Sentencia Penal Nº 114/20...il de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 114/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 5/2013 de 15 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 114/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100164


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

HUELVA

PENAL - JUICIO ORAL

Procedimiento abreviado005/2.013

Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva

Procedimiento abreviado 071/2.012

Diligencias Previas 791/2.012

SENTENCIA NÚM

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio G. Pontón Práxedes

Magistrados:

D. Santiago García García

D. Francisco Bellido Soria

En la ciudad de Huelva a 15 de abril de 2.013.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don Francisco Bellido Soria, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva, seguida por el procedimiento abreviado contra Benigno , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Luis y de Dolores, nacido el NUM001 -1.979 en Jaén y vecino de Huelva, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , sin instrucción y con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa y contra Eloisa , con DNI. núm. NUM003 , hija de Miguel Ántel e Isabeñ María, nacida el NUM004 -1.982 en Huelva y vecino de la misma, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , sin instrucción y sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Son partes el Ministerio Fiscal y los acusados antes citados, que están representados por la Procuradora sra. Reinoso Carriedo, asistidos de la Letrada, sra. Largo Martín.

Antecedentes

PRIMERO: Convocadas las partes a juicio oral, éste se celebró el pasado día 08 de abril de 2.013, con el resultado que consta en acta y grabación realizadas, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal y los acusados asistidos de su Letrada.

SEGUNDO: Después de darse cuenta de los escritos de acusación y defensa, las partes comparecientes emplean como medios de prueba: Declaración de los acusados, declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, Inspectores nº de identificación NUM005 , NUM006 y NUM007 , declaración testifical de Joaquín , de Rodolfo y de Luis María , pericial de análisis de las sustancias intervenidas no contradicha, así como documental.

TERCERO: El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, que presentó en el Juzgado instructor, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal en la modalidad de las sustancias que causan grave daño a la salud, reputando autores responsables del mismo a los acusados Benigno y Eloisa , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusieran, a cada uno, las penas de cuatro años de prisión y multa de 1.200,00 euros, con responsabilidad subsidiaria de 10 días de privación de libertad para caso de impago por insolvencia. Accesoria en todos los casos de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

Procede el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, así como el comiso de los efectos y dinero intervenidos al que dará el destino legalmente previsto.

CUARTO: La defensa de los acusados solicitó la libre absolución de sus patrocinados y costas de oficio.

QUINTO: En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido de suprimir el último párrafo de la conclusión primera, que se sustituye por la siguiente: Que la heroína y cocaína figuran en el Anexo del Convenio de 1961 y que la heroína tiene un valor de 70 euros y el de Cocaína 60 euros. El resto de las conclusiones provisionales las eleva a definitivas.

La Letrada de la defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

Los acusados en uso de la última palabra del juicio, manifestaron que nada tenían que añadir.


PRIMERO: Desde el primero al nueve de marzo de 2012, se sometió a vigilancia por parte del Grupo de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría de Huelva, la vivienda de la CALLE000 nº NUM002 , situada en la BARRIADA000 de esta capital, (zona notoriamente conocida como punto de venta se sustancias estupefacientes), al haber tenido noticias del establecimiento en la citada vivienda de un punto de venta de estupefacientes, acudiendo a la misma multitud de personas.

La vivienda era ocupada por Benigno (mayor de edad y con antecedentes penales por haber sido ejecutoriamente condenado hasta 2003, por lo que se consideran cancelables) y por su esposa Eloisa (mayor de edad y sin antecedentes penales).

Durante el tiempo de las vigilancias, Benigno y Eloisa se dedicaban en su domicilio a la venta de sustancias estupefacientes (cocaína y heroína), procediendo el primero en la calle a la vigilancia y captación de clientes que conducía a la vivienda donde eran recibidos por la esposa que procedía al intercambio de dinero por la sustancia estupefaciente en el interior tras un breve encuentro, luego se alejaban del lugar.

SEGUNDO: El domicilio sometido a vigilancia por la Policía Nacional y en el que se realizaban las transacciones fue objeto de entrada y registro el día 14/03/2012, previa solicitud y autorización judicial mediante auto, que se práctico en presencia de la Secretaria Judicial y de los ocupantes de la vivienda detenidos momentos antes en el exterior de su domicilio, encontrando ocultos en un macetero situado en el porche de la vivienda, un raspador de corte, una balanza de precisión marca Tangent de color negro y cuatro bolsitas de plástico con polvo en su interior, una de ellas con polvo blanco y un peso neto de 06,84 gramos, que analizado por el laboratorio del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Sevilla, resultó ser cocaína con una pureza del 83,087%, otra contenía polvo color ocre con un peso de 0,4321, que analizado resulto positivo a heroína, las otras dos bolsas, una con polvo ocre y un peso de 3,79 gramos dio resultado negativo a estupefacientes y la otra contenía polvo blanco con un peso de 0,8043, analizada dio el mismo resultado negativo que la anterior, siendo utilizadas como sustancias de corte.

Eloisa al ser cacheada tenía en su poder un monedero color rosa con 07 billetes de 20 euros, 11 billetes de 10 euros y 20 billetes de 05 euros. En otro monedero color plateado se le encontraron 01 billete de 20 euros, 04 billetes de 10 euros, 02 billetes de 05 euros y 13 monedas de 01 euro. Asimismo y en el curso del registro se encontró en el dormitorio principal de la arte de arriba 03 billetes de 20 euros y en la cocina se hallaron 03 billetes de 20 euros, 05 billetes de 10 euros, 02 billetes de 05 euros, 02 monedas de 02 euros y 06 monedas de 01 euro. En total se intervinieron 623,00 euros.

La sustancia intervenida estaba destinada al consumo de terceras personas y el dinero era producto de la venta ilegal de estupefacientes.

Las mentadas sustancias tóxicas alcanzaban en el mercado ilícito un precio de 70,00 euros/gr, para la heroína y 60,00 euros/gr, con respecto a la cocaína.


Fundamentos

PRIMERO: A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del juicio oral, y tras apreciar, en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conectado a las garantías prescritas en el art. 120 de la Carta Magna y en virtud de los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos .

Por tanto el relato histórico que antecede es fruto de tal depuración racional de las pruebas practicadas en el plenario, fundamentalmente las declaraciones testificales realizadas por los Agentes de la Policía Nacional, que se encargaron de montar el dispositivo de vigilancia y llevarlo a cabo, así como la realización de la entrada y registro en el domicilio de investigado ocupado por los acusados. Nos han descrito con todo detalle como Benigno y su esposa se encargaban de la venta de las sustancias estupefacientes, encargándose el primero de captar los clientes en la calle y llevarlos o indicarles el domicilio, en el que entraban realizando el intercambio dinero sustancia Eloisa tras una breve estancia, luego abandonaban la vivienda y se alejaban del lugar, lo que pudieron observar con toda nitidez y de manera repetida, pues acudía numerosas personas a lo largo del día.

Dichos testimonio, los considera la Sala prestados con naturalidad y detalles, siendo coincidentes todos ellos en lo fundamental, considerándolos verosímiles, al no haber razón para sospechar de su subjetividad o parcialidad.

El acusado no declaró en la Policía, su esposa si lo hizo para manifestar de una manera exculpatoria, que no vendían droga en la casa y que el dinero encontrado se lo habían dado sus familiares para ayudarle. Benigno declaró en el Juzgado de Instrucción que la sustancia era suya, para su consumo. En el plenario negó que la sustancia fuese suya, aunque si mantuvo que consumía. Ambos declararon de manera exculpatoria en el juicio en uso de su derecho de defensa. Sus manifestaciones no se consideran creíbles, al no responder a la verdad de lo acreditado en las actuaciones por la contundencia de la prueba de cargo practicada en durante el plenario.

Las declaraciones de los testigos de descargo, y a los que se habían realizado actas de aprehensión de sustancia estupefaciente durante las vigilancias, como compradores de los acusados, han sido imprecisas, inconcretas, vagas e inconsistentes, sin que hayan servido para acreditar la no realización de ventas a terceros de sustancia estupefacientes, sino todo lo contrario, si las conectamos con las manifestaciones de los agentes que intervinieron en alguna de las actas de aprehensión (Agentes nº NUM007 y NUM006 ), los días 05/08 y 09 de marzo de 2012, pues manifiestan que iban al Hotel Suárez a comprar y que le fueron le fueron intervenidas las sustancias que portaban sobre esas fechas, que eran estupefacientes según los análisis del Laboratorio citado, unido a las actuacines (folios 147 y ss).

Se ha tenido en cuenta también la pericial de análisis de las sustancias intervenidas, realizadas en laboratorio oficial que no han resultado contradichas.

Asimismo se ha practicado prueba documental, con especial referencia a las actas de aprehensión de estupefacientes, acta de entrada y registro, el informe del Centro Provincial de Drogodependencia (CPD) de Huelva, así como las hojas histórico penales de los acusados que han servido para determinar sus antecedentes.

SEGUNDO: El art. 368 del Código Penal castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines.

La jurisprudencia se ha ocupado de especificar que para que se de el delito se hace necesario un elemento objetivo y otro subjetivo, en este sentido podemos citar la sentencia del TS de 17 de febrero de 2.009 , cuando expresa que: '...En el caso presente en el que se trata de trafico de drogas han de quedar acreditados los aspectos objetivos relativos a los actos típicos descritos en el art. 368 y tratándose de tenencia con destino al tráfico es preciso que la prueba acredite que la finalidad de la tenencia es precisamente proceder a la venta o a la ejecución de cualquier otro acto de tráfico. Respecto a la concurrencia de este elemento subjetivo del tipo que se exige para considerar delictiva la posesión de la droga, su probanza puede venir o de la mano de la prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de cómo conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran'. También puede citarse a este respecto la STS de 18 de marzo de 2010 .

Partiendo de tal regulación y de la jurisprudencia citada, es claro que tales actividades abarcan, pues, la preparación por medios adecuados de los productos, el comercio en general, el ponerlos en condiciones de venta, la compraventa, transmisión, donación, introducción en territorio nacional y demás actividades de tráfico, aunque no se obtenga beneficio económico.

Las sustancias sobre las que recae la actividad han de ser drogas tóxicas o estupefacientes, entre las que se encuentran la cocaína y la heroína.

Siendo, por tanto, necesario también como elemento característico del delito, el ánimo de tener o traficar con conocimiento de la ilicitud de esta tenencia o almacenamiento y tráfico o comercio. Dolo, conocimiento y voluntariedad que se presume en materia de drogas por ser pública la ilicitud de su tenencia y tráfico. Asimismo, se trata de un delito intencional, como defensa penal de la salud pública comunitaria por el riesgo que supone el tráfico de las sustancias indicadas.

El Tribunal Supremo tiene dicho que la cocaína y la heroína son sustancias estupefaciente de las causan grave daño a la salud (SS. 02.02.98 , 15.06.99 , 24.07.2.000 , 22.01.2.008 , 03.02 . 2.010 y 14.11.2012 , entre otras).

TERCERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368, respecto de sustancias que causan grave daño a la salud.

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa y partiendo de los hechos probados, podemos decir en cuanto a la conducta de los acusados que en su proceder, concurren los elementos del delito, tanto el objetivo, como el subjetivo.

En cuanto al primero ha quedado acreditado que se encontró en poder de los acusados sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud (cocaína y heroína), que localizaron en la vivienda que ocupaban los acusados, que destinaban a la venta a terceras personas por lo que se dirá.

En cuanto a lo segundo ha quedado acreditado que la sustancias estupefacientes que manejaban estaban destinadas al tráfico entre terceros, por cuanto que ha quedado acreditado que en la casa nº NUM002 de la CALLE000 de Huelva, se procedía a la venta de sustancia estupefaciente ya especificadas, que vendían tras captar Benigno a los clientes en la calle a la par que vigilaba la presencia de la Policía, a los que indicaba que pasaran al interior de la vivienda que ocupaban, donde hacía su esposa, Eloisa , la transacción de droga por dinero, saliendo al poco tiempo a la calle el comprador que se alejaba del lugar. En la vivienda no habitaban otras personas de la familia de Benigno (su madre, la pareja de esta y su hermano.

Lo anterior ha quedado acreditado por las declaraciones testificales en juicio de los policías actuantes encargados de las vigilancias desarrolladas a lo largo de más de una semana (agentes nº NUM005 , NUM007 y NUM006 ). Se nos dijo de manera contundente y detallada, sin cometer contradicciones, como pudieron apreciar desde el principio de su actuación numerosas transacciones con el modus operandiantes descrito, lo que pudieron observar en muchas ocasiones puesto que el número de compradores era continuado todos los días que se montaron servicio de vigilancia. Sin que haya duda de que adquirían droga, partiendo de que se ha acreditado que las interceptaciones se realizaban poco después de la transacción y con seguimiento continuo por parte de los agentes de lo Policía, pertenecientes al Grupo que se encargaba de la investigación, así resulta de las referidas actas de aprensión realizadas como decimos, por los mismos policías que efectuaban las vigilancias, en concreto los agentes nº NUM007 y NUM006 , además de haber comparecido como testigos de la defensa dos compradores que han depuesto en el plenario, que admiten haber comprado droga en la Barriada conocida por ' BARRIADA000 ', en los días de la vigilancia, diciendo que le fueron intervenidas por la Policía, siendo comprensible que nieguen en el juicio haber comprado a los acusados, pero del conjunto de la prueba practicada, con inclusión del análisis de las sustancias intervenidas a los compradores (folios 147 y ss), se llega a determinar la conclusión que antecede, de manera lógica y fluida.

Como dijimos anteriormente se encontró droga en la vivienda una vez efectuado el registro de la misma, en las cantidades que aparecen en los hechos probados y que tras su análisis se pudo comprobar que se trataba de sustancia estupefaciente (cocaína y heroína), no habiéndose discutido la analítica y su resultado (folio 151), que se admitió por la defensa, en la que aparecen los porcentajes de pureza de tales sustancias (tenidas por estupefacientes según la CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES (Listas I y IV) y teniendo en cuenta además que las interceptaciones se realizaban poco después de la transacción y con seguimiento continuo por parte de los agentes de lo Policía, pertenecientes al Grupo que se encargaba de la investigación, con apoyo de otras unidades de patrulla por la zona.

Por lo tanto concurren en el actuar de los acusados ambos elementos objetivo y subjetivo, al haber encontrado en su poder sustancias estupefacientes que vendían a terceros, conociendo que estaban realizando una actividad ilícita de tráfico de estupefacientes de los que causan grave daño a la salud, en este caso, como ha dejado acreditado la contundente prueba de cargo practicada en el juicio.

Las declaraciones de los acusados negando los hechos de son acusados por el Ministerio Fiscal, son un lógico ejercicio de su derecho de defensa, que no son creíbles para el Tribunal, partiendo de que el acusado no declaró en sede policial y en el Juzgado de Instrucción afirmó que la droga encontrada era suya, para su consumo. Interrogado en el juicio, nos dijo que la droga no le pertenecía. Preguntado por la contradicción entre ello y lo declarado en el Juzgado de Instrucción, manifestó que lo dijo porque la Policía le dijo que si lo decía a su mujer la soltarían, lo que no es creíble por cuanto que no declaró en Comisaría y en el Juzgado de Instrucción, no intervino agente de la Policía alguno en su declaración, que además la realizó asistido del Letrado y a presencia judicial sin presión o intimidación alguna, cuando ya estaban a disposición judicial y era precisamente el Juzgado de Instrucción el que debía decidir sobre su situación personal y no los miembros del Cuerpo Nacional de Policía.

Afirmó también Benigno que estaba separado de su mujer desde hacía un mes y que Eloisa no vivía en la casa, que era además el domicilio de su madre, la pareja de esta y su hermano más pequeño, que ocupaban la parte de arriba y ellos la vivienda del sótano, lo que también afirmó Eloisa . En cuando a este particular dejaron claro los agentes de la Policía que han declarado en el juicio, que tales afirmaciones no responden a la realidad, por cuanto que los agentes intervinientes en la investigación aseguran de manera contundente que en la vivienda de la CALLE000 , NUM002 no vivían las personas de la familia de Antonio que refieren, lo que se corrobora con la entrada y registro que se efectuó al no encontrar nadie en la vivienda salvo ellos, que estaban habitando en la misma, sin que hubiera separación entre los acusados como también han afirmado contundentemente los testigos agentes de la autoridad, al afirmar que Eloisa estaba todos los días en la vivienda haciendo las ventas de sustancia estupefaciente, indistintamente en la entrada de la vivienda superior, como en la del sótano, según han quedado tales testigos de manera reiterada. Además añadieron, en contra de lo que se mantiene por los acusados, que Benigno no tenía ocupación laboral lícita conocida, tampoco Eloisa , por lo que no ha quedado probado que el acusado, como afirman, se dedicaba a trabajar en la chatarra y vendiendo naranjas todos los días.

El dinero intervenido afirman los acusados que eran ayudas de la madre y hermanos de Eloisa para vivir, sin que ello haya quedado acreditado, cuando podían haberlo hecho sin dificultad. No obstante la Sala entiende que dicha manifestación no acreditada de manera fehaciente, no puede ser asumida como real, teniendo en cuenta la falta de prueba sobre tal extremo y además por cuanto que la manera de estar distribuido el dinero, en billetes de pequeña cuantía y monedas, es lo propio de este tipo de tráfico al menudeo, para facilitar las transacciones de manera rápida, por lo que como se dijo, la Sala considera que se trata sin duda de dinero ligado a las ventas de sustancia estupefaciente a la que se dedicaban en la vivienda tantas veces nombrada.

En cuanto a la explicación de tener en posesión la balanza de precisión que da el acusado, Antonio, es contradictoria, al afirmar que la tenía para controlarse el consumo de la droga, decimos contradictorio por cuanto, que posteriormente negó que la droga fuese suya, lo que no responde a la realidad teniendo en cuenta que no consta que sea consumidor de las sustancias intervenidas a juzgar por el informe del CPD de Huelva, presentado en el juicio, ya que de ser como manifestó a los técnicos que le atendieron pocos días después de su detención, los controles hubieran sido positivos y, de haber consumido todo lo que caía en sus manos como dijo en el juicio, sin duda el resultado hubiera sido otro que el reflejado en la documentación aportada sobre su posible adicción a sustancias tóxicas.

La balanza era el instrumento que tenían para realizar las dosis de sustancia tóxica que vendían, como cabe pensar de la cantidad encontrada en su domicilio, junto a sustancias de corte y raspador para dicha finalidad. En fin que todos los objetos encontrados en el macetero junto con las sustancias estupefacientes no avocan a otra conclusión que servir para dosificar y cortar la sustancia que distribuían entre terceras personas.

Con lo expuesto entiende la Sala que ha quedado destruida la presunción de inocencia que amparaba a los acusados desde el art. 24 de la Constitución Española , al haberse practicado prueba de cargo suficiente a tal fin.

De otra parte, cabe abordar la cuestión planteada por la defensa en vía de informe relativa a que pudiera proceder la aplicación en caso de condena de la menor gravedad que establece el párrafo segundo del art. 368 CP , atendiendo a la cantidad de la droga encontrada y a las circunstancias personales de los acusados.

Esta Sección de la Audiencia Provincial ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular en diversas sentencias, entre las que podemos citar la de 14 de febrero de 2011 y la de 04 de marzo de 2011, expresando esta última en relación al tema que nos ocupa que: '...La Defensa del acusado interesó se le apreciara, en caso de condena, la causa de atenuación prevista por el párrafo segundo del artículo 368 del vigente Código Penal , redactado por el artículo uno (104) de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio .

A su tenor, «.. los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370 ...».

La reforma del 2010 reintrodujo este poder (tan reclamado por la bibliografía especializada e incluso por Acuerdo de 25 de octubre de 2005, del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como recuerda el Preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010 antes citada) de ajuste proporcional o equitativo de la pena básica cuando concurren circunstancias objetivas o personales que reducen la gravedad del injusto o la culpabilidad del autor.

De la buena acogida que mereció esta modificación dan idea los siguientes párrafos de un comentario del alcance:

«... La LO 5/2010 de 22 de junio modifica el precepto aludido en dos aspectos: rebajando, por un lado, de nueve a seis años de prisión el tope máximo de la pena reservada, hasta ahora, para los delitos de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud pública; a la vez que, por otro, facultando a los tribunales para imponer la pena inferior en grado en determinados supuestos.

Con las modificaciones introducidas por la reforma citada, se acoge, por fin, la doble aspiración tantas veces reclamada en esta materia desde foros tan diversos como lo opinado por los comentaristas a lo establecido por la propia doctrina de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo: conteste con aquellos en la necesidad de introducir en el Código Penal (CP), por una parte, un nuevo escalón que permita salvar el extenso tramo existente hasta la fecha entre los tres años a los nueve años de prisión previstos para las actividades de tráfico de las drogas de mayor nocividad, así como, por otra, la de moderar el rigor desplegado por el legislador autorizando al juzgador la imposición de penas más leves para los supuestos de tráfico de drogas de menor relevancia y entidad.

Como se desprende de la lectura del Preámbulo de la norma, con dichas innovaciones se pretende revitalizar la vigencia del principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicación de la Ley, a la vez que se resalta 'por razones de política criminal' la conveniencia de su incorporación, con el fin de dar una respuesta más efectiva a las exigencia punitivas que el tráfico de drogas reclama, así como, a su vez, sortear la corruptela que ha venido comportando el uso desmedido de las herramientas utilizadas tanto por los propios tribunales sentenciadores como por el Ministerio Fiscal, con la propuesta o apoyo a la solicitud de indultos particulares en los supuestos singulares sobre los cuales proyectan su ámbito las modificaciones comentadas.

Es de destacar, en cualquier caso, el acierto de la reforma operada rescatando la filosofía del antiguo art. 344 CP , redactado conforme a la L 44/1971, de 15 de noviembre, que permitía a los jueces degradar la pena cuando las circunstancias personales del autor o del hecho así lo aconsejasen, y que desde cualquier punto de vista, siempre conformó un ejemplo de buen hacer en el oficio de legislar.

En efecto, en reiteradas ocasiones se había venido insistiendo acerca de cómo la ausencia de articulación de cláusulas de flexibilidad en los códigos penales invitaba a llevar a cabo una aplicación rebuscada de los principios rectores que determinaban la ratio de su punición, con la utilización inadecuada de remedios, como el de la 'interpretación restrictiva de los tipos penales' para proceder a la neutralización de la norma en supuestos de insignificancia o irrelevancia de la conducta con el fin de salvar situaciones extremas. Supuestos que, a partir de ahora, con el empleo racional del arbitrio judicial podrán traducirse en una menor aspereza penal en el tratamiento de aquellos casos en los que las circunstancias lo demanden, sin tener que verse abocados los tribunales a compasivas absoluciones, al carecer de otra salida para enervar la severidad de las sanciones previstas de manera indiscriminada para su perpetración.

En este orden, la introducción de una cláusula elástica, como la añadida al texto en el segundo parágrafo del art. 368, posibilitará en adelante atemperar sin rodeos el rigor desplegado hasta la fecha en comportamientos como los del tráfico al pormenor con fines de autofinanciación, en los que la situación del drogadicto sin entidad, para ser amparado por otras causas de atenuación, se vea compelido a la venta ilegal apremiado por la urgencia de su necesidad. Beneficio que podría extenderse a aquellos supuestos en los que su marginalidad o defecto de integración en el medio social hayan determinado, o al menos propiciado, la ejecución de actividades de tráfico de menor relevancia o significación.

Por otro lado, la reforma, en este punto, tras su paso por las cámaras, abandona el carácter excepcional y ocasional propuesto inicialmente en el proyecto para la aplicación de la regla que venía a excluirla en circunstancias normales. Supresión que no deja de ser un acierto, en la medida en que la matización recogida sobre la oportunidad de su aplicación: «los tribunales podrán excepcionalmente imponer la pena inferior» venía a resultar innecesaria por inútil y hasta superflua: al no facilitarse, a su vez, los parámetros ni los patrones de normalidad que deberían conformar la regla general frente a su uso excepcional. Por lo que la aludida advertencia al Juez difícilmente hubiera podido conjurar el «peligro» de que la apreciación de esa excepción hubiera acabado transformándose, en la práctica, en la regla general.

Se trata, en cualquier caso, de una modalidad de discrecionalidad reglada, sometida por tanto a revisión casacional, al comportar necesariamente su aplicación por los tribunales la utilización correcta de juicios de valor para sujetar su arbitrio. Inferencias que a su vez deberán estar fundadas sobre datos objetivos acreditando la concurrencia de los presupuestos imprescindibles para ello. Elementos de juicio, en suma, sobre los que se deberán, además, obligatoriamente fundar la decisión, sin otras limitaciones que el sano ejercicio de la potestad jurisdiccional ( art. 117 Constitución Española ) y de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim .) Condicionamientos, en definitiva, que necesariamente deben confluir en la resolución tanto estimatoria como desestimatoria de la pretensión. Por lo que igualmente habrá de razonarse la denegación, en su caso, de esta forma de atenuación...

...Analizando el tenor del precepto transcrito, se pueden obtener las siguientes conclusiones:

[a] Atribuye a los órganos jurisdiccionales un poder moderador de imponer la pena inferior en grado a las señaladas con carácter general para hechos como el enjuiciado en el caso concreto.

Así, tras individualizar la pena con arreglo a las normas generales y especiales que rigen esta actividad, aguarda todavía un último filtro de proporcionalidad para verificar si la pena establecida de este modo resulta proporcionada a la gravedad objetiva del hecho y a la intensidad de la reprochabilidad del culpable.

Si parece excesiva, atendidos estos parámetros, el órgano jurisdiccional podrá (en realidad, debiera) hacer uso de ese poder e imponer la pena inferior en un grado.

Téngase en cuenta que nada impide extender este poder de ajuste a los casos enunciados en el artículo 369 como tipos cualificados agravados del básico.

[b]El primer término de valoración consiste en la gravedad objetiva del hecho.

A título de ejemplo, caben en este apartado casos de cantidades ínfimas o de pureza que apenas supera el umbral de la toxicidad relevante, a menos que formen parte de una estrategia más amplia de comercialización; de cantidades que sobrepasen en muy poco el umbral de la notoria importancia y ventas aisladas de otras mínimas en entornos especialmente protegidos, que determinan el tratamiento del caso con arreglo al artículo 369; así como, desde otro punto de vista, actitudes de colaboración con los aparatos policial y judicial que no quepan en los términos del artículo 372 .

[c] Las «circunstancias personales del culpable» remiten a factores que reducen la intensidad de su reprochabilidad, cuando el efecto no resulta de la estimación de dos o más atenuantes o de una sola muy cualificada.

Estados de acusada marginación, déficits de adaptación cultural o situaciones similares que, sin caber en una circunstancia atenuante privilegiada, ni siquiera por analogía, pueden producir una reducción de la capacidad de comprensión del alcance de los propios actos o de autocontrol de la conducta pueden ser tratados con arreglo a este parámetro legal.

Habrá que desterrar la idea de que, para hacer uso de este poder judicial de ajuste punitivo, sea preciso que el culpable haya cometido el delito en el caso contemplado como circunstancia atenuante segunda de las enunciadas en el artículo 21 del Código Penal .

Se puede utilizar la facultad de moderación aunque no se trate de un delito «instrumental» cometido para satisfacer inmediatamente la necesidad de la sustancia de la que se es dependiente o consumidor gravemente abusivo, porque el tenor literal del apartado 2 del artículo 368 no lo exige y nada hay que sugiera que este requisito pueda inferirse inequívocamente de su espíritu y finalidad.

En el presente caso, entendemos que no procede hacer uso de esa facultad moderadora en atención a las circunstancias concurrentes, ya que los acusados manejaban sustancias estupefacientes de manera continuada, con multitud de transacciones durante las vigilancias efectuadas por la Policía, siendo precisamente su modo de vida, al no conocerles actividad laboral lícita alguna según nos relatan los agentes de la autoridad que han declarado como testigos. La droga que manejaban tenía gran pureza, sobre todo en lo que concierne a la cocaína, y por la asiduidad de las transacciones que realizaban y sin desconocer que era venta al menudeo, no dejaba de tener su actividad cierta importancia, por lo que la aplicación de la atenuación que se pretende por la defensa debe quedar circunscrita a otros casos distintos al presente.

CUARTO: Del delito contra la salud pública, ya definido, son responsables en concepto de autores Benigno y Eloisa , por la participación directa y voluntaria que tuvieron en su ejecución.

Se plantea en el escrito de defensa, elevado a definitivo, que concurre en el acusado - Benigno - la atenuante de drogadicción, al ser consumidor de sustancias estupefacientes desde hace años.

Para resolver la cuestión debemos partir de la regulación legal que cita la defensa en es te sentido traemos a colación lo dispuesto en el art. 21.1 y 2 del Código Penal , cuando expresa (art. 21):

Son circunstancias atenuantes:

1ª) Las causas expresadas en el capitulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

Como complemento de lo anterior dispone el art. 20 1. que 'Están exentos de responsabilidad criminal: El que al tiempo de cometer la infracción criminal a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. Por su parte el número 2 del citado precepto del Código establece que: Están exentos de responsabilidad criminal: 2º) El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

A este respecto existe una consolidada doctrina jurisprudencial del TS, pudiendo citar por todas la sentencia de 27 de diciembre de 2011 , que realiza un profundo análisis de la influencia de la toxicidad en la culpabilidad del sujeto, argumentando a este respecto que: '...La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como 'el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética', y la dependencia como 'el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma'.

En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1 ; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción , o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano , cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos :

a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación , si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito , ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga , la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').

4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 EDJ1999/13530 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta , con idénticos efectos penológicos.

A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta , precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta , la influencia de la droga , en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas .

C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción , a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación , no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas , ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes , porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos , ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación , ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas .

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante , sea como eximente , aún incompleta , es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas , sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).

En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adicción grave el consumo de droga .

La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo')'.

En este caso y por lo que respecta al acusado arriba citado, intenta acreditar su toxicomanía cuando ocurrieron los hechos en base a sus manifestaciones, que no se encuentran objetivadas, ya que el informe presentado del CPD de Huelva, no demuestra tampoco de manera cumplida que haya sido toxicómano en el pasado, ni al momento de los hechos teniendo en cuenta su contenido, así como el resultado de los análisis, ya que de haber sido consumidor en el grado que se dice, el resultado de los análisis toxicológicos hubiera sido otro que el reflejado en la documentación presentada. Por lo tanto, no puede considerarse su toxicomanía en el sentido requerido por la jurisprudencia para reconocer la atenuante que pretende.

En definitiva no han concurrido en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO: El Código Penal establece en los arts 61 a 72 las reglas para la aplicación de las penas, por lo que teniendo en cuenta tal regulación procede imponer a los acusados Benigno y Eloisa , como autores del delito antes especificado, la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200'00 euros, con diez de arresto personal sustitutorio caso de impago por insolvencia conforme al art. 53.2 y 3 CP , que entendemos proporcionada en relación a la cuantía de la multa, que se encuentra dentro de los parámetros que permite el precepto que castiga el tráfico de drogas, imponiendo la pena privativa de libertad en su grado mínimo, teniendo en cuenta que la actividad de venta aunque de cierta importancia y con la finalidad exclusiva de obtener beneficio económico, no se aprecia una gravedad en la actividad ilícita que merezca mayor reproche penal, además de tener presente que los acusados no tienen antecedentes penales computables.

En su caso, procede el abono de la prisión preventiva sufrida por los acusados ahora condenados, conforme establece el art. 58 del Código Penal .

SEXTO: Caso de existir costas se entenderán impuestas por iguales partes a los condenados por la infracción criminal cometida en virtud de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal .

SÉPTIMO: En cuanto a la responsabilidad civil nada que resolver a la vista de que no hay peticiones de parte en este sentido.

OCTAVO: El artículo 374 del Código Penal dispone en su número primero que 'A no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, los vehículos, buques, aeronaves y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sea, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.

El número 2 establece que 'A fin de garantizar la efectividad del comiso, los bienes y efectos e instrumentos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser aprehendidos y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las debidas garantías para su conservación y mientras se sustancia el procedimiento, los bienes, efectos o instrumentos de lícito comercio puedan ser utilizados provisionalmente por la policía judicial encargada de la represión del tráfico ilegal de drogas.

El número 3 establece que los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por sentencia se adjudicarán al Estado.

En aplicación de tal regulación se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia intervenida conforme se dispone en el número primero del artículo citado, destrucción que habrá de referirse a la totalidad de la sustancia aprehendida, salvo lo consumido en el análisis por obvias razones. Se acuerda el comiso de los demás objetos intervenidos como pide el Ministerio Fiscal, (raspador, balanza de precisión y teléfono móvil).

En cuanto al dinero intervenido a los acusados ascendente a 623,00 euros, se decreta el comiso y al que se dará el destino que determina la Ley 17/2003 de 29 de mayo.

Vistos los preceptos citados y los arts. 9 , 10 , 24 , 117 , 120.3 de la Constitución , 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales , 2 , 5 , 7 , 11 , y 87 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1 , 2 , 5 , 7 , 10 , 15 , 19 , 27 , 32 , 33 , 35 , 36 , 37 , 39 , 40 , 42 , 43 , 44 a 60 , 116 del Código Penal , 14 , 142 , 239 , 240 , 741 , 742 , 786 , 787 , 788 , 789 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

En atención a todo lo expuesto y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española y el resto del Ordenamiento Jurídico, condenamos a Benigno y Eloisa , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, en la modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que les imponemos, a cada uno de ellos, la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200'00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad, caso de impago por insolvencia.

Las costas de esta instancia se abonaran por los condenados en iguales partes.

Abónese a los antes citados, en su caso, el tiempo de prisión preventiva que han sufrido en esta causa.

Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, librando los despachos que sean necesarios para que se lleve a cabo la misma firme que sea esta resolución.

Asimismo, se acuerda el comiso de los demás objetos intervenidos (raspador de corte, balanza de presión Tangent y teléfono móvil Samsung) y del dinero intervenido ascendente a 623,00 euros, al que se dará el destino que establece la Ley 17/2003 de 29 de mayo.

Líbrese certificación de esta resolución que se unirá a las actuaciones, notificándola a las partes como establece el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así lo pronunciamos y en consecuencia firmamos.

PUBLICACION: La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha, siendo leída por el Magistrado ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.


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