Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 114/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 84/2013 de 06 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 114/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100777
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo 84/2013PA
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 4756/2012
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción 47 de Madrid
SENTENCIA Nº 114/2013
ILMAS SRAS.
Dª MARÍA LUISA APARICIO CARRIL
Presidenta:
Magistradas:
Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a seis de noviembre de 2013.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 4756/2012, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 47 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito contra la salud pública, contra:
- María Milagros con PASAPORTE número NUM000 nacida el NUM001 /1987 en Cali-Valle (Colombia) hija de Juan Ramón y de Flor ; en prisión por esta causa, estando representado por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada y defendido por el Letrado D. Mario Reneses Barcenas.
- Conrado con PASAPORTE número NUM002 nacido el NUM003 /1984 en La Paz (Bolivia) hijo de Imanol y de Teresa ; en prisión por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. Ariadna Latorre Blanco y defendido por el Letrado D. Ángel Alfredo Arrien Paredes, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Ana María Muñoz de Dios y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1 , 5º del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor a los acusado Conrado y María Milagros sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del primero y concurriendo la circunstancia analógica de confesión prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 ambos del Código Penal en relación con la acusada María Milagros y solicitó las penas de:
-Para Conrado de 7 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 129.672, comiso del dinero incautado y droga intervenida y costas.
-Para María Milagros de 6 años y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 129.672, comiso del dinero incautado y droga intervenida y costas.
SEGUNDO.-Por las defensas del acusados, en igual trámite, se admitió que los hechos objeto de la acusación pudiesen ser constitutivos del delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 66 y 70.2 del mismo Código y solicitaron la imposición de la pena de tres años de prisión para cada uno de los acusados.
ÚNICO.-Probado y así se declara expresamente que en virtud de auto de 1 de septiembre de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid se acordó la apertura y entrega controlada de un paquete con número de envío NUM004 procedente de Sao Paulo (Brasil), remitido por Felicisima , con domicilio en la AVENIDA000 Nº NUM005 , apartamento NUM006 , de Sao Paolo (Brasil) y dirigido a María Milagros con domicilio en la CALLE000 nº NUM007 piso NUM008 - NUM009 de Madrid, con un peso bruto de 6680 gramos que se encontraba en el almacén de Correos del Centro de Carga Aérea del aeropuerto de Madrid ante la sospecha de que pudiera contener droga.
Sobre las 9'55 horas del día 6 de septiembre de 2012, el agente de la Guardia Civil nº NUM010 , haciéndose pasar por empleado de correos se personó en el domicilio de María Milagros y le indicó a la misma que traía un paquete que venía de Brasil, afirmando María Milagros que efectivamente era para ella, identificándose con su permiso residencia y firmando el albarán de entrega, momento en el que el referido agente procedió a su detención.
Tras ello María Milagros expuso que debía entregar el paquete a Conrado al que, con autorización de los agentes que se habían personado en su domicilio, telefoneó para avisarle de que ya estaba el paquete en su casa, dirigiéndose allí inmediatamente para recogerlo Conrado , el cual se hizo cargo del paquete tal como ambos habían acordado, y en presencia de los funcionarios de la Guardia Civil, los cuales también procedieron a su detención.
El citado paquete, abierto en el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid el mismo día 6 de septiembre de 2012, contenía, en un doble fondo, de dos cuadros de madera un total de 1642'10 gramos netos de una sustancia que, tras su posterior análisis resultó ser cocaína con una riqueza media del 54'4%, lo que supone un total de 893'30 gramos de cocaína pura, que se pretendía introducir en nuestro país para su ilícita distribución y venta a terceras personas lo que habría proporcionado unos beneficios 43.224'48 euros en el supuesto de su venta al por mayor.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública por tenencia de cocaína, para proceder a su venta a terceros previsto y penado en el art. 368 y 369.1.5ª del Código Penal .
SEGUNDO.-Del citado delito son penalmente responsables en concepto de autores, directos y materiales, María Milagros y Conrado al realizar, de común acuerdo, los actos necesarios para la introducción de cocaína en nuestro país con el propósito de que dicha droga sea vendida en el mercado ilícito y distribuida a terceros y por lo tanto al llevar a cabo actos que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de la citada sustancia.
El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.
La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención única de 30 de marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el Art. 1 núm. 5 del Título Preliminar del Código Civil , y el Art. 96 n° 1 de la Constitución .
La cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia que como subtipo agravado prevé el Art. 369.1-5ª del Código Penal puesto que valorando solamente la cocaína pura, excede de los 750 gramos que fija la Jurisprudencia a tal efecto.
La comisión por parte de los acusados del citado delito resulta plenamente acreditada en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Esta prueba viene constituida en primer lugar por la declaración de los acusados, ninguno de los cuales quiere reconocer que sabía que el paquete contenía droga, resultando sin embargo de ambos testimonios que así era y que se habían puesto de acuerdo para la recepción del mismo.
Así en primer lugar María Milagros declara que conocía a Conrado únicamente de que ambos llevaban al mismo parque a sus respectivos hijos, y que un día Conrado le dijo que tenía que recibir un paquete y que él no podía recogerlo porque estaba trabajando pidiéndole el favor de si podía recepcionarlo ella, que estaba de vacaciones, en su lugar, a lo que ella aceptó por hacerle un favor, negando que fuera a recibir nada a cambio.
María Milagros afirma que como dos días antes de la detención Conrado le dijo que si le acompañaba a Correos porque al parecer se había retrasado la llegada del paquete que estaba prevista para finales de agosto, y que dijera que se iba de viaje y que tenía prisa por recibir el paquete, lo que así hizo en Correos, en donde le dieron un pos-it amarillo con un teléfono de correos, que consta unido al folio 21 de la causa, negando la acusada, sin embargo que ella haya escrito el papel blanco que igualmente se encuentra unido a dicho folio. María Milagros dice que cuando salieron de Correos le entregó el pos-it a Conrado y que no habló con el mismo del contenido de ese paquete, y ella no sospechó ni preguntó nada.
La acusada declara que le dijo a la Policía que aunque el paquete venía a su nombre no era suyo y le dejaron llamar a Conrado , el cual debía estar en su domicilio porque tardó sólo cinco minutos. Conrado llamó al portal y le dijo que le bajara el paquete, pero ella le contestó que no podía bajar porque estaba con su hijo que subiera Conrado a su domicilio en donde los agentes de la Guardia Civil procedieron a su detención.
María Milagros dice que Conrado es de Bolivia y que cuando los agentes le indicaron que el paquete venía de Brasil, después de que ella hubiera ya firmado el albarán, fue cuando ella les dijo que no era la destinataria.
La explicación de María Milagros , realizado en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, carece de credibilidad al entender de la Sala, puesto que hay que tener en cuenta que el paquete había sido remitido desde Sao Paulo (Brasil) el 28 de agosto de 2012, constando como destinataria ya en el mismo la acusada, si bien su nombre estaba mal escrito puesto que en María Milagros faltaba la 'd' final, el segundo nombre María Milagros tenía una 'n' de menos, y sobre todo no estaba su primer apellido Zaira . Ello implica que cuando el paquete se expidió la acusada ya había aceptado, en el mes de agosto, recibirlo, facilitando sus datos para ello y que por lo tanto, cuando fueron a Correos ya sabía que era ella a quien iba dirigido el paquete.
Resulta además contradictorio que María Milagros mantenga que ella podía recibir el paquete porque aunque trabaja como empleada de hogar en una casa, estaba de vacaciones cuando dice que sus vacaciones las tenía en agosto y el paquete llegó en septiembre.
Finalmente es evidente que no se fija como destinatario de un paquete de tanto valor a alguien que desconoce su contenido, arriesgando que, en el caso de que lo reciba sin ser interceptado pueda no entregarlo conforme a lo acordado, no resultando tampoco verosímil que no fuera a recibir cantidad alguna por ello.
En cuanto a Conrado , el mismo niega también ser el destinatario del paquete, y que le pidiera a María Milagros que lo hiciera en su lugar. El acusado afirma que María Milagros le dijo que se iba a ir del piso y que le hiciera el favor de guardarle unas cajas y él aceptó. También le pidió María Milagros que recibiera un paquete en su nombre y él la contestó que no porque es camarero y tiene que trabajar. El día de los hechos Conrado mantiene que libraba y que le llamó María Milagros y le dijo que si podía ir a recoger unas cosas, y él fue rápido porque vive al lado, eran las nueve de la mañana y tenía que llevar a sus hijos al colegio, manteniendo que fue a por unas cajas no a recoger ningún paquete.
Respecto a los papeles que le fueron encontrados y que constan unidos al folio 21 de las actuaciones, esto es el pos-it amarillo con el teléfono de la aduana, y el papel blanco con el nombre María Milagros , el NIE de la acusada y una serie de teléfonos, Conrado mantiene que se los había dado María Milagros cuando le dijo que se iba, negando que haya acompañado nunca a la acusada a Correos. Sin embargo Conrado dice que María Milagros le dio esos papeles por si veía por el barrio al empleado de correos y le podía pedir el paquete, careciendo de toda lógica, evidentemente, que para ese supuesto la acusada le diera un papel con el teléfono de la aduana, y otro en el que, además de su nombre, escrito erróneamente, y su NIE, constaban también varios teléfonos.
En el acto del juicio se ha practicado la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en las diligencias de apertura del paquete autorizada por el Juzgado de Instrucción y custodia del mismo y entrega a la acusada procediéndose a la detención de la misma y a continuación del otro acusado.
Así, el agente con carné profesional nº NUM010 declara que se vistió de empleado de Correos y se dirigió al domicilio de María Milagros en donde llamó al portero automático diciéndole a la acusada que traía un paquete de Brasil, y ésta le contestó que era para ella por lo que subió a la vivienda. Una vez allí le volvió a decir que el paquete venía de Brasil, contradiciendo de esta forma lo que al respecto manifiesta la acusada, y María Milagros se identificó con un permiso de residencia, firmó el albarán y recogió el paquete, por lo que procedieron a su detención, tras lo cual la acusada les dijo que el paquete no era para ella sino para un amigo.
El testigo manifiesta que tras ello él se marchó del domicilio, y en el mismo se quedaron otros compañeros. El agente con carné NUM011 después de que la acusada dijera, después de su detención, que quería colaborar y explicara que la recepción del paquete era un encargo de un amigo que vivía en el portal de al lado, efectuando en presencia de sus compañeros una llamada a dicho individuo, subió a la planta superior para esperar la llegada de este hombre, el cual tardó dos o tres minutos y fue directamente a llamar a la casa.
En la vivienda permanecieron con la acusada hasta la llegada de Conrado los guardias civiles con carnés números NUM012 y NUM013 los cuales explican que cuando el compañero que hace de cartero entra en el domicilio ellos se quedan fuera dándole cobertura, y que cuando la acusada ha recogido el paquete ellos entran y escuchan que María Milagros dice que quiere colaborar, que el paquete es para otra persona a la que tenía que llamar, por lo que le dejaron realizar tal llamada, en la que, según mantiene la funcionaria NUM013 , que explica que pudieron escuchar la conversación porque pusieron el 'manos libres' del teléfono, la acusada dijo a su interlocutor que estaba ahí su paquete, y él contestó que iba, personándose el acusado en la vivienda en un plazo de pocos minutos, cinco o diez según el primero y dos de acuerdo con lo que recuerda la segunda, deduciéndose de ello lógicamente que se trató de un tiempo muy breve.
El primero de los guardias civiles explica que se escondió pero que su compañera estaba sentada en el salón como si fuera una amiga, lo que corrobora ésta, quien declara que, cuando llegó el acusado, María Milagros y él se dieron dos besos, y ella le entregó el paquete, momento en el que proceden a la detención del mismo, asegurando ambos testigos que Conrado llegó a coger el paquete.
El agente de la Guardia Civil con carné NUM014 declara en el acto del juicio en calidad igualmente de testigo afirmando que formaba parte en septiembre de 2012 de la Brigada de Análisis de Riesgo y que recogieron un paquete que venía de Brasil y al cual, al pasarlo por los rayos X vieron que presentaba una densidad sospechosa de tener sustancia estupefaciente por lo que solicitaron autorización judicial y le hicieron el narcotest dando positivo a la cocaína. Debido a ello se lo entregaron a la Policía Judicial para que realizaran la entrega controlada.
Finalmente, tras su apertura judicial, el agente con carné profesional NUM015 declara que el 19 de diciembre de 2012 entregó la sustancia estupefaciente en el laboratorio de Farmacia en donde lo recepcionó el técnico farmacéutico.
El análisis de la sustancia realizada por la Agencia Española de Medicamentos y productos sanitarios, no impugnado por las defensas, consta al folio 122 de la causa, y en el mismo se precisa que la composición de la sustancia intervenida es cocaína con un peso de 1642'10 gramos y una pureza de 54'4%, y la valoración de dicha droga aparece al folio 125 de las actuaciones, en el que se expone que, en la interpretación más favorable para los acusados que es el supuesto de venta al por mayor, el precio que podría obtenerse por la cocaína intervenida, en el mercado ilícito de tal sustancia, es de 43.224'28 euros.
Del conjunto de toda la prueba expresada, este Tribunal considera acreditado que ambos acusados se habían puesto de acuerdo para la recepción del paquete que contenía la referida droga, María Milagros figurando como destinataria y recepcionando físicamente en tal calidad dicho paquete, y Conrado acudiendo a recogerlo una vez que supuestamente María Milagros lo tenía en su poder para hacerse con la sustancia estupefaciente y darle el destino para el que había sido enviada desde Brasil a nuestro país, conociendo ambos acusados el contenido de dicho paquete y siendo por lo tanto coautores del delito contra la salud pública.
Las defensas de los dos acusados interesan, de manera subsidiaria, que se considere que el delito ha sido cometido en grado de tentativa, pero lo cierto es que, dada la forma en que se desarrollaron, los hechos el delito contra la salud pública quedó consumado de acuerdo con la interpretación jurisprudencial de la tentativa en este tipo de delitos.
Así, Dicha doctrina se expone, en relación con un supuesto semejante, en la sentencia de 12 de febrero de 2013 de la Sala 2ª del TS citando la Sentencia 867/2011, de 20 de julio , 'en la que se declara que este Tribunal ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre las cuestiones que suscita la apreciación de la tentativa en los delitos de tráfico de drogas, pudiendo sintetizarse los criterios y pautas de la jurisprudencia, según se especifica en las SSTS 335/2008, de 10-6 ; 598/2008, de 3-10 ; 895/2008, de 16-12 ; 5/2009, de 8-1 ; 954/2009, de 30-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1047/2009, de 4-11 ; 1155/2009, de 19-11 ; y 191/2010, de 9-2 , y las que en ellas se citan, en los siguientes apartados:
a) La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida por esta Sala con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto. Y es que en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 del CP de 1995 , la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y además es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de 'promover', 'facilitar' o 'favorecer' el consumo de sustancias tóxicas previstos en el tipo penal.
b) De forma excepcional se ha admitido la imperfección delictiva en los supuestos de actos de tráfico atribuidos al adquirente, si éste no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa de la droga se perfecciona pero no llega a ejecutarse.
c) Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (se incluyen aquí los supuestos de entrega controlada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito.
d) El tráfico existe desde que uno de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido. Comienza, pues, la ejecución del delito con la materialización o realización del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido); es decir, con la adquisición de la posesión de la droga con miras a ejecutar el plan común.
e) La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Será, pues, el supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada'.
En el presente supuesto resulta acreditado que ambos acusados intervinieron en la operación previa del envío de la droga, la acusada facilitando su propio domicilio como el del destinatario y aportando documentación para justificar que era la receptora del paquete en el que se ocultaba la sustancia estupefaciente, y el acusado proponiéndole a María Milagros la operación, facilitando los datos de la misma a las personas que la remitían, y siendo el destinatario real del paquete del que la acusada hacía funciones de intermediaria para que él no fuera identificado, por lo cual no se cumplen los supuestos de tentativa y el delito debe entenderse consumado.
TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Conrado , por lo que a la vista de la cantidad de sustancia aprehendida, que no excede en mucho los 750 gramos de cocaína pura que, conforme a la Jurisprudencia se considera como cantidad de notoria importancia a los efectos de aplicación del nº 5 del art. 369.1 del C.P ., y por otra parte de la conducta por el mismo desplegada, utilizando a otra persona para evitar ser descubierto, se estima proporcional por la Sala imponerle la pena de seis años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 43.224'48 euros, equivalente al tanto del valor de la droga intervenida.
Respecto a María Milagros concurre, según interesa el Ministerio Fiscal, la atenuante analógica de confesión prevista en el art. 21.7ª del C.P . en relación con el nº 4 de dicho precepto, dado que por su declaración pudo ser descubierto Conrado , imponiéndosele por ello la pena mínima de seis años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 43.224'48 euros, equivalente al tanto del valor de la droga intervenida.
CUARTO.-El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, ó provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar, por lo que en el presente supuesto procede el comiso de la droga intervenida.
QUINTO.-A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito, por lo que en este caso se les imponen a ambos condenados por mitad.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que debemos condenar y condenamos:
- A María Milagros como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.1º-5ª del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión prevista en el art. 21.7ª del C.P . en relación con el nº 4 de dicho precepto, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DEPRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 43.224'48 EUROS, equivalente al tanto del valor de la droga intervenida .
-A Conrado como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.1º-5ª del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DEPRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 43.224'48 EUROS, equivalente al tanto del valor de la droga intervenida.
Se les imponen a ambos condenados por mitad las costas del presente procedimiento y se ordena el comiso de la droga intervenida.
Abónesele a los condenados para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que han estado en prisión preventiva por esta causa si no les hubiera sido abonado ya en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública.

