Sentencia Penal Nº 114/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 55/2014 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 114/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100069


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 55/2014

Procedimiento abreviado nº 624/2012

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 114/2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

En la ciudad de Lleida, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 30/12/2013, dictada en Procedimiento abreviado número 624/12, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Son apelantes Eulalio y Encarna , representados por la Procuradora Dª. MªANTONIA VILA PUYOL y dirigidos por el Letrado D. Albert Sarri Planellas. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Gabriela y Josefina , representadas por la Procuradora Dª. MªJOSÉ ECHAUZ GIMENEZ y dirigidas por el Letrado D. Ricardo Borras Iglesias. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 30/12/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Eulalio y Encarna , como autores responsables de un delito de Daños del art 263 del CP a la pena de Multa de 8 Meses a razón de una cuota diaria de 10 euros , así como a que indemnicen a Gabriela y a Josefina en la cantidad de 16.816'38 euros por los desperfectos causados en la vivienda y sus instalaciones, incluida la reposición de la caldera de la calefacción y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular .'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Eulalio y a Encarna como autores criminalmente responsable de un delito de daños, se interpone recurso de apelación alegando en síntesis error en la valoración de prueba, por entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para considerarlos autores de los hechos objeto de este procedimiento.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.

Segundo.- En materia de apelación, es preciso recordar que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto de recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervarla presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado, sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3 de marzo de 1999 , 13 de febrero de 1999 , 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 1001 , entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivada, únicamente deberá ser rectificada, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente supuesto, los recurrentes condenados como autores de un delito de daños, realizan una valoración probatoria distinta a la efectuada por el juzgador, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, afirmando no ser el autores de aquéllos sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juez 'a quo', quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica.

Del conjunto de la prueba practicada en el acta del juicio oral surge de modo natural y totalmente lógico la conclusión condenatoria a la que llega la juez 'a quo', esto es, que los recurrentes fueron las personas que causaron los daños en la vivienda propiedad de Gabriela e Josefina , y de la que los acusados iban a ser desalojados por haberse así acordado en el procedimiento civil.

Cierto es, que no existe prueba directa respecto a la autoría de los daños, por cuando ningún testigo pudo verlos causando aquéllos. Ahora bien; al respecto es preciso recordar que la admisibilidad de la prueba indiciaria es reiterada por la doctrina constitucional (ya desde la STC de 17 de diciembre de 1985 ), y por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. de 16 de noviembre de 1986 , 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989 , entre otras). Y en el presente supuesto concurren todos los requisitos que se exigen para otorgarle la validez pretendida: los indicios son múltiples, están probados, guardan estrecha relación con el hecho penal, y existe tal correlación entre los indicios y la conclusión que se descarta cualquier irracionalidad en el proceso deductivo, sin que el juicio de inferencia efectuado por el juez 'a quo' pueda tildarse de arbitrario e ilógico.

En el caso de enjuiciamiento está acreditado, de acuerdo con la documental obrante en autos, y las declaraciones prestadas por las denunciantes a las que la Juez 'a quo' ha otorgado total credibilidad, en base al principio de inmediación: 1) Que los acusados Eulalio y Encarna venían residiendo en el piso sito en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 de Lleida, propiedad de Gabriela e Josefina ; 2) Que en el procedimiento ordinario 781/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lleida, se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2010 , por la que estimando la demanda interpuesta por Gabriela e Josefina contra los acusados, se acordó la resolución del contrato de compraventa referida a dicha vivienda, condenando a los acusados a dejar libre la referida propiedad en un plazo máximo de 15 días; 3) Que el día en que debía procederse al lanzamiento de aquéllos, las denunciantes pudieron observar, lo que se constató mediante acta, esto es la existencia de daños cuya realidad y cuantía no se ha impugnado; 4) Que los acusados abandonaron el piso, según ellos mismo reconocieron pocos días antes del lanzamiento, por lo que es evidente que el mismo no presentaba aquel estado; y 5) Que la puerta de entrada del piso no presentaba signo alguno de haber sido violentada lo que descarta la intervención de un tercero.

Hay, por tanto, indicios bastantes para sustentarse el juicio de inferencia realizado por la Juez 'a quo' que no puede ser tachado de ilógico o irracional, ya que, partiendo de ellos y a la luz de la prueba testifical practicada, se llega a la evidente conclusión de que los acusados fueron las personas que causaron dolosamente los daños apreciados sin justificación y con la evidente intención de perjudicar a las propietarias que habían resuelto el contrato de compraventa.

Es por todo ello que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulalio y Encarna contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 624/12, que CONFIRMAMOSen su integridad, imponiéndoles las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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