Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 196/2013 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 114/2014
Núm. Cendoj: 08019370062014100094
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 196/2013
JUICIO DE FALTAS Nº 2761/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
En la ciudad de Barcelona a 3 de febrero del año 2014.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 2761/2012 por el Juzgado de Instrucción número 10 de los de Barcelona, por una falta de hurto en el que fueron parte Victorino como denunciante y Anibal , Esteban y Laureano como denunciados; cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos y se dan aquí por reproducidas. Siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Anibal contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 24 de enero de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
'Que condeno a Anibal , Esteban y Laureano como autores de una falta de hurto, a la pena para cada uno de ellos consistente en 60 DÍAS MULTA con una CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (360 euros, que podrán abonarse en plazos mensuales de 120 euros), con UN día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, y a satisfacer las costas del juicio, si las hubiere'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado antes mencionado, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio Juzgado de Instrucción, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
El Ministerio Fiscal y el resto de las partes han dejado transcurrir el plazo conferido sin hacer manifestación alguna al respecto.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso se verán sustituidos por los que siguen.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto alega como motivo principal la supuestamente errónea apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, entendiendo que la practicada (fundamentalmente la testifical de los policías intervinientes) no es suficiente para enervar la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la C.E .
El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo' ( STS de 9 de Mayo de 1990 ), y en idéntico sentido las más recientes de 25-10- 2000 y 25-07-2001 entre otras muchas.
Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 , 30-1-89 y 23-10-91 , entre otras).
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de las partes y de los testigos dando más credibilidad a una de las versiones, en atención a la rotundidad y firmeza de sus declaraciones y del resto de circunstancias concurrentes como el contexto de la discusión en la que se producen estas palabras, el estado de los intervinientes y todas aquellas que se derivaron de lo dicho en el acto del juicio, de las que ahora este Tribunal no tiene mas datos que los que constan en el acta, que no son contradictorios con lo concluido por la Juez a quo, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada, careciendo la pretensión de la defensa de que las manifestaciones de los agentes de la autoridad no son veraces de fundamento alguno, y sin que el recurso aporte elemento alguno que permita dudar de tales declaraciones, respecto de las que no debe olvidarse que se hicieron en calidad de testigo y bajo juramento o promesa de decir verdad, con las procedentes advertencias respecto del delito de falso testimonio, y por parte de funcionarios públicos cuya actuación en los hechos vino exclusivamente producida por el cumplimiento de sus deberes profesionales.
Por ello debe concluirse que la sentencia dictada, en cuanto a los hechos declarados como probados y su calificación jurídica, es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.
TERCERO.- Con carácter subsidiario se discute también la extensión de la pena de multa impuesta, alegación que merece mejor suerte que la primera. Es cierto que el art. 638 del C.P . establece respecto de las faltas que los jueces procederán a la aplicación de las penas previstas en el Libro III según su prudente arbitrio, por supuesto dentro de los límites legalmente establecidos, pero sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 del mismo cuerpo legal . Lo anterior no implica que no deban tenerse en cuenta la existencia de cuantas circunstancias atenuantes o agravantes concurran o que no sea de aplicación la necesidad de motivación en la individualización de la pena a que se refieren la totalidad de los preceptos invocados por el recurrente, pero otorga al juzgador la facultad discrecional de recorrer la pena en toda su extensión con el único límite que establece el principio acusatorio. En el caso que nos ocupa el Ministerio Fiscal solicitó la pena de multa de 60 días, y tal fue la definitivamente impuesta. La jurisprudencia viene exigiendo que se justifiquen cumplidamente en sentencia las razones que llevan a la concreta individualización de la pena. Y no existiendo en la resolución apelada referencia alguna a los motivos que han llevado a la imposición de la misma salvo la genérica a la 'entidad de los hechos' que para nada explica ni valora, en modo alguno se justifica la imposición de la máxima de las previstas, sobre todo si tenemos en cuenta que la falta resultó meramente intentada sin llegar a consumarse, por lo que procede fijar la misma en su límite mínimo, que se considera suficiente para el reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso, determinando la misma en la de multa de treinta días, pues ninguna razón se reconoce en la sentencia que permita imponer una mayor.
Sin embargo, la decisión de fijar en 6 euros la cuota diaria se considera ajustada a derecho. Es cierto que no se puede pretender que en cada juicio de faltas se realice una investigación patrimonial exhaustiva para poder dar cumplimiento a lo previsto en el art. 50-5º del C.P . Por ello habrá que estar a la prueba practicada, a signos externos de riqueza o (como sucede frecuentemente) a las propias manifestaciones de los acusados. En el presente caso la voluntaria incomparecencia de dos de los acusados (entre los que se encuentra el apelante) ha provocado que no se conozcan los medios de vida de los mismos, pero tampoco consta que se encuentren en situación de indigencia, situación que tampoco se invoca en el recurso. Por esa razón la juzgadora 'a quo' ha optado por fijar una cuota que se considera ajustada y que está dentro de la banda baja de la prevista en el art. 50.4 del C.P ., que no olvidemos va desde los 2 a los 400 euros. A mayor abundamiento, la fijación de una cuota menor acercaría la pena peligrosamente a una situación de impunidad que no es de recibo.
CUARTO.- Los otros dos condenados no han interpuesto recurso de apelación ni se han adherido al que aquí se resuelve en el trámite correspondiente, lo que en puridad supone aquietarse a la sentencia, pero en el presente caso, encontrándose en idéntica situación y siéndoles aplicables los motivos alegados, procede la aplicación analógica del art. 903 de la LECrim previsto para el recurso de casación, por lo que les aprovechará lo que les resulte favorable de la presente sentencia.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con ESTIMACION PARCIAL del Recurso de Apelación interpuesto por Anibal contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2013 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 10 de los de Barcelona , debemos REVOCAR PARCIALMENTE tal resolución en el particular de fijar en UN MES la pena de multa impuesta a todos los condenados en lugar de los 60 días allí fijados, ratificándola en los demás pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.

