Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 75/2014 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 114/2014
Núm. Cendoj: 05019370012014100177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00114/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo:N54550
N.I.G.:05019 37 2 2014 0102375
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000075 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000111 /2014
RECURRENTE: Marisol
Procurador/a:
Letrado/a: ANA ISABEL GARCIA GALAN.
RECURRIDO/A: María Consuelo
Procurador/a:
Letrado/a: RAQUEL SANCHEZ ESTEVEZ
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. JESUS GARCIA GARCIA, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 114/14
En la ciudad de Ávila, a 1 de julio de 2014.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 111/14 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila, siendo parte apelante Marisol y parte apelada María Consuelo .
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 15 de mayo de 2014, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Resulta probado, y así se declara expresamente que el día 13 de septiembre de 2013 Eulogio acudió con su familia, entre ella, su madre María Consuelo , al Colegio Pablo VI de Ávila a recoger a su hijo, y se encontró con la madre de su ex pareja, siendo aquella Marisol , quien alterada por tal circunstancia, al considerar que a aquel no le correspondía llevarse al menor, increpó a la madre de su ex pareja, con intención ofensiva, diciéndole varias veces a voces que era como su hijo, un maltratador, existiendo en esos momentos, por ser hora de salida del colegio numerosas personas.'
Y cuyo fallodice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Marisol como autora criminalmente responsable de una falta contra las personas, ya definida, a la penad e 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales si las hubiere.'
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Marisol .
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
UNICO.-SE ACEPTAN, los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos, Y ADEMAS Marisol estaba muy alterada porque se iban a llevar a su nieto a la salida del colegio, y no la habían avisado que iba a quedar esa tarde bajo la guarda y custodia de su padre, y consideró que hasta las 17 horas de ese día no le correspondía el régimen de visitas al padre.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de una falta consumada de injurias, prevista y penada en el art. 620.2 del CP , de la que es responsable en concepto de autora Marisol .
Invoca su defensa, como primer motivo de recurso que respecto a los hechos enjuiciados les alcanza el principio de prohibición del 'non bis in idem', o de que no puede una misma persona ser condenada más de una vez por la comisión de un mismo hecho, recogida en el Protocolo nº 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos en su art. 4 y en el art. 4.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ; y en nuestro derecho en el art. 133 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .
El motivo de recurso se tiene que rechazar pues el 'non bis in idem' se puede apreciar respecto a los hechos que hayan sido sancionados penal y administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hechoy fundamento.
En el presente caso en el juicio de faltas nº 346/2013 que se sustanció y decidió ante el Juzgado 'a quo', si bien se trataron los mismos hechos, el denunciante perjudicado fue Eulogio , las injurias fueron dirigidas contra él, y no se enjuiciaron los hechos que han dado lugar a la presente denuncia, pudiendo solamente tenerse en cuenta la prescripción (vid 131.2 del CP), lo que en el presente caso no ha ocurrido, pues los hechos suceden el 13 de septiembre de 2013, y se denuncia el 11 de marzo de 2014. Otra cuestión supone el que se pudieron acumular las denuncias, por economía procesal.
El motivo de recurso se rechaza.
SEGUNDO.-Respecto al segundo motivo de recurso viene referido a que el juzgador de instancia sufrió error en la valoración de la prueba.
El hecho que tenía que probarse era que Marisol llamó 'maltratadora e hija de puta' a María Consuelo , y en el acto del juicio tanto la hija de la denunciante, como el testigo Cristobal (Agente de Policía), siendo apercibidos de que podían incurrir en un delito de falso testimonio, dijeron que sí dirigió esas palabras a la denunciante, a la salida del Colegio Pablo VI, existiendo gran número de personas.
El hecho de que el expresado testigo no dijera nada en la primera denuncia se debe precisamente a que fueron distintos los hechos que se enjuiciaron en el anterior juicio.
En todo caso, esa prueba fue apreciada directamente por el Juzgador de instancia, quien por los principios de inmediación y contradicción llegó a la conclusión de que las palabras injuriosas fueron proferidas por la denunciada.
No existen, por ello, en el presente caso, dudas razonables, habiéndose practicado en el acto del juicio y logrado el convencimiento del Juzgador de instancia de la ocurrencia de los hechos tal y como se relacionan en la denuncia, y en esta alzada no se acredita lo contrario.
Por todo ello, el motivo de recurso se rechaza.
TERCERO.-El último motivo de recurso viene referido a que se vulneró en la instancia el art. 638 del CP al haber puesto una multa excesiva a la recurrente.
El precitado artículo prevé que en la aplicación de la pena del Libro III del CP (relativo a las faltas), los Jueces y Tribunales procederán según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 y 72 del CP .
En el presente caso, se tiene que tener en cuenta que la denunciada iba a recoger a su nieto al Colegio, y que no había sido avisada de que, por convenio anterior, iba a ser entregado en régimen de visitas a su padre, lo cual la alteró, pues el menor no tenía preparadas las cosas que habitualmente se llevaba en un maletín (vid art. 21.3º del CP ).
Por ello, es prudente reducir la cuantía de la multa a 10 días a razón de 10 € diarios, lo que nos da un total de 100 €, y en ese particular el motivo de recurso se estima en parte y la sentencia se revoca en parte.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( art. 123 del CP y arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Marisol contra la sentencia 40/14 de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por el Titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila en el juicio de faltas nº 111/2014, del que el presente Rollo dimana Y LA REVOCO EN PARTE, UNICAMENTE respecto de la pena que se impone a Marisol que se fija en 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 10 €, Y CONFIRMO en lo demás la sentencia recurrida, en cuanto nose oponga al anterior pronunciamiento. Declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

