Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 114/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 111/2013 de 24 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 114/2013
Núm. Cendoj: 33024370082013100265
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00114/2013
Avenida de Juan Carlos I, nº 8, 2º planta - C.P. 33271
Tel.: 985197268 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 111/2013
Órgano de procedencia:.............. Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón
Procedimiento de Origen:............ Procedimiento Abreviado nº 291/2012
SENTENCIA
Presidente:....... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados:... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal
En Gijón, a veinticuatro de junio de dos mil trece.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 291 de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre robo con fuerza en las cosas, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 111 de 2013de esta Sala, entre partes, como apelante Nicanor , representado por el Procurador D. Juan-Ramón Suárez García y defendido por el Letrado D. José-Ramón Sánchez Fernández, habiendo sido también parte apelada el Ministerio Fiscal, y PONENTE el ILMO. SR. D. Bernardo Donapetry Camacho, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó Sentenciaen la referida causa en fecha 10 de abril de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' FALLO: Que debo condenar y condeno a don Nicanor como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales y a que indemnice a don Carlos Francisco en la cantidad de trescientos setenta y un euros y cinco céntimos. § Se acuerda deducir testimonio de la declaración de doña Fidela por si la misma hubiese incurrido en un delito de falso testimonio, así como de los folios 4, 13, 17, 24, 39 y 149 y esta resolución'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 111 de 2013, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos la Declaración de Hechos Probados, pero con los siguientes añadidos: 1/en el antecedente de hecho tercero: La acusación particular formuló iguales calificaciones y peticiones que el Fiscal'; y 2º/en el antecedente de hecho cuarto: 'y por la acusación particular, y subsidiariamente calificó los hechos como falta de hurto del artículo 623-1 del Código Penal y alegó la concurrencia de la atenuante de reparación del daño 5ª del artículo 2º del Código Penal '.
Fundamentos
ÚNICO.-Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error de la Juez a quoen su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, el primero , violación de la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo, porque no es cierto, pues en este proceso existe no una sino varias pruebas de cargo, lícitas, válidas y practicadas en el juicio oral con todas las garantías, a saber el testimonio del perjudicado, el testimonio del Policía que realizó la inspección ocular del lugar de los hechos, el informe pericial sobre las huellas dactilares encontradas en el mismo y las propias declaraciones del acusado -que tiene antecedentes policiales (folio 10) y penales (folios 65 y 66) por robo con fuerza- en cuanto, de un lado, reconoce que vive en el edificio y tiene acceso a los trasteros, y de otro lado, da dos versiones exculpatorias (folio 24 y juicio oral) contradictorias, amén de la documental obrante en autos (folios 4, 10, 16, 39, 52 a 56, 65-66, 71, 73, 76 y 79), prefiriendo en cuanto a la valoración de esas pruebas el criterio inmediato, imparcial, motivado y razonable de la juzgadora de instancia al parcial, interesado y contradictorio del apelante, cuyas versiones no sólo son distintas y la segunda poco creíble (lo reconoce el propio acusado: 'le dio miedo decir -en su declaración en la instrucción- lo que parecía un poco absurdo'), sino que además van acompañadas de alegaciones inconsistentes cuando no ridículas ('el acusado no sube nunca él solo a las mismas -las carboneras o trasteros- porque tiene miedo': esto lo dice un varón de 20 años y que no consta que tenga un especial padecimiento psíquico o defecto físico; 'la huella de nuestro mandante aparece en un objeto mueble': sí, y el objeto del delito de robo son las cosas muebles, y ese objeto mueble estaba dentro del trastero del perjudicado, forzado y objeto de la sustracción; 'no existe ninguna huella del acusado en ningún elemento fijo del trastero': sólo faltaría pedir un acta notarial del robo; 'existe al menos otra persona, no identificada, que manipuló los objetos' pues se encontró una huella anónima: cierto, pero eso no quita nada al hecho de que se encontró una huella del acusado en un objeto que estaba dentro del trastero forzado y junto a otras cosas que fueron objeto del robo), el segundo y subsidiario, infracción por aplicación indebida del artículo 237 del Código Penal porque se entiende que los hechos deberían calificarse como falta de hurto del artículo 623-1 del Código Penal , a)porque que hubo fuerza en las cosas para penetrar en el trastero y realizar la sustracción no sólo lo dice el perjudicado sino que lo corrobora el acta policial de inspección ocular del folio 39, ratificada en el juicio oral por el Policía que la realizó, y b)porque que el autor fue el acusado está probado por todo lo que ya explicó a propósito del motivo primero, el tercero y subsidiario, en el que se insiste en alegar la concurrencia de la atenuante de reparación del daño 5ª del artículo 21 del Código Penal , 1/porque el ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado (folios 178 y 179) del importe de lo pedido como responsabilidad civil por las acusaciones y después de la exigencia de fianza al acusado en el auto de apertura de juicio oral, no tiene el concepto de pago al perjudicado y sí sólo de fianza cautelar salvo quese entregue como pago directamente al perjudicado o se consigne en el Juzgado bien previo ofrecimiento de pago al acreedor bien, si ello no fuese posible o fuese rechazado, expresando por escrito el Juzgado que la consignación es para pago al perjudicado ( artículos 1176 a 1181 del Código Civil ), nada de lo cual acontece en este caso, 2/por contradictorio, pues la reparación del daño implica el reconocimiento de la causación del daño o perjuicio, y en este caso el acusado negó siempre hasta el juicio oral, y lo sigue negando en el recurso, haber cometido la sustracción, y 3/por inútil, pues aunque se le apreciase tal atenuante no se produciría efecto alguno ya que la sentencia apelada impone al acusado la pena prevista por la Ley en su extensión mínima, y el cuarto , en el que se pide se deje sin efecto la deducción de testimonio frente a la madre del acusado, de un lado, porque carece este Tribunal de la inestimable ventaja de la inmediación, de la que si gozó la Juez a quo, para apreciar los matices del testimonio de la madre del acusado, y de otro lado, porque con el testimonio que se acuerda librar nada se prejuzga pues como se dice es ' por sila misma hubiera incurrido en un delito de falso testimonio', lo que no es éste el momento para valorarlo.
VISTOSlos artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Nicanor contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 291 de 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veinticinco de junio de dos mil trece.
