Sentencia Penal Nº 114/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 114/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 70/2012 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 114/2012

Núm. Cendoj: 46250370012012100123


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2012-0000948

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 70/2012 -P

Procedimiento Abreviado - 000069/2011

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de MIXTO Nº 3 DE CATARROJA

Procedimiento: PA. 22/09

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª MARTA MAESTRO PEREZ

SENTENCIA Nº 114/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D.JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

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En Valencia, a quince de febrero de dos mil doce.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 02/09/2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000069/2011, por delito de AMENAZAS contra Demetrio .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Demetrio , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª MARIA ALTARRIBA ANDREU bajo la dirección del Letrado/a D./Dª JUAN LUIS SALAZAR ARJONA; y en calidad de apelado/s, Celsa ; representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª EVA BADIAS BASTIDA bajo la dirección del Letrado/a D./Dª MIGUEL ANGEL ASENSIO SORRIBES, y el Ministerio Fiscal representado por Dª MARTA MAESTRO PEREZ ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El acusado, Demetrio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 26 de diciembre de 2008, sobre las 13Ž30 horas, se encontró con su ex esposa Dª Celsa en las inmediaciones del Colegio Palucier de Catarrosa, al que acudía la hija menor de ambos, y después de solicitarle la entrega de esta última en el fin de semana siguiente, ante la negativa de la Sra. Celsa , con ánimo de amedrentar y de menoscabar la integridad moral de la misma, en presencia de la menor, le dijo "hija de puta, te voy a matar".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Demetrio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años , así como la prohibición de aproximarse a una distancia de 300 metros de Dª Celsa , así como a su domicilio, o su lugar de trabajo, o de permanecer intencionadamente en los lugares frecuentados por la misma, o en sus proximidades, y de comunicarse con la misma por tiempo de dos años , así como al pago de las costas.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Demetrio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente trascritos.

Fundamentos

PRIMERO. - En el recurso se pide la revocación de la sentencia de instancia, que condenó al recurrente como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar.

1.- Denuncia, en primer lugar, error en la valoración de la prueba.

Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 28/02/98 , "la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio. 3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Circunstancias que no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por la juzgadora "a quo" está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, adecuadamente valorada.

Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo constante la doctrina del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional vienen considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia 02/02/11 , señala que retiradamente ha considerado unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración de esta prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Tales criterios se refieren a: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia en su caso de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el juzgado o tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar y el tribunal superior examinar si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo. Lo relevante siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que el testigo ha sido veraz, de conformidad con del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En este sentido las quejas del recurrente no se pueden atender. El que el suceso se desarrollara en la vía pública, en las proximidades de un colegio y en horario de salida de los escolares no tiene por qué suponer que el hecho fuera presenciado por terceras personas en todos sus pormenores. En todo caso, la denunciante dio explicación cumplida sobre el particular al decir que enfrente del lugar donde estaban había personas, pero que no tenía seguridad de que pudieran escuchar la amenaza. La ausencia de testigos directos de la amenaza no es motivo para negar crédito a lo que afirma la denunciante. Ésta en todo momento ha mantenido igual versión, indicando que el acusado además de insultarla la amenazó de muerte. No se atisba móvil espurio. Hay que decir al respecto que la diferencias que pudieran existir entre denunciante y denunciado no es indicador de ese móvil, dado que, de ordinario, situaciones y conductas como las que son objeto de enjuiciamiento se producen cuando hay desencuentros y no cuando la relación es armónica. Si bien la existencia de la amenaza se asienta sobre la base de lo declarado por la mujer hay datos que corroboran lo que dice. Así, la inmediatez de la denuncia, la explicación del acusado que admitió parcialmente el incidente al reconocer en declaración prestada en fase de instrucción que se había "pasado tres pueblos" e incluso también haber insultado a la mujer y la declaración del testigo Hijkena. Ese testimonio es especialmente valioso, pues si bien no estuvo presente en el momento en que se dijo la expresión amenazante, vio cómo el acusado insultaba a la mujer y decía en voz baja que si no le dejaba a la niña se acordaría toda la vida. Esa expresión última tiene sentido y guarda relación con la amenaza clara y diáfana con la que el acusado obsequió a la ofendida. Estos datos en las circunstancias espaciales y temporales dichas tienen fuerza para corroborar lo que sostiene la víctima. No hay que olvidar que las corroboraciones objetivas, como dice, entre otras, la sentencia del T. Supremo de 08/11/06 , son aquellas que pueden ratificar algún elemento periférico o circunstancia de las conductas objeto de acusación, es decir un dato comprobable, íntimamente relacionado con la ocasión en que se produjo la conducta delictiva, que aún cuando no acreditase directamente la realidad de ésta, y la autoría del acusado, permiten contrastar la verosimilitud del relato del denunciante, que es lo acontecido en el presente caso.

En conclusión, esta Sala ha verificado la realidad de esas pruebas de cargo a las que acabamos de referirnos, sin que respecto de ninguna de ellas se halla plantee cuestión alguna sobre la licitud de su obtención y de su práctica en el proceso, fundamentalmente por haber sido objeto del juicio oral. Y en cuanto a su suficiencia razonable para justificar la condena aquí recurrida, a esta sala, en este momento del recurso de apelación, sólo nos cabe decir que nuestro juicio ha de ser positivo al respecto.

2.- Tampoco puede prosperar la crítica relativa al error de valoración referente al elemento subjetivo del delito que a criterio del recurrente no concurre y tampoco se motiva.

El Tribunal Supremo tiene dicho que los elementos subjetivos de los tipos penales que se acreditan mediante juicios de inferencia pueden considerarse como hechos psíquicos insertables en la narración fáctica de la sentencia, aunque en la práctica también puede acudirse a la opción tradicional de recoger en el relato fáctico sólo los datos objetivos externos que permiten colegir el hecho psíquico a través de un juicio de inferencia. Así, en las sentencias 120/2008, de 27-2 , 778/2007, de 9-10 , y202/2008, de 5-5, se afirma que los elementos subjetivos deben deducirse de datos externos y objetivos que constan en el relato fáctico y su ubicación más correcta está entre los fundamentos jurídicos. En otras resoluciones no se ve, en cambio, inconveniente en insertar en la narración las expresiones que describen los elementos subjetivos del tipo penal, puesto que se consideran proposiciones asertivas mediante las que se afirman hecho psíquicos ( SSTS 209/2008, de 28-4 , y86/09, de 30-1).

En el caso enjuiciado la sentencia, en sus hechos probados, dice que las expresiones recogidas en el relato las profirió el acusado con ánimo de amedrentar y menoscabar la integridad moral de la víctima. Ese dolo se deduce sin mayores complicaciones del significado mismo de las palabras dichas. Es claro que si el infractor amenaza de muerte porque la víctima no accede a su pretensión de llevarse a la hija patentiza de forma evidente ese especial ánimo.

3.- Tampoco haya error en la calificación jurídica. En contra de lo que defiende el recurrente, el actuar del acusado no puede integrar la falta del artículo 620 del Código Penal . La relación existente entre denunciante y denunciado exige la aplicación del delito del artículo 171.4 del texto punitivo.

Sólo sería admisible la exclusión del tipo penal reforzado caso de evidenciarse que la conducta amenazante estuviera totalmente desconectada de la relación que merece al legislador especial protección, que no es el caso, atendidas a las circunstancias concurrentes. Es de ver que el acusado actúa en la forma dicha porque la mujer no se aviene a acceder a sus demandas, por lo decide proferir expresiones amenazantes. Ello revela una situación de dominio y de poder del acusado sobre su ex pareja, puesto que la actuación parece corresponder con el ejercicio de la intimidación por el que es más fuerte contra el más débil, y como reacción contra algo que no estaba conforme, lo que constituye una muestra clara de discriminación y dominio. En efecto, no tuvo mejor forma para demostrar su oposición que desplegar una batería de actuaciones claramente intimidantes para tratar de doblegar el ánimo de la ofendida y tratar de imponer su voluntad. Debe recordarse que el delito de amenazas, eminentemente circunstancial, se consuma con la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, pero sin la exigencia de que se haya producido la perturbación anímica perseguida por su autor ( STS 832/98 de 17-6 ), incidiendo la STS 57/2000 de 27-1 que el dolo del tipo penal de amenazas no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas, entre otras, ( STS 57/2000 de 27-1 ).

En definitiva, el actuar del acusado se incardina en el tipo penal objeto de acusación y posterior condena, sin que concurran méritos para aplicar el tipo atenuando del artículo 174.6 del Código Penal . No se puede reducir el incidente a una mera discusión en la que una de las partes, por el acaloramiento de la disputa verbal, profiere determinadas expresiones, dado que esa discusión la buscó el acusado al querer llevar a cabo lo que era su deseo, que al no verse cumplido determinó su comportamiento ya narrado. El proceder del acusado tiene naturaleza leve, pero esa naturaleza tiene las amenazas que castiga el artículo 171 del Código Penal .

4.- El recurrente pide la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que no fue apreciada en la instancia.

Dicha atenuante, recogida en el artículo 22.6ª del Código Penal , exige exige, de forma expresa, la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación indebida en la tramitación del procedimiento; b) que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria; c) que no sea atribuible al propio inculpado y d) que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En el presente caso el proceso a pesar de su extremada sencillez ha tardado casi tres años en tramitarse. Las diligencias previas se incoaron en 29/12/08 y la sentencia se dicta el 02/09/11 , con dos paralizaciones relevantes desde el 16/05/10 a 24/11/10 y desde el 01/04/11 a 02/09/11. Por tanto, se cumplen los presupuestos y procede aplicar esa atenuante con la consiguiente rebaja de la pena de prisión, que se impone en el mínimo legal de seis meses, y la pena de tenencia y porte de armas por tiempo de un año y una día, manteniendo la duración de la pena de alejamiento por ser conforme la de dos años por la necesidad de proteger a la víctima y evitar comportamiento indeseados a la vista del proceder del acusado. Hay que decir que procede esa penalidad en la medida en que el precepto aplicado en sentencia y consentido por las acusaciones fue el del artículo 170.4 del Código Penal , sin apreciar la agravación del párrafo segundo de apartado 5 de dicho precepto, por lo que no es dable en vía de recurso y en perjuicio del condenado recurrente aplicar ese precepto que comportaría una penalidad mayor a la prevista en el precepto efectivamente aplicado.

Por ello, en estos términos se estima en parte el recurso.

SEGUNDO. - Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Demetrio contra la sentencia nº 346/11, de fecha 02/09/11, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 69/11 .

SEGUNDO: REVOCAR EN PARTE la sentencia a que el presente rollo se refiere, en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas e imponer al acusado la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, manteniendo sin variación los restantes pronunciamientos no reformados, sin expresa imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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