgamiento de la escritura de 11 julio 2005 puede entenderse como un mecanismo ilícito de transmutación de la posesión legítima en propiedad ilegítima. Y es que, en primer lugar, la recepción de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, constituye el presupuesto o supuesto lógica y cronológicamente previo a la acción delictiva, que confiere a esta infracción penal el carácter de delito especial, porque autor, en sentido estricto, solo puede serlo quien se halle en una concreta y determinada situación que, a su vez, queda definida por la concurrencia de tres requisitos: A) acto de recepción o incorporación de la cosa al patrimonio del futuro autor del delito, B) ha de tratarse de dinero, efectos o cualquier cosa mueble, C) tal recepción de cosa mueble ha de tener su causa en un título respecto del cual ha de razonarse más ampliamente. El título por el que se recibe la cosa mueble ha de originar una obligación de entregar o devolver esa cosa mueble. La ley relaciona varios de tales títulos, depósito, comisión y administración, y termina con una fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble se incorpora al patrimonio de quien antes no era su dueño, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero u otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta, consistente en dar a la cosa un determinado destino (por esto se excluyen el mutuo y el depósito irregular, porque en éstos la cosa fungible se da sin limitación alguna a quien la recibe para que éste la emplee como estime oportuno), o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación diferente, cuando se trate de las demás cosas muebles, las no fungibles, que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido concretando aquellos títulos que permiten la comisión de este delito, aparte de los tres que recoge el art. 252, concretamente el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad, el arrendamiento de cosas, obras o servicios, debiendo precisarse al respecto que, dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación. En el caso, se cuestiona, de principio, que, al margen de la titularidad formal según escrituras de compraventa y préstamo hipotecario de 14.1.03, el verdadero dueño de la vivienda era el acusado y no la querellante. En este punto resulta obligado precisar que, en primer lugar, más allá de la competencia reconocida en el art. 3 LECrim ., no corresponde a la Sala, al enjuiciar la conducta supuestamente delictiva, establecer a quién corresponde la titularidad del bien a efectos civiles. Y, en segundo lugar, que la existencia de una razonable complejidad en la determinación de esa titularidad inicial es ya motivo suficiente para descartar la tipicidad de la conducta. Así, si bien, como señala la STS 7.12.11 , la jurisprudencia, en relación con la liquidación de cuentas, ha abandonado el viejo criterio según el cual una liquidación de cuentas pendiente eliminaría la apropiación indebida, precisando en la s. 3.12.92 que sólo es exigible una liquidación previa para calificar como delito de apropiación indebida, cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y data como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas, la STS de 22.11.11 , perfectamente aplicable al caso, al confirmar la absolución, refiere que " esta situación patentiza una complejidad de situaciones que aleja claramente toda situación de apropiación de fondos por parte de la recurrente(...). La jurisprudencia de esta Sala de manera constante ha venido considerando que en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto, y ello por la poderosa razón de no apreciarse la conducta lógica propia del delito de apropiación indebida cuyos verbos nucleares se refieren a la acción de hacer propios aquellos bienes que ha recibido de un tercero por los títulos a los que se refiere el art. 252 . Es el clásico ejemplo "de gabinete" el que se apropia de lo ajeno, cierra la mano haciendo suyos los efectos que el perjudicado le ha dejado para un fin concreto. En consecuencia la regla general cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria. En tal sentido, se pueden citar las SSTS 173/2000 de 12 de Febrero , 1566/2001 de 4 de Septiembre , 2163/2002 de 27 de Diciembre , 930/2003 de 27 de Julio , 1456/2004 de 9 de Diciembre y 142/2007 de 12 de Febrero " . En el caso, ciertamente, no se trata de apropiación de dinero o bienes fungibles, pero la complejidad y el debate se refiere, precisamente, a la titularidad inicial del bien.
TERCERO .- Sobre el particular, parece indudable, en primer lugar, que no existe indicio alguno de violencia, intimidación o engaño en el otorgamiento de la primera escritura de compraventa, de 14 enero 2003 (folio 73 y siguientes), ni en aquélla por la que la querellante otorga poder general al acusado, apenas un mes posterior, de 10 febrero 2003 (folios 97 y siguientes). Estos poderes generales mantiene el acusado que se otorgaron exclusivamente para facilitar la ulterior transmisión de la vivienda, sosteniendo, por el contrario, la querellante, que fueron utilizados para múltiples operaciones. Es cierto que querellante y querellado han coincidido en que les vinculaba también una relación profesional, de socios, según el acusado o de colaboración como autónoma administrativa, según las declaraciones de la señora Gabriela , trabajando ambos en un negocio inmobiliario, relación profesional que se mantuvo, incluso, según ambos admiten, meses después de la ruptura sentimental. Sería razonable, en ese contexto de relación profesional, el otorgamiento de poderes, para facilitar gestiones y operaciones, pero lo cierto es que las afirmaciones de la querellante sólo se ven respaldadas por la aportación, en el día del juicio oral, de una única escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, con fecha 12 septiembre 2005, en la que el acusado habría actuado también en representación de la querellante, interviniendo, igualmente, quien fue testigo propuesto por la Defensa y al que han renunciado las partes, Estanislao , adjudicándose las participaciones de un capital social de 6009 €, por igual, por terceras partes y nombrándose administradores mancomunados a la querellante y a Estanislao . Por otra parte, la formación y dedicación profesional de la querellante no la sitúan, precisamente, en parecidas condiciones de quienes fueron víctimas de abuso de poderes, en los precedentes que ha invocado la acusación particular, desde su impugnación del sobreseimiento provisional acordado por auto de 15 abril 2008, ulteriormente revocado por auto de esta misma Sección de tres de noviembre del mismo año. Así, el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª, de 20 de noviembre de 2003 , se refería, ciertamente, no al uso de un poder revocado, sino al uso fraudulento de un poder en vigor a espaldas del poderdante, pero en relación con persona de edad avanzada, operaciones realizadas con rapidez, y se refería, sobre todo, a caso de ausencia de motivo razonable de la transmisión. En la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1ª, de 19 mayo 2000 , también citada por la acusación particular, se contempla el caso de la cuidadora de una anciana que despojó a ésta de sus bienes, aprovechando el poder conferido y el ulterior deterioro de la poderdante a su cargo, supuesto en el que se afirma que la conducta " colma los requerimientos de la figura penal de que se trata, puesto que no se está en presencia de un desapoderamiento alcanzado en mérito de subterfugio o maquinación alguna, sino precisamente obtenido a partir de la consecución de un estatus jurídico propicio y adecuado en vista de la confianza (no el engaño) rectora de aquella conducta desplegada por la anciana víctima cuando concedió poderes generales de administración y disposición, defraudados por la conducta ulteriormente desleal y altamente reprochable seguida por el recurrente " . Cosa distinta es admitir, en abstracto, la tipicidad penal del abuso de poder otorgado, como es propio al negocio, en virtud de confianza, o justificar, incluso, la continuación de la sustanciación de la causa por existir " relaciones comerciales entreveradas por ligamen emocional " que pudieran inspirar " una confianza generadora de facultades conferidas en orden a la correcta administración de bienes y derechos, que puede haber sido defraudada por un comportamiento desleal y reprochable " ( Auto de esta Sección de 3.11.08 ) y afirmar que siempre que un poder, otorgado en el marco de una relación de especial intimidad, como la que existe en la pareja, cuando es objeto de un uso que no complace al poderdante, ha de tener relevancia penal, por razón de una relación que, por íntima, no produce anulación de facultades mentales a quien otorga apoderamiento a sabiendas de sus efectos y espera a revocarlo tiempo después de haberse extinguido la relación y la confianza. Y cosa distinta, por demás, es concluir que, finalmente, en el caso se ha acreditado que éste haya de ser uno de esos supuestos en que el uso abusivo de un poder ha de merecer sanción penal, cuando, en contra de lo que se avanzaba en la referida resolución de esta Sección, el acusado ya ha aportado prueba en sustento de sus manifestaciones contenidas en su declaración de 16.4.07 (folios 183 y ss).
CUARTO.- En el caso, en efecto, el acusado ha ofrecido una explicación plausible de la transmisión, según la cual había concertado la venta, privadamente, con el anterior propietario, en fecha anterior al otorgamiento de la escritura de 14 enero 2003, disponiendo también de llaves con anterioridad. El vendedor, nacional italiano, que ha prestado testimonio mediante videoconferencia, se dedicaba al mismo negocio inmobiliario y colaboraba con el querellado y la querellante. Han precisado, tanto el acusado como el testigo María Cristina , que se pagó un precio de unos 2 millones de pesetas, realizándose, además, compensación de deudas anteriores del vendedor con el acusado y liberando el comprador al vendedor de la hipoteca. Contrastan sensiblemente los detalles, avalados, se insiste, por el testigo vendedor, que ofrece el acusado sobre la venta, de una parte, con las evasivas y contradicciones respecto de los contactos con el vendedor y sorprendente falta de información, incluso respecto del precio de venta, que, de otra parte, ha mostrado la testigo señora Gabriela , supuesta compradora real de la vivienda. Pero si sorprendente son estos diferentes niveles de información sobre la operación discutida, el efectivo abono por el acusado de cuotas del préstamo hipotecario, en fecha posterior, incluso, a la presentación de la querella, viene a confirmar, al menos indiciariamente y a efectos de despejar cualquier duda sobre posible relevancia penal de su conducta, su explicación de los hechos, esto es, su adquisición real de la vivienda, asumiendo las cuotas del préstamo hipotecario, que no suscribió a su nombre, por impedirlo determinadas deudas pendientes en aquel momento, sin perjuicio de lo cual, habría hecho efectivas, según lo comprometido, todas las cuotas, hasta que la querellante dio orden de bloquear la cuenta. Lo cierto es que la propia querellante admite que los pagos se realizaban por ventanilla, en una cuenta a su nombre reservada, específicamente, para el cargo de las cuotas del préstamo. Si el pago se realizaba por ventanilla, la posesión de los correspondientes recibos por uno u otro, apunta, en principio, a que el poseedor del recibo fue también quien realizó el pago. En este sentido, fue el acusado quien aportó numerosos recibos correspondientes a los años anteriores a la ruptura (folios 129 y siguientes). Además, en el acto del juicio, su defensa ha aportado todos los recibos correspondientes a los meses de diciembre de 2006 a agosto de 2007, salvo junio de este último año, lo que demuestra el pago de las cuotas incluso después de la presentación de la querella el 5 septiembre 2006. Por su parte, la querellante ha acreditado, a los folios 77 y ss y a los folios 210 y ss, pagos correspondientes a los meses de octubre de 2007 en adelante y ha negado, en declaración próxima al falso testimonio, que el acusado hubiese abonado más allá de dos o tres cuotas del préstamo. El acusado, además, ha explicado los motivos por los que no siguió pagando a partir de un determinado momento y por los que no existía posibilidad de acuerdo amistoso, por negarse la querellante, incluso, a solucionar una cuestión adicional relativa a un Opel Corsa. La querellante ha confirmado, en esa línea de rehuir una solución alternativa a la penal, que no intentó, en modo alguno, resolver, ante la jurisdicción civil, la disputa relativa a la titularidad de la vivienda. En este sentido, lo que sorprende, hasta el punto de negar verosimilitud a las declaraciones de la querellante, es que, tras ser supuestamente expulsada de la que consideraba su vivienda, en una fecha, del fin de la relación, posterior al otorgamiento de la escritura de venta de 11 julio 2005, que no ha sido capaz de situar, ni siquiera por aproximación, no reaccionó, recurriendo a una denuncia, o a un interdicto de recobrar la posesión. De hecho, no reaccionó, en modo alguno, hasta la revocación de poderes el 24 febrero 2006, notificada a un empleado del acusado, (que ha negado conocer aquélla) y no a éste personalmente, el 28 febrero 2006 (folios 119 y siguientes). Y, a partir de esa fecha, esperó, todavía, varios meses, hasta la presentación de la querella. No existe explicación racional de proceder semejante en quien se considera dueño de la vivienda y que, tras ser expulsado de ella, por quien habría de ser considerado usurpador, sólo descubre el otorgamiento de la escritura de venta cuando acude a la Notaría, "a por papeles", continuando en la misma pasividad a efectos de recuperación de la vivienda, hasta la presentación de la querella. Presentada la querella y solicitada y admitida su anotación registral, no se insistió, siquiera, en esta cautela, cuando fue suspendida la anotación por el Registrador por calificación negativa de 16.12.06 (folio 185). La única explicación razonable a este proceder es la que ofrece el acusado, esto es, que la querellante consintió el uso del poder para transmitir, ya formalmente, la titularidad de la vivienda a su cabal dueño. Incluso, en el plenario, la querellante ha venido a reconocer que, antes de la ruptura, el acusado ya le habría dicho que se iba a quedar con la casa y que la iba a pagar ella, anuncio que, de ser cierto, todavía teñiría de mayor inverosimilitud la conducta de la querellante tras abandonar la vivienda. Por todo ello, no puede estimarse acreditado que el acusado transmutase dolosamente en ilícita la posesión de la vivienda, ni que haya incurrido, por tanto, en conducta merecedora de reproche penal alguno.
QUINTO.- Por último, respecto de las eventuales sospechas que pudiera suscitar el recurso a la autocontratación, en la venta de 11 julio 2005, además de no ser suficientes, como tales sospechas, para obligar a una revisión de las definitivas dudas que generan las anteriores consideraciones sobre la tipicidad de los hechos, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que los poderes otorgados contemplaban, específicamente, y en primer lugar, la posibilidad de autocontratar, incluso en supuestos de conflicto de intereses. En segundo lugar, el acusado ha explicado el motivo por el que, en esa fecha, cuando la relación ya no estaba en su mejor momento, puesto que el poder se otorgó fundamentalmente con ese fin, la vendedora prefirió no comparecer en la Notaría. A su vez y en tercer lugar, igualmente extraña podría resultar la venta inicial de 14 enero 2003, en la que el propio acusado y no la supuesta real compradora, representó al vendedor. Por último, ha de recordarse que, ni siquiera a efectos civiles, se reputa ilícita la autocontratación. En este sentido, la STS, Sala 1ª, de 17.7.09 , señala que, " con independencia de que la autocontratación exige que una persona actúe con doble condición y una de ellas sea en nombre propio (la otra faceta es en nombre de otro) y que cabe, aparte la autorización previa, la ratificación y confirmación de forma tácita que actúa con función saneadora y hace válidos y plenamente existentes estos negocios desde el principio (por todas, S. 20 de enero de 2.005 ), en cualquier caso, la concurrencia de los requisitos para que pueda apreciarse una invalidez de contrato -actuación de una persona por sí misma y en representación de otra, conflicto de intereses en cuanto contrapuestos, incompatibilidad derivada del evidente peligro de parcialidad en perjuicio de los representados (todo ello en sintonía con la propia Sentencia de 31 de enero de 1.991 citada en el recurso), ha de quedar suficientemente demostrada" . Ésta u otras demostraciones podrá realizar la querellante, si a su derecho interesa, ante otras instancias jurisdiccionales, a efectos de dejar sin efecto la compraventa o de recibir las compensaciones que el ordenamiento civil le reconozca, consecuencias pretendidas en esta causa, como responsabilidad civil derivada de un inexistente delito, que no han de encontrar ahora favorable acogida, por razón de la inevitable absolución del acusado.
SEXTO .- Las costas procesales han de ser declaradas de oficio, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal, interpretado "sensu contrario " y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente, de los hechos enjuiciados, a Clemente , con declaración de oficio de las costas procesales.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

