Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 114/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 24/2013 de 14 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 114/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00114/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2013 0313949
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000024 /2013-MM
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000385 /2012
RECURRENTE: Edemiro
Procurador/a: CRISTINA MONTORO RUEDA
Letrado/a: NURIA GUIJARRO CARRILLO
RECURRIDO/A: Eufrasia
Procurador/a: MARIA JULIA BERNAL MORATA
Letrado/a: JOSE MARIA SALMERON NUÑEZ
Ilmos. Sres.:
Doña María Jover Carrión
Presidenta
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
SENTENCIA Nº 114/2013
En la Ciudad de Murcia, a catorce de febrero de dos mil trece.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 385/2012 , por falta de amenazas y por falta de lesiones contra Edemiro , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Cristina Montoro Rueda y defendido por la Letrado Dª Nuria Guijarro Carrillo, y apelado el Ministerio Fiscal, así como la Acusación Particular de Dª Eufrasia , representada por la Procuradora Dª María Julia Bernal Morata y defendida por el Letrado D. José María Salmerón Núñez.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 24/2013 (el 5 de febrero de 2013), señalándose el día 13 de febrero de 2013 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2012 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'Primero.- Que sobre las 19,29 horas del día 12 de septiembre de 2012, el acusado, Edemiro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 4 de marzo de 2010 como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, telefoneó a Eufrasia , quien hasta el día antes y desde el mes de diciembre de 2011 había sido su pareja sentimental y conviviente. No se estima acreditado que en el curso de dicha conversación el acusado dirigiera contra ella expresión alguna de carácter vejatorio o amenazante.
Segundo.- Que en torno a las 19.45 horas de ese mismo día, el acusado se personó en la inmobiliaria propiedad de Jose Manuel , sita en la calle del Caño de la localidad murciana de Mula, donde en ese momento se encontraban, además del citado propietario, Eufrasia y Ceferino . En presencia de todos ellos, el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar el sentimiento de seguridad y tranquilidad de Eufrasia , le dijo a gritos que la iba a matar.
Tercero.- Seguidamente, atendiendo a los requerimientos del acusado para que se le permitiera el acceso al local propiedad de Eufrasia , ubicado en el inmueble nº 1 de la misma calle del Caño, con el fin de recoger unos efectos de su propiedad, los dos exconvivientes, acompañados de Jose Manuel y de Ceferino , se desplazaron hasta dicho local donde, tras abrir la puerta, el acusado, guiado con el ánimo de maltratar físicamente a Eufrasia , la agarró del brazo y tiró de ella hasta introducirla por la fuerza en el local, cerrando tras sí la puerta e impidiendo cualquier reacción de los citados acompañantes. Instantes después Eufrasia salió del local por sí misma. Como consecuencia del tirón que recibió del acusado, Eufrasia sufrió lesiones consistentes en un hematoma leve en la articulación interfalángica del tercer dedo de la mano derecha, de las que fue atendida a las 20.12 horas en el SUAP de Mula, sanando en cinco días no impeditivos sin necesidad de posterior asistencia médica.
Cuarto.- No se estima acreditado que la actuación del acusado en los episodios descritos en los precedentes apartados estuviera dirigida a hacer efectiva una, por lo demás, no acreditada relación de discriminación, desigualdad y sometimiento o subyugación de éste hacia él por razón de sexo.
Quinto.- Eufrasia ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Condeno al acusado, Edemiro , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de amenazas y una falta de lesiones, ambas ya definidas, a las penas de siete días de localización permanente en el propio domicilio y accesoria de prohibición de aproximación a Eufrasia , acercamiento a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro frecuentado por aquélla, a una distancia no inferior a trescientos metros, y de comunicación o de contacto escrito, verbal o visual con la víctima por cualquier medio de comunicación o medido informático o telemático por tiempo de seis meses, por la falta de amenazas; y a la pena de diez días de localización permanente en el propio domicilio por la falta de lesiones.
Edemiro abonará las costas causadas en estas actuaciones correspondientes a un juicio de faltas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se acuerda el mantenimiento de las medidas acordadas en la Orden de Protección dictada en el curso de este procedimiento, hasta tanto la presente sentencia sea firme pero con una duración máxima de seis meses contados desde el momento de su adopción en fecha 13 de septiembre de 2012. Una vez fuere declarada firme ésta, quedarán aquellas medidas sin efecto y sustituidas por las penas principales y accesorias expresamente impuestas en esta sentencia, abonándose la duración de las medidas cautelares adoptadas para el cumplimiento de las penas.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Edemiro , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba. En pro de su tesis impugnatoria recuerda la doctrina general sobre la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, señala que la conducta amenazadora requiere la causación de una alteración en la tranquilidad y sosiego de la persona amenazada, con fijación de un anuncio de un mal concreto, serio y real, por lo que entiende que de la prueba practicada (declaración de la denunciante -en la que entiende que se han producido contradicciones-, y declaraciones de los dos testigos -indicando la enemistad que cabría referir respecto de D. Jose Manuel -) no se habría justificado todo ello. Por otra parte, en cuanto al informe médico-forense, indica que recoge que no consta correlato físico a la exploración compatible con estado de ansiedad, lo que debilita la versión de la denunciante; y respecto a la lesión en el dedo, indica que pudo producirse por la propia denunciante al abrir la puerta del local. De todo lo expuesto considera que no ha quedado probado que el Sr. Edemiro haya coartado de modo grave la libertad de la Sra. Eufrasia , o que haya existido una intención clara de perjudicarla y hacerle padecer o sentir miedo; y tampoco se habría justificado que el dolor en el dedo se hubiera provocado por su defendido al cogerla del brazo.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 18 de diciembre de 2012, interesa la confirmación de la sentencia impugnada, con base en la propia fundamentación jurídica.
En escrito registrado el 20 de diciembre de 2012 la representación procesal de la Acusación Particular de Dª Eufrasia , impugna el recurso de apelación interpuesto, e interesa la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de las costas a la parte recurrente por su evidente temeridad.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba. En pro de su tesis impugnatoria recuerda la doctrina general sobre la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, señala que la conducta amenazadora requiere la causación de una alteración en la tranquilidad y sosiego de la persona amenazada, con fijación de un anuncio de un mal concreto, serio y real, por lo que entiende que de la prueba practicada (declaración de la denunciante -en la que entiende que se han producido contradicciones-, y declaraciones de los dos testigos - indicando la enemistad que cabría referir respecto de D. Jose Manuel -) no se habría justificado todo ello. Por otra parte, en cuanto al informe médico-forense, indica que recoge que no consta correlato físico a la exploración compatible con estado de ansiedad, lo que debilita la versión de la denunciante; y respecto a la lesión en el dedo, indica que pudo producirse por la propia denunciante al abrir la puerta del local. De todo lo expuesto considera que no ha quedado probado que el Sr. Edemiro haya coartado de modo grave la libertad de la Sra. Eufrasia , o que haya existido una intención clara de perjudicarla y hacerle padecer o sentir miedo; y tampoco se habría justificado que el dolor en el dedo se hubiera provocado por su defendido al cogerla del brazo.
SEGUNDO:En este caso es lo cierto que la prueba practicada es básicamente personal (declaración del acusado y manifestaciones de la denunciante/víctima, y de los tres testigos, aunque uno de ellos, el agente de la Guardia Civil, acudió ante aviso recibido, sin ser testigo presencial de los hechos sucedidos), complementada con la documental médica (folios 11 y 12, además de parte original no foliado: que reflejarían, escasos minutos después de los hechos enjuiciados, que la denunciante presentaba un hematoma en el tercer dedo de la mano derecha y ansiedad), y pericial médico-forense (folio 68 de la causa, que recoge lo plasmado en la documentación médica antedicha y refiere como valoración respecto a la ansiedad apreciada por el médico que asistió a la denunciante, que no consta correlato físico a la exploración compatible con estado de ansiedad).
La grabación audio-visual del juicio oral permite comprobar el acierto valorativo del Juzgador de instancia. Tal juicio atiende a los datos aportados por todos los que han comparecido a la vista oral, conjugados con los existentes en la causa, lo que considerando el escaso tiempo transcurrido entre los hechos y el enjuiciamiento (dos semanas) ha facilitado un detallado testimonio de los testigos, incluso de la denunciante, quien por otra parte ha dado una fundada razón para no acordarse de la expresión amenazadora vertida por el acusado al llegar a la inmobiliaria (estaba muy nerviosa y afectada, lo que han referido también ambos testigos, que sí han precisado de forma convergente y sin fisuras haber oído de boca del acusado la amenaza recogida en la sentencia).
En cuanto a la lesión sufrida, es coincidente el testimonio de los dos testigos y de la denunciante, en cuanto al modo en que el acusado agarró con fuerza a la misma para introducirla en el interior del bar, en acción que tal y como la mujer ha explicado en la vista oral (con gesticulación relativa al modo en que se produjo la lesión), permite apreciar la realidad de esa enérgica acción física desplegada por el acusado sobre el brazo derecho de la mujer, ocasionándole la lesión detectada por el servicio médico transcurridos escasos minutos (precisamente en la zona corporal referida por la denunciante).
Todos esos medios de prueba inculpatorios, plurales, convergentes y coincidentes en las dos acciones atribuidas al acusado ese día 12 de septiembre de 2012, amparan con rotundidad el juicio de condena, en los términos acogidos por el Juzgador de instancia.
Sin olvidar que el análisis probatorio lo ha efectuado el Juez a quoatendiendo, no sólo a una ponderación crítica y racional de las pruebas incriminatorias aportadas, sino aprovechando, en cuanto a la prueba personal, la inmediación que le concede su posición enjuiciadora, valorando en su exacta dimensión todo el acervo que brinda la comunicación personal (gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas), y sin que de ello haya obtenido resquicio que debilite o ponga en duda la credibilidad de los testimonios inculpatorios ante él practicados.
En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por el acusado y los tres testigos (incluyendo la víctima), junto con la documentación médica reseñada, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quoen su sentencia.
Ello lleva a la Sala a entender que el juicio de ponderación probatoria efectuado por el Juez a quoes válido, eficaz y persuasivo, responde a las exigencias jurisprudenciales y enerva la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO:La acción ejecutada por el acusado en cuanto a la causación del resultado lesivo, ciertamente leve, pero no por ello ineficaz desde el punto de vista jurídico-penal, es expresivo de la falta de lesiones por la que ha sido condenado en la instancia, habida cuenta que Edemiro ejerció sobre la víctima una energía física injustificable y que por las circunstancias en que se produjo era evidente que tenían capacidad para producir un resultado lesivo, como así aconteció, por lo que la acción fue consciente y voluntaria, ya lo fuera con dolo directo, ya con dolo eventual, en todo caso, susceptible del reproche penal por el que ha resultado condenado.
En cuanto a la falta de amenazas, que la parte recurrente niega al considerar que no se habrían cumplido las exigencias típicas, procede recordar que el sentimiento de angustia, temor e intranquilidad fue señalado por la denunciante, pero también apreciado por los dos testigos, y recogido en términos de ansiedad en el parte de asistencia médica de escasos minutos después de los hechos. Y sobre ese sentimiento tanto la denunciante como los testigos depusieron ampliamente en la vista oral, con testimonios también convergentes.
Esa reacción emocional de temor (tal y como se ha señalado), y que lleva a la denunciante a denunciar, es esencial, por cuanto la amenaza es un tipo penal que exige un evidente análisis circunstancial del caso, dado que la gravedad/levedad (intensidad) de la supuesta amenaza determina una distinta tipificación penal, bien de delito (con sus diferentes modalidades), bien de falta, sin perjuicio de la agravación contemplada en el artículo 171.4 del Código Penal (que era inicialmente la que constituía la acusación, pero que al no acreditarse el factor o elemento de dominación sexista ha sido excluida en la sentencia de instancia).
En todo caso procede recordar la Jurisprudencia sobre los elementos que configuran el tipo penal del delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal , para apreciar la relevancia de acreditación de los extremos confluyentes en el presente supuesto. Así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (Pte. Ramos Gancedo) indica: 1) El núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el catálogo legal, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
2) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
3) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
4) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Sobre esas exigencias también recordar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011 (Pte. Marchena Gómez): El delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. por todas, SSTS 264/2009, 12 de marzo , 259/2006, 6 de marzo , 557/2007, 21 de junio y 268/99, 26 de febrero ).
Y también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( SSTS. 593/2003 de 16.4 , 1253/2005 de 26.10 , 636/2006 de 14.6 ).
Son sus caracteres generales:
1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y que éstas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente, como para merecer una contundente repulsa social que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva ( SSTS. 596/2006 de 6.3 , 557/2007 de 21.6 ).
4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99 de 26.2 ).
5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS. 938/2004 de 12.7 ).
6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11 ).
Es evidente por ello que la valoración de la amenaza debe atender al contexto en que se produce la acción o expresión enjuiciada, ponderando circunstancias tales como el comportamiento de la víctima o la reacción en ella provocada, el modo y forma de transmitirse el mensaje intimidatorio o amenazador para que se perciba con nitidez por la víctima, la insistencia y reiteración del comportamiento amenazador, los condicionantes anteriores y posteriores a la concreta amenaza, etc..
Se plantea así la gradación de la amenaza, bien para entenderla como delito, bien como falta, y sobre ello la Jurisprudencia ha reiterado los factores de análisis a tener en cuenta. Así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2010 (Pte. Marchena Gómez) señala: En nuestra STS 832/2007, 5 de octubre , recordábamos que la jurisprudencia viene señalando que las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP , tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza. Ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( STS 832/98, 17 de junio y 1253/2005, 26 de octubre ).
Es cierto que el empleo de un arma, por sí solo, no determina la calificación de los hechos como integrantes de un delito. No faltan precedentes en esta Sala en los que la utilización de un cuchillo fue calificada como amenaza leve, a la vista de la facilidad con la que el autor fue desarmado (cfr. STS 182/1999, 10 de febrero ).
Sin embargo, en el presente caso, la propia dinámica de los hechos, tal y como fueron plasmados en el factum, pone de manifiesto la corrección del juicio de tipicidad que ha proclamado la Sala de instancia. La conducta del acusado desbordó de forma más que evidente los angostos límites de la tipicidad que ofrece el art. 620 del CP .
En la sentencia mencionada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), se analizaba el supuesto de una condena por el artículo 169.2 del Código Penal , donde se argumentaba por el recurrente que de los hechos probados no se deducía que la frase ' ahora vuelvo te vas a acordar', por sí misma, implicase una amenaza íntimamente vinculada a un mal que constituyese delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socio-económico, ante lo cual se responde así por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo: En el caso enjuiciado, el dolo del tipo de amenazas resulta del propio tenor de la frase utilizada, de la forma y ocasión en que es proferida y la conducta posterior del recurrente.
En efecto la expresión 'ahora vuelvo te vas a acordar' no puede interpretarse de forma aislada sino en el contexto en que se vierte, en el curso de una violenta discusión, como el anuncio de un mal que se concreta con el regreso del recurrente portando un revolver, arma que no se limita a la mera exhibición sino que es utilizada efectuando tres disparos que, al no alcanzar a la víctima, llevan a la Sala a dudar sobre la intencionalidad del acusado de acabar con su vida, pero entender que esos disparos no produjeron el natural temor y desasosiego, choca con las más elementales reglas de la lógica, sentido común y experiencia.
Analizándose a continuación en esa misma Sentencia, en su Fundamento de Derecho Noveno, el alegato de entender que dicho comportamiento sería constitutivo de una falta de amenazas del artículo 620.1 del Código Penal : Las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620.1 CP , tienen identidad, denominación y estructura jurídica y se diferencian solo por la gravedad de la amenaza. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes ( SSTS. 1489/2001 de 23.7 , 832/98 de 17.6 ).
En el caso actual el recurrente no se limitó a exhibir el revólver que había ido a buscar a su casa, sino que efectuó con él tres disparos, lo que unido a la manifestación proferida momentos antes, denota una amenaza concluyente, una gravedad y una afectación de la libertad para el perjudicado que no es posible calificar como falta sino como delito ( SSTS. 743/2000 de 28.4 , 45/2005 de 21.1 ) en un caso de pistola ( SSTS. 138/2005 de 20.1 , 1404/2004 de 29.11 ).
Pues bien, en el caso ahora sometido a análisis el relato fáctico de la sentencia de instancia expone un contexto de intranquilidad y de temor en el que el acusado colocó a la denunciante, y en ese contexto le espetó la frase, gritando, que la iba a matar. Y tras ello actuó sobre la víctima ejerciendo la fuerza física que le originó la lesión antedicha, todo ello en una secuencia espacio-temporal continua y sin interrupciones, lo que acrecentó el temor que pudo inspirarle a la denunciante todo lo sucedido.
Es evidente que ello justifica la falta de amenazas por la que ha sido condenado el acusado, no sólo por la frase amenazadora (que la iba a matar), sino por el contexto de intranquilidad y tensión generado por el propio acusado, por el comportamiento desplegado por él y por la ansiedad y temor que todo ello generó en la denunciante.
CUARTO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad en la interposición del recurso, sino utilización de las vías de divergencia frente a una previa resolución judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edemiro contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 385/2012 -Rollo Nº 24/2013-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
