Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 114/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1224/2012 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 114/2013
Núm. Cendoj: 20069370012013100185
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/015819
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0015819
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1224/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 15/2012
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 114/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de abril de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 15/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de amenazas leves, en el que figura como apelante Carlos Alberto , representado por la Procuradora Sra. Eider Mújika y defendido por el letrado Sr. Sebastián, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCALasí como Filomena , representada por la Procuradora Sra. Saioa Etxabe y defendida por laletrada Sra. Carmen Torres.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
' Condeno a D. Carlos Alberto como autor de un delito de amenazas leves a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y prohibición de comunicación por cualquier medio con Dña. Filomena así como de aproximación a una distancia inferior a 200 metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente durante dos años; y como autor de una falta continuada de vejaciones injustas, a la pena de ocho días de localización permanente.
Así mismo, se condena al Sr. Carlos Alberto a indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 1.000 euros.
Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carlos Alberto se interpuso recurso, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Filomena . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 13 de diciembre de 2012, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1224/12, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 18 de abril de 2013 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.
No se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que se sustituyen por los siguientes:
Se declara expresamente probado que D. Carlos Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado con Dña. Filomena desde el año 2000 hasta junio de 2012, con la que convivió en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de San Sebastián en compañía de la hija de ambos de tres años de edad.
El día 2 de abril de 2011, el Sr. Carlos Alberto mantuvo una discusión con su mujer.
En la madrugada del día 22 de julio de 2011, el acusado, tras una discusión, insistió en irse a la cama, no obstante Dña. Filomena , que quería seguir hablando con él para aclarar las cosas, le agarró del brazo.
Ambos forcejearon hasta que Dña. Filomena consiguió zafarse y encerrarse en el cuarto de baño desde donde telefoneó a la policía.
Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Filomena sufrió labilidad emocional y tristeza proporcional y coherente con el sentimiento de decepción que le provoca la falta de interés de su marido hacia la relación.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 17 de septiembre de 2012 se dictó Sentencia por la Ilma. Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, resolución en la que condenaba al acusado don Carlos Alberto como autor de un delito de
amenazas leves a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y prohibición de comunicación por cualquier medio con Dña. Filomena así como de aproximación a una distancia inferior a 200 metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente durante dos años; y como autor de una falta continuada de vejaciones injustas, a la pena de ocho días de localización permanente.
Asimismo, se condena al Sr. Carlos Alberto a indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 1.000 euros.
II.- La representación procesal de don Carlos Alberto interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:
- Error en la valoración de la prueba: en la calificación provisional se acusó por un delito de maltrato habitual y en conclusiones definitivas se quedó en una amenaza leve; las acusaciones refieren tres episodios de violencia física y psíquica, la declaración de la víctima no fue persistente; manifestó que el 22 de julio le golpeó con una lámpara pero según el Forense no hubo lesiones ni afectación psicológica, solo labilidad emocional por la falta de interés del marido en la relación; la denunciante tiene un ánimo espurio debido al interés del acusado de obtener la custodia compartida de su hija, las declaraciones de la madre y de la hermana de la denunciante no son creíbles; el agente manifestó que no vio ningún indicio de lesión.
III.- La representación procesal de doña Filomena impugnó el recurso formulado de contrario; aduce que la incriminación de la víctima es coherente y persistente en el tiempo; no denunció el incidente del 2 de abril porque quería reconducir su matrimonio; le aconsejaron no denunciar por el bien de la niña; la guardia y custodia ha sido atribuida a la madre porque tiene una mayor vinculación con la menor; han existido hechos posteriores a los ahora juzgados; hay elementos periféricos de corroboración: el agente nº NUM003 acudió al domicilio el 22 de julio y vio a la denunciante muy excitada y medio llorando.
IV.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Aduce que existe prueba suficiente para acreditar las amenazas; la declaración de la víctima fue verosímil, persistente y carente de motivación espuria; la madre y la hermana coincidieron en describir el estado psicológico que presentaba la perjudicada.
SEGUNDO.- Error en la valoración probatoria.
I.- En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- La Juzgadora a quoconsidera probado que el acusado estuvo casado con Dña. Filomena desde el año 2000 hasta junio de 2012, con la que convivió en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de San Sebastián en compañía de la hija de ambos de tres años de edad.
El acusado, durante los dos últimos años de relación, insultaba reiteradamente a su mujer con expresiones tales como: 'Puta', 'hija de puta', 'no te aguante ni tu madre'....
Asimismo, dejaba de hablarle por cualquier motivo durante largos periodos de tiempo.
El día 2 de abril de 2011, el Sr. Carlos Alberto mantuvo una discusión con su mujer en el transcurso de la cual, estando la niña presente, la insultó con expresiones tales como:
'Hija de puta, no quiero verte más la jeta'.
En la madrugada del día 22 de julio de 2011, el acusado, tras una discusión, insistió en irse a la cama, no obstante Dña. Filomena , que quería seguir hablando con él para aclarar las cosas, le agarró del brazo, momento en el que él se revolvió violentamente contra ella y la amenazó con el puño cerrado a la altura de la cara a la vez que la insultaba diciéndole:
'Hija de puta, qué te has creído'. Ambos forcejearon hasta que Dña. Filomena consiguió zafarse y encerrarse en el cuarto de baño desde donde telefoneó a la policía.
III.- En la Sentencia de instancia se alcanza la anterior conclusión fáctica tras un análisis de las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral por el acusado, por la afirmada víctima Sra. Filomena , por su madre, por su hermana y por el agente de la Ertzaintza con nº de identificación profesional NUM003 , así como por la distinta información de naturaleza médica incorporada a las actuaciones (en especial, el informe del médico forense de fecha 22 de julio de 2011).
La Sentencia combatida transcribe las declaraciones del acusado y de la Sra. Filomena .
Así, expresa que el acusado el Sr. Carlos Alberto explicó que se divorció de la Sra. Filomena en junio de 2012 y que tienen en común una hija de cuatro años de edad. El acusado dijo que su relación fue normal, con las discusiones propias de un matrimonio, sin llegar a insultarse en ningún momento. Respecto a los hechos acaecidos el día 2 de abril, el acusado reconoció que discutieron en tono elevado y que forcejearon. Ella se dirigió hacia él para que admitiera algo que él no quería aceptar y se agarraron mutuamente, primero ella a él y después él a ella pero solo con la intención de evitar que le agrediera. Finalmente, ambos se serenaron y no sucedió nada más; aclaró que su exmujer se dirigió hacia él con ademán en absoluto amistoso y que él la agarró de los brazos para evitar que le golpeara pero no hubo fuerza ni violencia física sino solo un intento de contenerla. A continuación, Dña. Filomena se fue a la Ertzaintza y él la siguió porque se llevó a la niña con ella. En agosto de 2011 dejaron de vivir juntos. En cuanto a los hechos del día 22 de julio, el acusado explicó que fue ella quien le agarró a él porque quería seguir hablando pero que todo lo demás era falso; estaban en la sala y su exmujer comenzó a reprocharle algo. Discutieron y, como no llegaban a ponerse de acuerdo, él decidió irse a la cama. Su esposa quería seguir hablando, le agarró y comenzó a darle patadas. El se limitó a sujetarla para evitar la agresión. Ya en la sala, ella le empujó haciéndole chocarse con una lámpara que se cayó al suelo. Por último, su mujer se fue al baño y se quedó allí hasta que llegó la Ertzaintza.
Dña. Filomena declaró que estuvo casada con el acusado durante doce años y que, durante la relación, era habitual que él se pasara días sin hablar con ella cuando se enfadaba por cualquier motivo. Esas discusiones normales daban lugar a semanas sin hablar hasta que ella le pedía perdón. Además la insultaba con expresiones como: 'Hija de la gran puta, no quiero volver a verte la jeta, no te aguanta más que tu madre....'. El día 2 de abril, según la denunciante, discutieron y él le insultó utilizando esas expresiones. La niña estaba delante cuando esto sucedió. A continuación, la testigo refirió una agresión que no forma parte de los hechos enjuiciados. Después de estos hechos, ella salió de casa y llamó a su hermana. Acudió a la Ertzaintza y él les siguió. Finalmente, decidió no denunciar y volvió a casa. El día 22 de julio discutieron otra vez. El quería irse a dormir y se metió en el cuarto. Ella quería seguir con la discusión y le cogió del brazo. En ese momento, él la amenazó dirigiendo el puño hacia su cara. Este incidente concluyó, según la declaración de la Sra. Filomena , cuando ella consiguió zafarse y meterse en el baño desde donde telefoneó a la policía. Al haberle agarrado por las muñecas con fuerza, le dejó marcas a su marido. La testigo declaró además que se ha sentido humillada y vejada por las palabras que le dirigía el acusado, que continúa en tratamiento pero ya sin medicación y que ha concluido la terapia con la psicóloga. Hizo mención la testigo, al narrar los hechos del día 22, a la lámpara que también reseñó el acusado durante su declaración, si bien, la testigo indicó que la rompió su marido al pegarla con ella y que, luego, él mismo la recompuso.
Razona dicha resolución que la testigo relata los mismos hechos de forma estructurada y coherente, sin contradicciones ni diferencias reseñables. Lo que sí que se advierte es que, en ninguna de sus dos declaraciones, la Sra. Filomena indicó que el día 2 de abril su marido le levantara el puño en actitud amenazante.
Tal relato se encuentra corroborado sustancialmente por los siguientes aspectos:
1º)Resulta significativo que, después de cada uno de estos dos incidentes, la víctima requiriera inmediatamente el auxilio policial, bien acudiendo a comisaría o bien llamando a la policía desde el cuarto de baño, aspectos que reconoció el propio acusado y que denotan una situación que excede del mero conflicto de pareja que refería el acusado para internarse en el ámbito de la violencia. El hecho de que la Sra. Filomena se encerrara en el cuarto de baño y desde allí telefoneara a la policía solo puede explicarse en el contexto violento que ella describe y no en el seno de una mera discusión de pareja.
2º)Por otra parte, el testimonio de la denunciante se ve también refrendado por las manifestaciones de su madre y de su hermana así como del agente NUM003 .
Aunque ninguno de los testigos presenció personalmente los insultos o las amenazas que relata la víctima y lo que saben al respecto es por lo que esta les refirió, todos ellos coinciden al describir el grave estado emocional en el que se encontraba la denunciante después de estos hechos, y esa situación anímica que señalan es absolutamente compatible con el contexto de violencia verbal y de intimidación que la perjudicada manifiesta.
la impresión que perciben todos los testigos es la misma. La perjudicada se muestra alterada y nerviosa, llorando incluso, situación que difícilmente puede improvisarse y fingirse, sobre todo ante un policía que, por su trabajo, está acostumbrado a tratar con víctimas de violencia de género.
3º)El informe médico de los folios 63 y ss que se elaboró el día 22 de julio de 2011 concluye que la perjudicada presentaba un cuadro de labilidad emocional y de tristeza, proporcional y coherente con el sentimiento de decepción por la falta de interés de su marido en la relación.
Constan otros dos informes en los que se acredita que la Sra. Filomena ha recibido apoyo psicológico dentro del programa de Asistencia Psicológica por Maltrato Doméstico de la Diputación Foral y que ha sido tratada por una reacción mixta de ansiedad y depresión.
III.- En efecto, tras proceder el Tribunal al visionado de la grabación videográfica del acto del juicio oral se constata que la Sra. Filomena manifestó, en síntesis: ' hemos tenido 28 años de relación, nos casamos en el año 2000; mi marido estaba semanas sin hablar por cualquier discusión; yo incluso le pedía perdón de rodillas con las palabras que él quería que dijese; yo le quería y tenía enganche y dependencia; he sufrido continuamente insultos y amenazas: hija de la gran puta, no te quiero ver la jeta, a ti no te aguanta ni tu madre; me ha amenazado con puños, con patadas; me levantaba el puño, unas 5 ó 6 veces; la última vez fue el 22 de julio; en el episodio de la bañera me agarró y no me pegó; ese día le dije que se levantara de la cama y le levanté la persiana, me dijo hija de la gran puta; me echó contra la bañera, agarrándome; el 2 de abril estábamos hablando y me dijo hija de la gran puta que no te quiero ver la jeta, nos fuimos hacia la sala, se abalanzó sobre mí y yo le agarré de las muñecas con toda mi alma y me dio patadas; primero me amenazó con el puño en la cara y luego me pegaba en las piernas, en los brazos; él vino donde mí y me pegó con la lámpara; no tuve lesiones, él es muy inteligente, sabe muy bien donde darme, no me quedaron moratones; era una lámpara muy ligerita; yo jamás le he pegado a él ni le he tocado'.
Por su parte el acusado Sr. Carlos Alberto declaró : 'tenemos una niña de 4 años; ha sido una relación normal; nunca he ejercido violencia psíquica sobre ella ni agresiones físicas; nunca la he empujado sobre la bañera; jamás le he alzado amenazante el puño; el 2 de abril tuvimos una discusión, elevamos el tono; hubo un forcejeo porque se dirigió a mí y me agarró y yo la agarré; luego nos serenamos y todo volvió a su cauce; yo la sujeté agarrándola de los brazos; ella fue a la Ertzaintza pero yo no sé el objeto de ese desplazamiento a la Ertzaintza; ella cogió a la niña y salió a la calle y yo la seguí y vi que iban a la Comisaría; no residimos juntos desde agosto del año pasado; el 22 de julio de 2011 no levanté el puño amenazante ni la insulté; ese día por la noche estábamos en la sala viendo la tele, ella se dirigió a mí para hacerme un reproche; yo me fui a la cama y mi mujer quería continuar la discusión; ella empezó a agarrarme a darme patadas y yo la agarré para evitar la agresión; una lámpara se cayó al suelo; supongo que llamaría a la Ertzaintza desde el baño;
IV.- En la sentencia de instancia se destaca que la declaración de la afirmada víctima se encuentra refrendada y corroborada por las manifestaciones en el acto de la vista oral de dos familiares directos de la denunciante (su madre y su hermana) y del agente de la Ertzaintza que, aun siendo testigos de referencia sobre lo realmente acaecido en el seno de la relación, sí constatan de manera directa el estado de nerviosismo y alteración, incluso llanto, que presentaba la denunciante, lo cual se considera que difícilmente puede improvisarse, sobre todo, ante un agente policial
A la vista del acervo probatorio que se ha tenido en cuenta para desembocar en un pronunciamiento de contenido condenatorio, consideramos que se ha producido una valoración errónea de dicha prueba.
Así, la resolución recurrida se basa con carácter principal en la declaración de la afirmada víctima, de la cual se predica que es persistente y sustancialmente coincidente con sus manifestaciones sumariales, lo cual, en efecto, es cierto. No obstante, también se ha de tener en cuenta que el acusado ab initioha negado con rotundidad y también con persistencia los hechos que se le imputan.
En este sentido, la circunstancia de que las acusaciones retiraran los hechos referidos a los distintos episodios de maltrato físico denunciado no impide que las manifestaciones de la denunciante sobre las supuestas agresiones puedan ser tenidas en cuenta a la hora de valorar la credibilidad de su testimonio.
Al respecto, la Sra. Filomena ha manifestado que en varias ocasiones ha recibido patadas y empujones por parte de su marido, pero que como nunca acudió a un centro médico hasta el último incidente no se ha podido documentar el supuesto detrimento físico. La experiencia enseña que estas situaciones se suceden con relativa frecuencia en este tipo de delitos ocurridos en el seno de la relación intrafamiliar. No obstante, en el último suceso, ocurrido el día 22 de julio de 2011, la denunciante manifestó que su pareja le había golpeado con la lámpara pero que no le quedaron moratones porque era una lámpara muy ligerita y el acusado sabía bien donde golpearla porque es una persona muy inteligente, circunstancia ésta que se antoja de difícil verosimilitud.
En este sentido, resulta complicado admitir que se hayan recibido golpes en distintas partes del cuerpo y horas después (el mismo día 22 de julio) no exista un mínima señal o signo de detrimento físico ( v. gr.algún pequeño eritema o moratón), según advierte el informe forense.
Igualmente, hemos de considerar fundamental la afirmación recogida en el dictamen del Médico Forense relativa a que, además de no apreciarse lesiones físicas, tampoco se constatan alteraciones psíquicas en la denunciante; simplemente presenta un cuadro de labilidad emocional de tristeza, proporcional y coherente con el sentimiento de decepción por la falta de interés señalada hacia su marido en la relación.
El informe médico de Osakidetza, de 4 de septiembre de 2012, tampoco aporta ningún dato aclaratorio acerca de la etiología de la reacción mixta de ansiedad y depresión que padece la denunciante. En la exploración llevada a cabo se indica que se encuentra con ánimo depresivo, ansiedad elevada, sentimiento de soledad, vacío y de fracaso vital.
Es decir, el Médico Forense (profesional altamente cualificado) no constata ningún hallazgo exploratorio indicativo de afectación psicológica, lo cual indefectiblemente ha de poner en entredicho la realidad de las afirmadas intimidaciones de carácter verbal.
Por otro lado, los testigos de referencia a los que la resolución combatida confiere valor corroboratorio son dos familiares directos de la denunciante (su madre y su hermana) y un agente policial, pero únicamente constatan la situación de nerviosismo y alteración que presentaba la Sra. Filomena , lo cual tras las referidas conclusiones del profesional médico puede responder simplemente a una discusión o enfrentamiento verbal acalorado con su marido relacionado con la desaparición de la afectividad conyugal, pero no necesariamente al haber sufrido una reciente intimidación.
Es decir, la total ausencia de afectación psicológica no resulta compatible con el contexto de intimidación verbal y amedrentamiento que la denunciante manifiesta.
Por consiguiente, como decimos, el hecho de que nunca se haya objetivado lesión física alguna en la denunciante, sobre todo, horas después de que asevere que su pareja le golpeó con una lámpara y que incluso ésta llegó a romperse, que tampoco padezca ningún tipo de afectación psicológica a raíz de los graves hechos narrados (al margen de sentimientos de soledad, vacío y fracaso vital), que no exista ningún testigo directo de las supuestas reiteradas y constantes intimidaciones verbales o de las agresiones (solo los familiares y el agente policial refieren que la encontraron en una situación de alteración y nerviosismo) necesariamente nos han de conducir a estimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, pues consideramos que el material probatorio en el que se ha basado la Sentencia de instancia no ha sido suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Por ello, absolveremos al acusado de las infracciones a las que había sido condenado.
TERCERO.- Costas.
Al estimarse el recurso de apelación, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Eider Mujika Agirre, en nombre y representación de don Carlos Alberto , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por la Ilma. Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián , revocamos dicha resolución y, en consecuencia, absolvemos al acusado del delito de amenazas leves y de la falta continuada de vejaciones injustas.
Se declaran de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
