Sentencia Penal Nº 114/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 114/2013, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 30/2013 de 17 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Ceuta

Nº de sentencia: 114/2013

Núm. Cendoj: 51001370062013100151

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00114/2013

SENTENCIA NÚM. 114

SECCIÓN 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ EN CEUTA.

MAGISTRADO: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº: 30/13

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 3

JUICIO DE FALTAS Nº: 36/13

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, 17/09/2013.

La Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto, en nombre de S.M. el Rey de España, el presente rollo de apelación, dimanado del Juicio de Faltas dicho, seguido por insultos, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por Otilia , defendida por la letrada Sra. Mina Mohamed, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta Ciudad, de que procede el juicio de Faltas a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 5-4-13 que contiene el siguiente FALLO: 'Condeno a D. Carlos Alberto , como responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de treinta días de multa -con una cuota diaria de tres euros y la consiguiente responsabilidad personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Condeno a D. Carlos Alberto a indemnizar a Dña. Otilia con ciento veinte euros (120 €).

Condeno a D. Carlos Alberto al pago de las costas del proceso. '

TERCERO.-Notificada tal sentencia a las partes por Otilia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.

CUARTO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que literalmente dicen lo siguiente:

'Cerca de las tres de la tarde del treinta de marzo de 2013, D. Carlos Alberto acometió con arañazos y agarrones en el cuello y tórax a Dña. Otilia cuando le atendió como celadora del Hospital Universitario de Ceuta, siempre con el ánimo de menoscabar su integridad física.

A consecuencia de este acometimiento, Dña. Otilia sufrió un eritema en el tórax y dolores en el cuello cuya curación no precisó más que una primera asistencia facultativa y cuatro días no impeditivos de estabilización.'

SEGUNDO.- Se formula recurso de apelación por Doña Otilia , en base a un único motivo, la indebida aplicación del art. 57.3 del Código Penal .

Considera la recurrente que el Juzgador fundamenta insuficientemente la no imposición de la medida de alejamiento solicitada en el acto del juicio de faltas, tanto por la denunciante, hoy recurrente, como por el Ministerio Fiscal, ya que solamente hace alusión a que 'sería inútil en la prisión preventiva en que se encuentra', sin que conste acreditada tal circunstancia ni consta en el relato de hechos probados de la misma, no tratándose la solicitud de tal medida de una cuestión baladí, ya que se ha acreditado por las manifestaciones del condenado su larga lista de antecedentes penales y su grave dependencia a sustancias estupefacientes, así como la agresión desproporcionada y sin mediar justificación alguna a la recurrente cuando prestaba sus servicios como celadora en el Hospital Universitario de Ceuta.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso a pesar de que comparte los fundamentos alegados por la recurrente a la hora de ponderar la necesidad de la imposición de la medida de alejamiento interesada también por el propio Ministerio Público, añadiendo que la prisión provisional del denunciado acordada ese mismo día por otra causa, no abarcaba este procedimiento ni imposibilitaría al condenado para acercarse a la denunciante, en caso de supresión de tal medida o de la concesión de cualquier beneficio penitenciario.

Sin embargo, se opone al recurso por considerar que en los juicios de falta el juzgador tiene una mayor libertad en la imposición de las penas, conforme al art. 138 del Código Penal , que 'es todavía más latente a la hora de aplicar las penas accesorias reguladas en el art. 57.3 del citado cuerpo normativo'.

TERCERO.-Una vez fijados los términos del recurso y de la oposición al mismo, en primer lugar han de distinguirse los diferentes supuestos que en el caso se relacionan en orden a la imposición de una medida como la que se pretende en el recuso.

Efectivamente, la discrecionalidad que se predica de la individualización de las penas en los juicios de falta, para lo que habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal , conforme al cual, 'en la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código ', como el art. 973.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que señala que 'el Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días siguientes, dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados, y siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación de la falta o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquel obligue a tener en cuenta', también ha de aplicarse en la determinación de la pena en los procesos por delito, aun cuando en las faltas existe una mayor libertad de movimiento, al no quedar al juzgador tan encorsetado por la exclusión de la aplicación de las referidas reglas, de acuerdo con una tradición de nuestros textos punitivos, que arranca de 1848 y que se basa no sólo en la excepcionalidad propia de la punición de las faltas, sino también en su escasa gravedad y en el poco recorrido punitivo que las mismas requieren.

Pero en cualquier caso se trata de una discrecionalidad reglada, de manera que el juez tiene facultad soberana para graduar las penas siempre que motive razonablemente la decisión y respete el principio de proporcionalidad.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, habrá de tenerse en cuenta, por un lado, la gravedad del hecho, que no es la gravedad de la infracción, toda vez que la misma habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar los límites punitivos que atribuye a la infracción, sino que la ley se refiere a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando, y, por otro lado, las circunstancias personales del delincuente, que 'son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica'.

En cualquier caso, se permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado, tratándose, como se ha visto, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundadamente explicado en la propia resolución judicial.

El Tribunal Supremo advierte reiteradamente, en todos los casos de discrecionalidad reglada, la necesidad de razonar el arbitrio, por exigencia combinada de los arts. 9.3 (seguridad jurídica), 24.1 (tutela judicial efectiva) y 120.3 (sentencia motivada) de la Constitución Española , en concordancia con el art. 142.4 y 741 párrafo segundo de la Ley de enjuiciamiento Criminal , y 247 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , siendo necesario que que el Juzgador explique la razón que tiene para imponer la pena en la extensión en que la impone.

Pero el problema que se plantea en el presente caso, si bien está relacionado con el anterior, y concretamente con los criterios de dosimetría penal que se derivan de lo dispuesto en el mencionado art. 638 del Código Penal , difiere del mismo, ya que se trata de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.3 del mismo texto, el cual dispone que 'también podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620', estableciendo dicho art. 48, en su núm. 2, que 'la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena, y en su núm. 3, que 'la prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual'.

Es decir, se trata de la aplicación de una serie de penas accesorias, próximas en su naturaleza a las medidas de seguridad, que el juez podrá acordar de modo facultativo en conexión con ciertos delitos, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y el peligro que el delincuente represente, por lo que habrá de atenderse a criterios relacionados con la seguridad y tranquilidad de las víctimas.

Se trata de una facultad del juzgador que no es absolutamente discrecional sino que debe venir expresamente relacionada en la sentencia con los dos aspectos antes mencionados, gravedad del hecho y peligrosidad del delincuente, (Cfr. SSTS de 29 de enero de 1990 y de 2 de octubre de 1999 ) debiendo tenerse en cuenta 'que la valoración de la gravedad del hecho y de la peligrosidad del autor a los efectos de determinar su aplicación no se funda en circunstancias ajenas al hecho mismo, porque la peligrosidad y la gravedad del delito que debe tenerse en cuenta es precisamente la que se expresa en la comisión del hecho y sea deducible de él. En definitiva, la peligrosidad valorable no es la subjetiva o personal del acusado como sujeto de posibles delitos futuros, sino la peligrosidad objetiva que es inherente a la situación material que representa, después de la comisión de determinados delitos, la proximidad personal futura entre el delincuente y la víctima o su familia. Situación objetivamente peligrosa en sí misma, dada la probabilidad de enfrentamientos mutuos, por razón de la propia naturaleza del hecho ya cometido. No es por ello necesario para la aplicación de la referida pena accesoria suplementar ese presupuesto valorativo objetivo con otras consideraciones relativas a la posible peligrosidad personal del condenado'.

En nuestro caso, no puede compartirse, al igual que tampoco lo hace el Ministerio Fiscal, el argumento que contiene la sentencia para la no aplicación de la medida solicitada, ya que el hecho de que conste al juzgador (al parecer por haberlo acordado él mismo en otra causa que el condenado se halla en situación de prisión provisional, no es suficiente para conjurar los riesgos que se trata de evitar con la prohibición de acercamiento a la víctima interesada, dada la falta de control que sobre aquella medida cautelar (de máxima importancia y gravedad, por supuesto, pero no por ello pierde su carácter efímero y provisional) se puede ejercer desde la ejecutoria de un juicio de faltas.

En aplicación de lo anterior al supuesto que nos ocupa, ha de llegarse a la conclusión de la conveniencia de dicha medida, si tenemos en cuenta precisamente las circunstancias que lo rodean, y que a pesar de la levedad ínsita en este tipo de infracciones penales, lleva unas connotaciones que hacen conveniente su adopción, si tenemos en cuenta que se trata de la agresión a una celadora de un hospital, que se halla expuesta, por la función que desempeña, a una nueva agresión por parte de una persona que ha mostrado precisamente una cierta peligrosidad con su acción absolutamente injustificada y diferente a otras que se sale de la tónica general que son objeto de enjuiciamiento en este tipo de procedimientos.

CUARTO.-Por todo lo expuesto procede dictar una sentencia que estimando el recurso de apelación interpuesto revoque parcialmente la sentencia impugnada, imponiendo además al denunciado la prohibición de aproximarse a Doña Otilia , por un periodo de seis meses, que a pesar de ser el máximo previsto en el Código Penal no se considera desproporcionado, en atención a las ya indicadas circunstancias del hecho y del culpable y con objeto de garantizar el máximo de tiempo posible la tranquilidad y seguridad de la misma y que consistirá, según la dicción del art. 48.2 del Código Penal , en la prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por Otilia contra la sentencia que en fecha 5 de abril de 2013 , dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de esta Ciudad, revocando parcialmente la meritada resolución, impongo además al denunciado Don Carlos Alberto la prohibición de aproximarse a Doña Otilia , por un periodo de seis meses, y que consistirá en la prohibición de aproximarse a misma, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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