Sentencia Penal Nº 114/20...zo de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 114/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 718/2012 de 19 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CAMPELO IGLESIAS, ESTEBAN

Nº de sentencia: 114/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100241


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 718/2012

SENTENCIA Nº 000114/2013

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ILMOS. SRES.

Presidente :

D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados :

DÑA. PAZ ALDECOA ALVAREZ SANTULLANO.

D. Esteban Campelo Iglesias.

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En Santander, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander, Juicio Rápido, núm. 145/2012, Rollo de Sala núm. 718/2012, por delito contra la seguridad vial contra Torcuato y contra Irene , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados por los Procuradores Sres. Vara del Cerro y Buenaga Castañeda y defendidos por los Letrados Sres. Echevarria Ortiz y de la Torre Fernández.

Siendo parte apelante en esta alzada Irene y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Esteban Campelo Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, y

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de lo Penal, núm. Dos de Santander, se dictó sentencia en fecha catorce de mayo de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS'

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

Primero.- Que sobre las 18:25 horas del 1 de mayo de 2012, el acusado, Torcuato , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo de alquiler Toyota Auris matrícula ....WWW por la rotonda de Enlace 169 de la autovía A-8, partido Judicial de Laredo, a sabiendas de que no podía conducir al no haber obtenido nunca licencia para ello.

Segundo.- El acusado iba en el vehículo acompañado por su madre, la también acusada Irene , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia teniendo suspendida una pena de 90 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, por dos años desde el 25 de marzo de 2.011, condena impuesta por sentencia de 27 de mayo de 2.010, firme el 15 de septiembre de 2.010 por la Audiencia Provincial de Bilbao, en la causa 451/09, por un delito de lesiones), que fue quien alquiló el vehículo y permitió a su hijo conducirlo pese a que era conocedora de que el mismo carecía de licencia para ello.

'FALLO'

DEBO CONDENAR Y CONDENO a:

Primero.- Torcuato como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en la modalidad de Conducción sin permiso habilitante, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal , según redacción dada al mismo por la L.O. 5/2010 de 22 de junio sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUARENTA Y NUEVE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y ello con imposición de la mitad de las costas causadas.

Segundo.- Irene como cooperadora necesaria de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en la modalidad de Conducción sin permiso habilitante, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal , según redacción dada al mismo por la L.O. 5/2010 de 22 de junio sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS y ello con imposición de la mitad de las costas causadas'.

SEGUNDO.- Por Irene , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado al mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.


Se mantienen los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan las consideraciones jurídicas de la resolución impugnada, y

PRIMERO: La sentencia de instancia condena a Irene como cooperadora necesaria de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin permiso habilitante, previsto y penado en el artículo 384.2 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros. Frente a la misma se alza por la representación de la misma el recurso interpuesto, alegando aplicación indebida del artículo 384.2 del C. Penal , en conexión con el art. 28 b) del citado texto punitivo. Subsidiariamente se interesa sea impuesta la pena en su grado mínimo o Trabajos en beneficio de la comunidad. El Ministerio Fiscal interesa con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución.

SEGUNDO: El recurso no ha de prosperar, esencialmente.

Se invoca en el recurso, que aun sabiendo que carecía de permiso de conducir, acompañó a su hijo para que practicase y así obtuviese el mismo, debiendo imponerse una interpretación restrictiva.

Esta Sala acoge el criterio mantenido para supuestos análogos a las sentencias de 6 de octubre de 2.000 A. Provincial La Coruña , 12 de abril de 2010 A.P. de Sevilla ; S. 14-6-2010 A.P. Málaga , S. 29-11-2010 y 10-6-2011 A.P . Valencia que destacan que la cooperación necesaria, según el artículo 28, es un grado de participación que presenta los caracteres propios de la complicidad pero con una contribución decisiva a la consecución del resultado prohibido por la norma penal. Tiene de común con la autoría la intención, comparte con el mismo la decisión consciente y voluntaria de vulnerar la norma penal con una contribución además decisiva, aunque no es el ejecutor material. En tal sentido, sería cooperador necesario quien cede el vehículo para su conducción a una persona a sabiendas de que carecía de habitación administrativa para ello y precisamente para conducirlo. La sentencia 6-10-2.000 A.P . de la Coruña contiene que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la cuestión de la diferenciación entre ambas formas de participación criminal, y a su doctrina nos debemos acoger en la resolución de de este caso. Así la Sentencia de 4 de Febrero de 19967, cuyo texto reproducimos parcialmente dado su interés, señala que 'la doctrina de esta Sala entiende que existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la 'conditio sine que non'), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), y que la complicidad -en la que no concurren tales circunstancias- constituye una participación accidental y no condicionante, de carácter secundario (v. ad exemplum, las ss de 25 de septiembre de 1974 y de 8 de noviembre de 1986 ), estando integrado por un elemento de prestación de ese auxilio secundario. Parece evidente, concluye la Audiencia Provincial citada y ahora esta Sala que en el caso de autos se ha producido una contribución que excede de la simple participación accidental, entrado de lleno en la categoría de la cooperación necesaria.

TERCERO: En cuanto a la segunda petición, teniendo en cuenta que el hijo Omar pidió insistentemente a su madre, la recurrente que le dejase el vehículo, porque quería sacar el permiso de conducir; que el trayecto fue del polígono industrial hasta el alto de Laredo, descartando coger la autovía; y que la conducción duro escasamente un cuarto de hora, la Sala estima ponderada imponer la multa, en doce meses, atendidas las circunstancias personales y menor gravedad del hecho ( art. 66.1º.6º C. Penal ).

CUARTO: En el capítulo de costas, conforme al art. 239 y 240 de la L.E.Cr ., se han de declarar de oficio las costas causadas en la alzada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso formulado por la representación de Irene , contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de imponerle la pena de doce meses de multa, manteniendo el resto del fallo, y declarando de oficio las costas causadas en la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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