Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 114/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 2/2013 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 114/2013
Núm. Cendoj: 08019370082013100063
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 2/13
P.A. nº 201/12
Juzg. Penal nº 2 de Manresa (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesús Maria Barrientos Pacho
Magistrados
Don Carlos Mir Puig
Doña Maria Mercedes otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a once de febrero de dos mil trece.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 2/13, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha treinta de octubre de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 201/12, seguido por un delito contra la seguridad vial y de desobediencia a la autoridad contra Abelardo ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha treinta de octubre de dos mil doce se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENADO al acusado Abelardo como autor criminalmente responsable de: a) un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379.2 CP , con la concurrencia de circunstancias agravante de reincidencia del art. 22.8° del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de CUATRO AÑOS. b)un delito de negativa a someterse a los controles de alcoholemia, previsto y penado en el art. 383 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez prevista en el art. 21.1 CP en relación con lo dispuesto en el art. 20.2 del mismo texto legal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS. Se acuerda la PÉRDIDA DE LA VIGENCIA del permiso para la conducción del acusado. Se imponenlas costas del presente proceso a Abelardo .'.
SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: ' PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Abelardo , mayor de edad, ecuatoriano, con NIE NUM000 , con antecedentes Penales computables a efectos de reincidencia fue condenado en Sentencia de fecha 28 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Manresa en el juicio rápido 004/2008 (ejecutoria n° 0082/2008), como autor de un delito contra la seguridad vial penado en el art. 379.3 del Código Penal , en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, multa de cuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses y un día. SEGUNDO.- Sobre las 00:50 horas del día 17 de abril de 2009 conducía el vehículo Hyundai Lantra, matrícula R-.... por la calle Carretera de Vic de Manresa con sus facultades psicofísicas seriamente disminuidas a consecuencia de una ingesta previa de bebidas alcohólicas que mermaron sus reflejos y capacidad para la conducción de vehículos a motor; lo que se puso de manifiesto cuando circulando por la referida vía, después de haber rebasado diversos semáforos en fase roja, y haber hecho caso omiso a las señales acústicas y luminosas de un coche logotipado de la policía local de Manresa, detuvo su vehículo a la altura del número 79 de la citada calle. Viendo que los agentes de policía se detenían justo detrás de su vehículo Hyundai Lantra, el acusado se bajo del citado vehículo y salió corriendo siendo perseguido por uno de dichos agentes de policía local que finalmente lo perdió de vista. TERCERO.- Pasados aproximadamente quince minutos desde que el acusado abandono su vehículo en la calle Carretera de Vic n° 79 regresó al citado lugar y fue entonces cuando los agentes de la policía local actuantes le requirieron para que realizara las pruebas de comprobación del grado de impregnación alcohólica, mediante etilómetro Dráger Alcohotest 7110Mk-lll., número de serieXH-0011, debidamente verificado y calibrado, oponiéndose rotundamente el íüsido a su realización, a pesar de haber sido apercibido y advertido legalmente de su obligatoriedad y de las consecuencias que conllevaba su negativa y de las infracciones penales en que podría incurrir, dirigiéndose a los ¡agentes con expresiones como 'que no voy a soplar, porque vosotros no me habéis visto conducir, yo el coche lo tenía cerrado y estacionado'. CUARTO.- El acusado presentaba una sintomatología consistente en olor a alcohol, habla locuaz, movimientos oscilantes de la verticalidad, ojos brillantes, comportamiento irrespetuoso, excitado e insultante. Estos síntomas evidencian que la ingesta de bebidas alcohólicas había mermado de forma apreciable las facultades psicofísicas del acusado, impidiendo física y psíquicamente al encartado conducir el vehículo a motor.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Abelardo en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La defensa del acusado Abelardo , condenado en la instancia como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379.2 CP , con la concurrencia de circunstancias agravante de reincidencia del art. 22.8° y como autor de un delito de negativa a someterse a los controles de alcoholemia, previsto y penado en el art. 383 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez prevista en el art. 21.1 CP , viene en apelación para reclamar la nulidad de lo actuado por infracción de lo dispuesto en el artº 746 de la LECrim por haberse celebrado el juicio pese a la inasistencia al acto de dos de los testigos propuestos por la recurrente, en su día admitidos, e interesar además el dictado de un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto la declaración de los agentes intervinientes, totalmente contradictoria con la versión de los hechos dada por el acusado. Por último se denuncia la infracción del principio de proporcionalidad en cuanto a la pena impuesta.
Por lo que a la nulidad de actuaciones se refiere, hemos de recordar que si bien que la denegación por parte de un juez o Tribunal de la práctica de prueba testifical en la vista oral, propuesta en tiempo y forma por dicha parte y admitida en su momento por el Tribunal-Juzgador, conculca el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los derechos e intereses de la persona en un proceso publico sin dilaciones indebidas y con todas las garantías y así como de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión ( art. 24 CE .),
Ahora bien el derecho a utilizar los medios de prueba no es un derecho absoluto, y siendo preciso que la práctica de la prueba que se reputa indebidamente denegada sea posible, lo que en el presente caso no ha ocurrido. Examinadas las actuaciones apreciamos que admitidas las testificales de Guillermo y Leonardo , las diligencias de citación intentadas en los domicilios aportados por la defensa resultaron negativas, por lo que se acordó requerir a la parte a fin de que subsanase tal error, siendo que de nuevo la citación resultó imposible, en el caso del primer testigo por haber abandonado el domicilio, y en el caso del Sr Guillermo por corresponder los datos facilitados con un niño de dos años de edad. Pese a ello, respecto al primero de los testigos, se libraron órdenes a la policía para la averiguación de su paradero que no habían producido resultado alguno a la fecha de celebración del acto del juicio.
En este escenario, es evidente que la denegación de la suspensión del juicio era totalmente procedente, siendo que ni quiera la parte aportaba en el acto los datos que verbalmente ofrecía, de tal forma que el carácter dilatorio de la petición era manifiesto.
La nulidad interesada es por lo expuesto, desestimada.
TERCERO.-Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba.
En efecto, la convicción condenatoria alcanzada por la Sra. Juez de la Instancia se sustenta en la declaración de los agentes actuantes en dos extremos esenciales, en cuanto que afirman que el acusado era la persona que conducía el vehículo cuando vieron su vehículo saltarse varios semáforos en fase roja, y en lo relativo a que aquel presentaba signos externos inequívocos de encontrarse afectado por el consumo previo de bebidas alcohólicas.
El aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre la impugnación del testimonio de los agentes. Respecto a la prueba de esta naturaleza, el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, y que al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; En efecto, estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, como en el presente caso ocurre.
Pues bien, apreciadas por la Juzgadora de Instancia tales declaraciones policiales con racionalidad, sin que se aprecie error alguno, y teniendo como se ha expuesto las declaraciones testificales de los agentes actitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, el motivo de impugnación que se sustenta en la errónea valoración de su testimonio debe decaer.
CUARTO.-El último motivo de impugnación denuncia la infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena.
En relación a la extensión de la pena, debe recordarse que es reiteradísima la jurisprudencia que ha venido estableciendo que la pena impuesta por los órganos del primer orden jurisdiccional no es revisable en apelación cuando la misma ha sido impuesto con absoluto respeto a las normas legales aplicables en el caso sometido a enjuiciamiento. En el caso, por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379.2 CP el recurrente viene condenado a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de CUATRO AÑOS. Pues bien a la vista de la hoja histórico penal aportada a los folios 108 y siguientes tales penas no pueden considerarse excesivas o desproporcionadas. Por el delito de desobediencia, el motivo debe igualmente decaer al haberse impuesto la pena en su mínima extensión posible, de SEIS MESES DE PRISIÓN, sin que la extensión impuesta en relación con la pena de privación del derecho a conducir debe considerarse tampoco excesiva atendiendo a las circunstancias concurrentes.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abelardo contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Manresa (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 201/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

