Sentencia Penal Nº 114/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 284/2014 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 114/2014

Núm. Cendoj: 06015370012014100268

Núm. Ecli: ES:APBA:2014:966

Núm. Roj: SAP BA 966/2014

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00114/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2014 0104094
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000284 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000181 /2013
RECURRENTE: Juan , Onesimo , Simón , Luis Francisco
Procurador/a: MARIA DOLORES GARCIA GARCIA, MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO , MARIA
LORENA RUIZ ALEDO , FRANCISCA NIEVES GARCIA
Letrado/a: JOSE MARIA DEL POZO PIRIZ, EVA MARÍA GARCÍA ALEGRE , ANTONIO CANDIDO
PORRAS COLLADO , FRANCISCO MALPICA NOGALES
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso Penal núm. 284/2014
Procedimiento Abreviado 181/2013
Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 114/2014
Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Matías Madrigal Martínez Pereda (ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 22 de Septiembre de dos mil Catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm.
181/2013-; Recurso Penal núm. 284/2014; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»] , seguida contra los
acusados. D. Juan , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARIA DOLORES GARCIA
GARCIA y defendido por el Letrado D. JOSÉ MARIA DEL POZO PIRIZ; D. Onesimo , representado por
la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO, y defendido por la Letrada
DÑA. EVA MARIA GARCIA ALEGRE; D. Simón , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA.
MARIA LORENA RUIZ ALEDO, y defendido por el Letrado D. ANTONIO CANDIDO PORRAS COLLADO; D.
Luis Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. FRANCISCA NIEVES GARCIA,
y defendido por el Letrado D. FRANCISCO MALPICA NOGALES; D. Raimundo , representado por el
Procurador de los Tribunales D.HILARIO BUENO FELIPE , y defendido por el Letrado D. JUAN MANUEL
YERGA ROMERO; por un delito de «DAÑOS».

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-1 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 25/03/2014 , la que contiene el siguiente: « FALLO : QUE SE CONDENA A Juan , Raimundo , Luis Francisco , Simón Y Onesimo , como responsables criminales en concepto de autores de un delito de DAÑOS POR INCENDIO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN , para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, se reservan las acciones civiles ante la Jurisdicción Civil a la Compañía Aseguradora Mapfre para su ejercicio.

Las costas procesales se imponen a los acusados-condenados por quintas partes. »

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Juan , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARIA DOLORES GARCIA GARCIA y defendido por el Letrado D. JOSÉ MARIA DEL POZO PIRIZ; D. Onesimo , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO, y defendido por la Letrada DÑA. EVA MARIA GARCIA ALEGRE; D. Simón , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARIA LORENA RUIZ ALEDO, y defendido por el Letrado D. ANTONIO CANDIDO PORRAS COLLADO; D. Luis Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. FRANCISCA NIEVES GARCIA, y defendido por el Letrado D. FRANCISCO MALPICA NOGALES; D.

Raimundo , representado por el Procurador de los Tribunales D.HILARIO BUENO FELIPE , y defendido por el Letrado D. JUAN MANUEL YERGA ROMERO ; admitido en ambos efectos; dándose traslado de los recursos interpuestos a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 284/2014 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

« HECHOS PROBADOS » Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida así como la relación de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó a los cinco acusados que, respectivamente la impugnan, como autores de un delito de daños causados por incendio previsto en el art. 266.1, en relación con el 263, ambos del Código Penal .

Este Tribunal va a realizar un análisis y a ofrecer una respuesta de forma globalizada toda vez que es de apreciar, que a salvo el recurso del acusado Luis Francisco que contiene un único motivo destinado a discrepar de la pena impuesta al considerarla desproporcionada y carente de motivación, los respectivos recursos de los acusados Onesimo ; Simón y Raimundo son muy similares -cuando no idénticos y mera reproducción - del presentado por el acusado Juan .

En consecuencia, un tratamiento sistemático de los motivos de éste último, obliga a examinar el primero de ellos, que considera se ha vulnerado el derecho fundamental a un Juez imparcial. Tiene su apoyo en la descripción del incidente que describe la representación letrada tras acordarse una breve suspensión del juicio. No considera la Sala -incluso partiendo de que los hechos descritos coincidan estrictamente con lo que realmente pudiera acaecer- se hubiera vulnerado tal derecho por razón de permanecer el Ministerio Fiscal en la Sala y la juzgadora le hiciera algún comentario, que, en todo caso, y como se reconoce, fue 'inaudible'.

Ello es así, al margen de que el comportamiento y la actitud en orden a ofrecer la necesaria apariencia de objetividad y garantía de igualdad de armas en el proceso, no fuera precisamente discreto, oportuno y ejemplar, lo que motiva que -como en otras ocasiones ha tenido esta Sala de poner de manifiesto- se exhorte a la juzgadora a cuidar -también en lo que a la exteriorización y escenografía del plenario respecta- con más atención y escrúpulo el principio de igualdad, imparcialidad, objetividad en lo que a la apariencia respecta.

Ahora bien, se insiste en que los hechos descritos, por más sospechas, conjeturas o 'preguntas' que pueda autoformularse la representación letrada del acusado Juan , no han de generar el despropocionado efecto de declarar la nulidad del juicio y su repetición con juez diferente, como pretende.



SEGUNDO .- Tampoco producirán dicho efecto las denunciadas intervenciones de la juzgadora en relación con la deposición de determinados testigos.

El Tribunal Constitucional ( SS.T.C. 157/1993, 47/1998, 106/1989, 180/1991, 136/1992, y 157/1993 , entre otras ) traza el marco imprescindible para el estudio de esta cuestión y específicamente disecciona el art.

729.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la luz de la doctrina constitucional en relación a la imparcialidad judicial.

Más recientemente, establece y concreta tales reglas en su sentencia 188/00 , las cuáles pueden resumirse del modo siguiente: a/ Es reiterada jurisprudencia que el derecho a un proceso con todas las garantías integra, entre otros contenidos, la garantía de la imparcialidad del Juzgador que, en el ámbito del proceso penal, se presenta indisociablemente anudada a la preservación del principio acusatorio.

b/ En relación con la iniciativa probatoria de oficio, la garantía de la imparcialidad objetiva exige, en todo caso, que con su iniciativa el Juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta. Lo que no significa que el Juez tenga constitucionalmente vedada toda actividad procesal de impulso probatorio. La excepcional facultad judicial de proponer la práctica de pruebas, prevista legalmente en el art. 729.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede considerarse per se lesiva para los derechos constitucionales, pues sirve al designio de comprobar la certeza de elementos de hecho que permitan al Juzgador llegar a formar, con las debidas garantías, el criterio preciso para dictar sentencia.

c/ No obstante, es posible que se incurra utilización indebida de la facultad probatoria ex officio judicis prevista en el art. 729.2 ya mencionado, que pudiera llevar a desconocer las exigencias inherentes al principio acusatorio.

d/ Para determinar si en el ejercicio de la antedicha facultad de propuesta probatoria el Juez ha ultrapasado los límites del principio acusatorio, con quiebra de la imparcialidad judicial y, eventualmente, del derecho de defensa, es preciso analizar las circunstancias particulares de cada caso concreto.

En el caso presente, considera la Sala que, la Magistrada no desarrolla una actitud ejemplar en el plenario, excediéndose quizás en la forma y en lo que pueda considerarse más que en un número razonable, las ocasiones en que interrumpe la declaración de los testigos. De otra parte, la frase textual: ' Sonsoles , yo voy a declarar impertinentes las preguntas capciosas, sin perjuicio de criterios de otros órganos superiores. A mi ya saben que no me interesa.....', no es edificante, y expuesta en juicio, ante el acusado, testigos, Ministerio Fiscal y demás profesionales intervinientes, no es del mismo modo ejemplar respecto al deber de observar a una mínima consideración y respeto ante la labor y criterios emanados por los órganos llamados a conocer y revisar las decisiones judiciales en instancias superiores.

A pesar de todo ello, no consideramos que en el caso, la consecuencia haya de ser -más allá de reprobar tal actitud, fundamentalmente en cuanto incompatible con la necesidad no sólo de observar sino de exteriorizar formalmente la necesaria objetividad e imparcialidad- la de declarar la nulidad del juicio, en cuanto la consecuencia no habrá sido en el caso la flagrante violación de tal derecho, y sí un ejercicio, no excesivamente habilidoso y prudente, de la facultad de dirección de los debates y la práctica de la prueba que, no olvidemos debió desarrollarse en un relativo difícil contexto por lo especial del caso, con cinco acusados y en un ambiente especial en cuanto a la propia situación de temor y tensión en los testigos y la encendida defensa de varios de las representaciones letradas a lo largo del juicio.

Una extensa argumentación no habrá de ser necesaria para descartar vulneración que genere la misma nulidad pretendida sobre la base de considerar que las declaraciones testificales de la principal testigo que presencia hechos que motivan la llamada a la guardia civil y su madre hubieran sido mediatizadas, inducidas o dirigidas en algún modo o medida por agentes de dicha fuerza, lo que -más allá de una elucubración del recurso- en modo alguno se soporta en elemento probatorio alguno.



TERCERO.- Se ha denunciado vulneración de la presunción de inocencia en cuatro de los cinco recursos que han sido interpuestos.

Con carácter general debemos de precisar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ).

La juzgadora de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Dar credibilidad a un testigo es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 (RTC 1985 , 174) , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 ( RTC 1987, 55) , y 2 de julio de 1.990 (RTC 1990, 124) , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de ello ocurre en este caso, donde se ha practicado prueba incriminatoria suficiente, con todas las garantías legales, contradicción e inmediación, siendo las conclusiones a las que ha llegado la Juzgadora de instancia lógicas y racionales, estando debidamente razonadas, por lo que han de ser mantenidas.

De otra parte, debemos tener en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Los requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria para desvirtuar la referida presunción de inocencia son los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de los recurrentes en el hecho delictivo de que fueron acusados y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que los acusados realizaron la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

La Sala considera que la sentencia lleva a cabo dicha labor conforme a las mencionadas pautas en términos que es posible asumir, destacando la declaración de la principal testigo Clemencia , que oyendo ruidos vio pasar desde la ventana a varios individuos con capucha que corrían y subieron a un vehículo, anotando la matrícula; que portaban palos grandes similares a los de beisbol. Dicha declaración se engarza con el reconocimiento de la estancia de los acusados en la localidad de la Albuera la noche de autos, en un vehículo Mercedes -siendo irrelevante la inexactitud de la testigo al concretar el color, en todo caso oscuro y observado de noche- ; y el estacionamiento del coche en la c/ Virgen de Guadalupe, donde radica el domicilio de aquella.

De igual modo, ha de vincularse con el contenido de la declaración de los agentes de la guardia civil que manifestaron haber encontrado palos similares a un bate de beisbol en vehículo, y otros instrumentos sobre cuya razón y finalidad de posesión no se ofrece coherente y suficiente explicación; coincidencia y aproximación espacio temporal en lugar dónde está situado el vehículo incendiado así como con el momento de acaecimiento del hecho y posterior detención por la fuerza actuante tras la llamada de la testigo. Finalmente, la plausible, lógica y razonable argumentación acerca del móvil relacionada con la información suministrada por la Guardia Civil en torno a un ajuste de cuentas en relación con el tráfico de sustancias estupefacientes y la confusión final al incendiar no aquél sino un vehículo similar; error en el objeto irrelevante a efectos penales.

En definitiva, para desvirtuar la presunción han existido varios indicios y se puede afirmar la racionalidad de la prueba practicada. No basta el criterio cuantitativo del mínimo de prueba, sino el cualitativo de racionalidad, que permite comprobar la observancia de las leyes de la lógica de lo razonable, de los conocimientos científicos y de los principios de experiencia. El órgano jurisdiccional no está sometido al sistema de prueba tasada, pero sí a la motivación, justificada y razonable, así como a la valoración racional de la prueba, como en el presente caso acontece.



CUARTO.- Con diferente pórtico y nomenclatura, ora infracción de precepto legal, ora falta de proporción de las penas e incluso, e incluso de forma incomprensible aludiendo en uno de los recursos a la infracción del principio acusatorio, se viene en discrepar de forma común sobre el tipo aplicado y, en definitiva, la pena impuesta. Es aquí, donde los recursos habrán de tener diferente suerte.

Debe adelantarse, en cualquier caso que no es esa la dicción del articulo 266-1 del Código la que, de modo automático, habrá de dar lugar en todo caso y sin matices a la calificación de los hechos. Ciertamente, la pena de prisión viene referida al que cometiere los daños previstos en el articulo 263 , mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas, por lo que en principio la alegación carece de consistencia jurídica.

Sin embargo el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, entre otras la sentencia de 11 de marzo de 1997 , señala que 'en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades o utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento de la integridad, perfeccionamiento o valor de la cosa'. No precisándose para la comisión del delito la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, siendo suficiente con la existencia de un dolo de consecuencias necesarias.

En consecuencia, se habrán de estimar parcialmente los recursos, al discrepar la Sala con la decisión de la Juzgadora de instancia de considerar al acusado autor de los daños en el vehículo, toda vez que, analizadas las circunstancias del caso, entendemos que nos encontramos ante un delito de daños previsto y penado por el artículo 263 del Código Penal , al no quedar acreditado que concurran circunstancias especiales que permitan la aplicación del artículo 266.1 del referido texto legal .

En tal sentido, no se ha acreditado la existencia de vehículos estacionados junto al siniestrado, ni datos de peligro cierto para la integridad de personas, existiendo acerado suficiente que separaba las viviendas del vehículo. El fuego fue apagado con unos cubos de agua según declaración testifical sin intervención del servicio de bomberos ni uso de extintores.

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 1021/2007 , de 3 diciembre , establece que, 'no sería posible una aplicación automática del artículo 266 , solo en atención a la concurrencia formal del empleo de un determinado medio, siendo por el contrario exigible una comprobación de la concurrencia de las condiciones que justifican la agravación, es decir, de la existencia de un peligro, debido precisamente al medio empleado.

Es cierto, como se acaba de decir, que la agravación se justifica en el empleo de medios de ejecución que por sí mismos son especialmente peligrosos. Pero precisamente por ello, deberán excluirse de la aplicación del precepto aquellos supuestos en los que, además del daño causado, no es posible apreciar ningún peligro, pues entonces carece de justificación la agravación. La misma tesis se sostiene por la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1186/2005 , de 14 de octubre .

No consta, en definitiva, una gran entidad del incendio - más allá del daño causado en el mismo vehículo- y que el mismo tuviera una consistencia o intensidad tal que hubiera existido riesgo de propagación. En consecuencia no resultará de aplicación el artículo 266.1 del Código Penal , al no constar que hubiera habido del peligro para otros bienes, siendo de aplicación el tipo genérico de los daños que fueron valorados en 2.481,47 euros, que al ser sufragados por la Cia de Seguros Mapfre, la sentencia correctamente hizo reserva de acciones civiles.

El delito de daños está castigado con pena de multa de seis a veinticuatro meses, debiendo atenderse para su fijación, según recoge expresamente el artículo 263 del Código Penal a la condición económica de la víctima y a la cuantía del daño. Se estima adecuada la imposición de unas penas, a cada uno de los acusados, todos ellos autores , ya sea directos y materiales ya por cooperación necesaria, pero todos ellos con total dominio funcional del hecho, de 15 meses de multa con cuota diaria de seis euros (próxima al mínimo legal reservado a personas indigentes) , quedando sujetos, si no satisficieren voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas .



QUINTO.- Por todo ello, habiéndose verificado que ha habido prueba de cargo hábil para destruir la presunción de inocencia y que la juzgadora ha explicitado las razones de su convicción, eliminándose con ello la arbitrariedad, se desestima el recurso formulado en cuanto a la autoría de los acusados y solo se estiman parcialmente respecto de la tipicidad del delito de daños, y la penalidad a imponer, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

: Que estimando parcialmente los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Juan ; Onesimo ; Simón ; Luis Francisco y Raimundo (5 recursos) ; [«*Procedimiento Abreviado núm.

181/2013-; Recurso Penal núm. 284/2014; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»] , contra la sentencia Nº 67/2014 de 25 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Badajoz, Procedimiento Abreviado N º 181/13, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de condenar a los acusados como autores de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , a la pena de quince meses de multa con cuota diaria de seis euros, a cada uno de ellos , quedando sujetos, si no satisficieren voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro- Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D.

Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera*» . Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 22 de Septiembre dos mil Catorce.

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