Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 62/2014 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 114/2014
Núm. Cendoj: 06083370032014100210
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00114/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256-924312471
213100
N.I.G.: 06083 41 2 2012 0005219
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000062 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Augusto
Procurador/a: D/Dª LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO
Abogado/a: D/Dª MARIA LOPEZ LOPEZ
Contra: Cristobal , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª EUGENIO GARCIA SANCHEZ,
Abogado/a: D/Dª MIGUEL CONTRERAS CERVANTES,
S E N T E N C I A NÚM. 114/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
MAGISTRADOS:
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo penal: Recurso de apelación núm. 62/2.014.
Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 288/2.013.
Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida.
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En Mérida, a veintidós de abril de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida con el núm. 288/2.013, por delito de lesiones, siendo parte en esta alzada, como apelante, D. Augusto , representado por el procurador D. Luis Enrique Perianes Carrasco y defendido por la letrada Dña. Julia Ferreira López; como apelados, el Ministerio Fiscal y D. Cristobal , representado por el procurador D. Eugenio García Sánchez y defendido por el letrado D. Miguel Contreras Cervantes.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida se siguió procedimiento de juicio oral núm. 288/2.013 en el que se ha dictado sentencia con fecha de 16 de diciembre de 2.013 .
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Augusto , que fue admitido a trámite y del que se dio el oportuno traslado a las restantes partes, con el resultado obrante en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia. Sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso suscitado ante esta Sala contra la resolución condenatoria recaída en primera instancia, se alega, en esencia, el error en la apreciación de las pruebas, como se desprende de su lectura.
Sin embargo, revisadas las actuaciones por esta Sala, no participamos de ese alegato, pues, en la sentencia se exponen motivadamente cuáles han sido las testificales que conformaron la convicción de la magistrada a quo, detallando el porqué de la asunción de tales testimonios, y cómo la prueba de adverso resulta inverosímil. Aquélla pondera, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el conjunto del acervo probatorio desplegado, alcanzando una valoración que, asimismo, comparte el Ministerio Fiscal, y que este Tribunal reputa racional y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
Y es que esta Sala no puede sino respetar la valoración efectuada por dicha juzgadora que, sin duda, es la que, por las ventajas de su inmediación, se encuentra, desde la posición de su institucional imparcialidad, en las mejores condiciones para valorar debidamente todas las actuaciones practicadas, sin que se evidencie, por otro lado, en dicho análisis ningún tipo de incongruencia o conclusión ilógica para obtener el fallo de la sentencia.
A lo anterior agregamos que el hecho de que el Sr. Cristobal mantuviere animadversión hacia el recurrente, no implica necesariamente que falte a la verdad ante un Tribunal de Justicia, con las consecuencias que puede acarrear el falso testimonio. Su declaración se vierte de manera sincera y creíble y, por tanto, aunque resulte divergente respecto a la versión de los hechos que sostiene el apelante, observando la juzgadora a quo como se realizaba y favorecida con la inestimable ayuda que supone el principio de inmediación, llega a la convicción de la veracidad de lo manifestado por el testigo, conclusión que comparte esta Sala.
SEGUNDO.-Refrendada, pues, la condena del Sr. Augusto , nos resta analizar si concurren en este supuesto la eximente de legítima defensa y la atenuante de obrar por causas o estímulos determinantes de arrebato, obcecación o estado pasional de entidad semejante; ninguna de las cuales acogemos en la alzada.
Ya hemos dicho que compartimos por su corrección la valoración probatoria y, por ende, el relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, en el que no existe una agresión ilegítima previa por parte del Sr. Cristobal -esencial para que opere aquella eximente-. Por idéntico argumento, tampoco queda probado que el recurrente recibiera una razón o estímulo previo capaz de ocasionarle el arrebato o la obcecación que se esgrime, con lo que no observamos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en esta causa.
Por lo expuesto, confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
TERCERO.-La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan al apelante ( arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha de 16 de diciembre de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida , a que se contrae el presente rollo, confirmando íntegramente la misma, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra la presente sentencia no cabe ulterior recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
