Sentencia Penal Nº 114/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 136/2014 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 114/2014

Núm. Cendoj: 07040370022014100244

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

RP 136/14

SENTENCIA Núm. 114/2014

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Presidente

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Magistrados

Juan Jiménez Vidal

Mónica de la Serna de Pedro

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Palma de Mallorca, 22 de abril de 2014

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 182/13, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Palma, rollo de esta Sala núm. 136/14, incoadas por un delito de daños y una falta de malos tratos, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014 , por la Procuradora Sra. González Montiel, en nombre y representación de la denunciante- denunciada Santiaga , el cual fue admitido a trámite en fecha 10 de marzo de 2014, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 14 de abril del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite, por cambio del anterior, el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma y prevista por motivos de organización interna para el próximo día 22 de septiembre, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. Enfecha 17 de febrero de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en la que se dispuso la condena de Santiaga como autora de una falta de maltrato a una pena de 10 días de multa, a razón de una cuota diaria de 4 euros y se absolvía al acusado Anselmo delito de daños del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular declarando de oficio las costas causadas.

SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante perjudicada y al que se opuso el Ministerio Fiscal, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .


Se reiteran y dan por reproducidas, aquí y ahora, los hechos que recogen en la Sentencia apelada:

'ÚNICO.- Probado y así se declara que en Palma, sobre las 20,10 horas del día 7/05/2009, el acusado Anselmo (mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que no estuvo privado por la presente causa), en la AVENIDA000 de Palma mantuvo una discusión por motivos de tráfico con la acusada Santiaga , (mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que no estuvo privada por esta causa), que conducía el vehículo de su propiedad Citroen Saxo UZ .... BP , en el curso de la cual ésta, con intención de menoscabar la integridad física de aquél, le propinado un puñetazo al espejo retrovisor y varias patadas al faro delantero izquierdo (daños que fueron pericialmente tasados en 530,16 euros); no obstante, no ha quedado demostrado que el acusado Anselmo fuera la causante de tales daños.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la defensa de la perjudicada denunciante-denunciada Santiaga contra la sentencia de primer grado que absuelve al denunciado Anselmo de un delito de daños.

A dicha pretensión no se ha sumado el Ministerio Fiscal, que no obstante haber formulado acusación, impugna el recurso.

La parte apelante se queja del error en que habría incurrido la Juez a quo al no considerar probado que el acusado con ocasión de una discusión de tráfico con la recurrente le hubo causado daños en su vehículo, al propinar contra el mismo varias patadas al faro delantero izquierdo y un puñetazo al espejo retrovisor.

Entrando en el motivo relativo al error en la valoración de la prueba, único en el que se sustenta la presente impugnación contra la recurrida, la eventual revisión de la sentencia apelada y condena del recurrente Anselmo en sede de apelación exige traer a colación la doctrina que incorpora el TC a partir de su conocida sentencia 167/02 con relación a las sentencias absolutorias.

La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se reitera en numerosas Sentencias posteriores (por todas SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 , y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2, y otras muchas en idéntico sentido), señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

En aplicación de esta doctrina se ha dicho por el TC que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).

Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que, con su exclusión, la inferencia de la conclusión resulte ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 28/2008, de 11 de febrero , FJ 2).

De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4).

Conforme a este criterio lo que viene a sostener el TC , STC 167/2002 , es que no obstante la existencia de otras probanzas distintas de las personales, para que el Tribunal de apelación pueda efectuar una distinta valoración de la prueba en base a tales probanzas es preciso que dicha valoración sea autónoma e independiente de la prueba personal, y que, por tanto, la Sala de apelación no las utilice para conceder credibilidad a determinados testigos o peritos, sino que la apreciación de estas pruebas por sí mismas y autónomamente consideradas sea la que ha de permitir verificar una revisión de la valoración de la prueba, pues si se opera en sentido contrario se produciría la infracción del derecho a un proceso con las debidas garantías y a la presunción de inocencia.

En la más reciente doctrina, incluso en supuestos de existencia de prueba no personal utilizada por el Tribunal de apelación para modificar el criterio albergado por la combatida, el TC ha considerado que ello no obstante la condena en apelación del absuelto puede suponer la infracción del derecho a la defensa sin que se hubiera dado al acusado la posibilidad de ser oído en declaración en segunda instancia. Se trata de supuesto en los que en todo caso se precisa pronunciarse sobre la presencia del elemento subjetivo del tipo penal.

A este respecto y en con relación a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo (el dolo en sus distintas manifestaciones), ha de tenerse en consideración, retomando lo manifestado por el TS en la sentencia 670/2012 , que en la sentencia del Tribunal Constitucional 142/2011, de 26 de septiembre , se recuerda que la cuestión nuclear que se dilucidaba para establecer la responsabilidad penal de los acusados era si concurría o no en su conducta el elemento subjetivo del injusto, al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que finalmente se consideraron simulados. Y según afirmó el Tribunal Constitucional, era imprescindible para poder resolver ese interrogante fáctico-jurídico que fueran oídos los acusados en la segunda instancia para que ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su versión personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal que conducen a la obtención de elementos indiciarios, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Ello sin embargo, el TC ha admitido la posibilidad de que en supuestos de sentencias absolutorias quepa la posibilidad de revocación. Estas situaciones (de aplicación excepcionalísima y muy restrictiva) quedan limitadas a los casos en los que la revocación se verifica manteniendo esencialmente inalterables los hechos probados, al tratarse de un error de derecho o cuando partiendo de los que la sentencia declara probados la Sala de apelación llega a una conclusión distinta o diferente. También estima que no existe conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando para revisar la sentencia de apelación el Tribunal superior tiene en cuenta otras pruebas distintas de las personales cuyo examen no precisan de la inmediación, como ocurre por ejemplo con las pruebas documentales (entre las que incluye las periciales cuando no han sido objeto de ratificación en el plenario y su introducción se verifica como documental). Asimismo el TC viene admitiendo una distinta valoración de las pruebas personales cuando para apreciar la credibilidad del testigo se halla utilizado reglas de la experiencia que no exijan de la inmediación del Tribunal superior por ser la valoración realizada contraria a las reglas de la lógica. Esta última línea sin embargo parece haberla abandonado el Alto Tribunal en su sentencia 54/2009, de 23 de febrero de 2009 .

En la sentencia citada se analiza un supuesto en el que la Audiencia de Albacete modificó el relato fáctico en base a una nueva valoración de pruebas testifícales, otorgando credibilidad a declaraciones que no la tuvieron para el Juzgado de instancia, al considerar la Audiencia que las razones por las que el Juzgado excluyó la credibilidad resultaban irrazonables e ilógicas.

El TC afirma que aunque las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no ostenta credibilidad sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. Reitera el TC que para la valoración de la credibilidad de un testimonio es precisa la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE por quebrantamiento del principio de inmediación, y otorga el amparo.

Pues bien, sentando cuanto antecede, revisando lo actuado esta Sala no constata que se haya producido el error valorativo que se denuncia cometido en el recurso, por cuanto como explica la Juez a quo en la recurrida la prueba se concretó a las manifestaciones contradictorias de las partes y si bien queda claro que hubo una discusión entre ambas por razones de tráfico no se pudo determinar efectivamente que el denunciado hubiera causado daños en el vehículo de la recurrente, porque como indica la combatida compareció al juicio una testigo imparcial que presenció la discusión y vio como la recurrente propinó una bofetada al apelado, pero que no apreció que el anterior hubiera arremetido contra su vehículo, testimonio éste que concordó con el prestado por la novia de Anselmo y que no fue contradicho por el testigo policía que compareció al lugar que no fue más que testigo referencia de lo declarado por la denunciante en punto a la causación de tales daños.

En definitiva, por tanto, la Juzgadora de instancia ante la existencia de versiones encontradas con testimonios de descargo a favor del apelado, entendió que no existía actividad probatoria de cargo suficiente para dictar una sentencia de condena y que en todo caso la duda favorecía al denunciado.

Con todo, la revocación de la sentencia apelada y condena del recurrente Anselmo , dado que la prueba practicada en el acto del juicio oral se basó en las manifestaciones de la perjudicada y la vez denunciada, del acusado, del policía que estuvo presente y de dos testigos más, uno de ellos presencial e imparcial, exigiría repetir el acto del juicio oral en apelación y oír de nuevo al acusado y ello no resulta factible, en primer lugar,porque no ha sido solicitado por la parte apelante en su recurso y, segundo, porque no aparece legalmente posible repetir el juicio oral mientras no se modifique la Lecrim y se admita expresamente la reproducción integra del juicio en segunda instancia, planteamiento este último que ha sido avalado por el propio TC en su Sentencia 48/2008 - (en dicha Sentencia se reconoce la posibilidad de que la prueba a practicar en segunda instancia quede relegada, exclusivamente, a la que a tal efecto admite la normativa procesal y que queda reducida a la que no se pudo proponer o a la que fue propuesta y denegada o a la que no se practicó por causa no imputable a la defensa); y que ha de considerarse vigente incluso después de la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 13/2009 de 3 de Noviembre, la cual, aunque reconoce la posibilidad de que la parte apelante solicite una vista para que el Tribunal de apelación visione determinadas pruebas grabadas, si así lo considera oportuno ( art.791.1 de la Lecrim ), sin embargo, no establece que tras ese visionado - en el que habría que plantearse si cabría incluir la totalidad de la prueba practicada en primera instancia -, pueda se interrogado el acusado, requisito ineludible - salvo cuando concurra causa justificada que lo impida - que exige el TC ( STC 30/2010 y 120/09) para que en segunda instancia pueda dictarse una sentencia condenatoria revocando otra anterior de primer grado de carácter absolutorio basada en prueba de naturaleza personal.

El Supremo ya ha abordado, con posterioridad a la STC 167/2002 , la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; 352/2003, de 6-3 ; y 670/12 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).

Las consideraciones expuestas y absoluta vinculación que debemos a la doctrina anteriormente citada nos han de conducir a la desestimación del recurso estudiado y a la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la denunciante-denunciada Santiaga , contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Palma y recaída en la causa DPA 182/13 SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que es FIRME y que contra la misma no cabe recurso alguno.

Llévese original de esta resolución al libro de sentencias y con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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