Sentencia Penal Nº 114/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 114/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 93/2012 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 114/2012

Núm. Cendoj: 50297370032012100228

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00114/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

Domicilio: CALLE COSO Nº 1

Telf: 976208376-7-9

Fax: 976208383

Modelo: N54550

N.I.G.: 50297 43 2 2010 0064757

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000093 /2012

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001296 /2011

RECURRENTE: Carlos Francisco

Procurador/a: ALBERTO JAVIER BOZAL CORTÉS

Letrado/a: JOSE LUIS LAFARGA SANCHO

RECURRIDO/A: Procurador/a: Letrado/a:

SENTENCIA Núm.114/12

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Zaragoza, a diecisiete de abril de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel López y López de Hierro Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 1296 de 2011 procedente del Juzgado de Instrucción nº Tres de Zaragoza, rollo nº 93 de 2012, seguido por falta de Estafa contra D. Carlos Francisco defendido por el Letrado D. José Luis Lafarga Sancho y representado por el Procurador D. Alberto Bozal Cortes y en cuyo juicio es parte el Ministerio Fiscal y siendo también parte D. Apolonio .

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 28 de febrero de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "FALLO : Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco como autor responsable de una falta de estafa a la pena de multa de un mes de duración con una cuota diaria de diez euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, imponiéndole el pago de costas procesales. Todo ello, con reserva de acciones civiles a favor de la entidad Banesto para reclamar, en su caso, por los perjuicios sufridos por razón de los hechos enjuiciados.".

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica "HECHOS PROBADOS : ÚNICO. - Ha quedado probado y así se declara que en fecha 19 de noviembre de 2010 Carlos Francisco utilizando de forma fraudulenta los datos correspondientes a la tarjeta Visa nº NUM000 de la entidad Banesto de la que era titular Apolonio efectuó a través del teléfono fijo NUM001 (localizado en Asturias) una compra de billete de RENFE por importe de 47,80 euros indicando como nombre del titular de la tarjeta el nombre ficticio de " Eloy ", aportando como teléfono móvil del comprador de los billetes para el envió de los localizadores el número NUM002 , teléfono que había sido aportado por Carlos Francisco como propio en la Comisaría de Policía de Móstoles (Madrid) en fecha 27 de diciembre de 2010. El envió al móvil indicado es un requisito necesario para permitir la impresión de los billetes que han de presentarse para viajar. A su vez en la misma fecha Carlos Francisco realizó mediante Internet seis operaciones de compra de billetes de transporte a la empresa Alsa Enarcar por un importe total de 246,25 euros. Dichas cantidades fueron cargadas en la cuenta bancaria del Sr. Apolonio asociada a dicha tarjeta. Hechos probados que como tales se aceptan.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Francisco expresando como motivos del recurso los que constan en el escrito presentado y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Contra la sentencia dictada por el Juez de Instrucción nº Tres de Zaragoza con fecha 28 de febrero de 2012 se alza la representación legal de Carlos Francisco en recurso de apelación argumentando el mismo en quebrantamiento del Principio de Presunción de Inocencia por falta de pruebas.

TERCERO. - Antes de entrar a conocer del fondo del asunto es preciso resolver la cuestión de prescripción alegada por el apelante en su recurso.

Cabe decir a este respecto que nada más lejos de la realidad.

En efecto, como bien explicita la Juez a quo en su resolución ahora sometida a censura, los hechos denunciados se cometieron en noviembre de 2011 incoándose diligencia previas para el esclarecimiento de un supuesto delito de estafa practicándose, sin interrupción, las diligencias precisas para la investigación de los hechos y con fecha 9 de enero de 2012, a instancias del Fiscal se transformaron las actuaciones en procedimiento de faltas siendo celebrado el juicio oral con fecha 23 de febrero de 2012.

Por tanto no transcurrieron en ningún momento los plazos de prescripción previstos en el Código Penal para poder ser estimado dicho Instituto.

CUARTO.- Entrando a conocer del fondo del asunto el recurrente invoca el quebrantamiento del Principio de Presunción de Inocencia ante la falta de pruebas incriminatorias hacia el denunciado.

El recurso, así planteado, debe perecer inexcusablemente pues la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumírsela inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquier otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza «reaccional», o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y asimismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo, como las Sentencias de 4 Oct. 1996 y 26 Jun. 1998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).(STS18 abril 2002).

Descendiendo al caso que nos ocupa el Juez "a quo" contó con prueba suficiente para enervar el principio invocado como fue la testifical practicada en el acto del juicio como fue la testifical practicada en el acto del juicio oral entre la que destaca la del Policía Nacional nº NUM003 el cual se ratificó en lo manifestado en el atestado, prueba practicada con observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad y valorada libre y correctamente y desarrollando su argumentación conforme a los principios de la lógica y la experiencia por lo que no es posible, en conclusión, negar la existencia de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado.

El apelante pone de manifiesta en su recurso que la existencia de una sola prueba indiciaria no es suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia. Sin embargo numerosa jurisprudencia entiende que cuando solo hay un indicio pero este tiene la suficiente fuerza probatoria por si mismo, sí es suficiente para enervar dicho Principio ( STS. 30 diciembre 2002 , 10 enero 2005 por todas). En el presente caso la Juez "a quo" describe hasta dos indicios que conducen e la conclusión de reproche para el apelante cual es el teléfono localizador que corresponde al denunciado (indicio principal) y el fijo que corresponde a la Asturias siendo así que en la época de la comisión de los hechos que ahora se enjuician el denunciado residía en Oviedo.

Finalmente es de destacar la ausencia al acto del juicio oral sin justificación alguna del ahora apelante estando citado en legal forma donde podría haber demostrado que su teléfono no es el que sirvió de localizador para la compra de billetes.

Cabe añadir a lo dicho que los acusados no pueden utilizar este cauce de apelación para llevar a cabo una crítica de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal sentenciador "a quo", sin otros argumentos que los propios de una valoración interesada de las pruebas practicadas en la causa, con el único objetivo de llegar a unas conclusiones distintas de las asumidas por el Tribunal, al que, como ya hemos dicho, reserva la ley la facultad de valorar en conciencia las pruebas practicadas, respetando lógicamente las exigencias legales y los criterios de racionalidad impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia.

Tiene dicho el Tribunal Supremo en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999 , que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.

Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

QUINTO .- Por todo lo cual procede la desestimación integra del recurso interpuesto por la representación de Carlos Francisco y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Tres de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.

Vistos los artículos 795 , 796 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco contra la sentencia dictada en el Juicio de faltas referenciado con fecha 9 de enero de 2012 la cual se confirma íntegramente , sin hacer condena en costas del mismo.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M. I. SR. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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