Sentencia Penal Nº 114/20...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 59/2014 de 04 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 114/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100171


Voces

Presunción de inocencia

Error en la valoración de la prueba

Hecho delictivo

Valoración de la prueba

Sentencia de condena

Actividad probatoria

Violación constitucional

Prueba de cargo

Ope legis

Práctica de la prueba

Prueba de testigos

Falta de hurto

Grado de tentativa

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 59 /2014

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 293 /2013

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 25 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 114/14

ILMOS/AS. SRES/AS. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En MADRID, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. BARBARA SÁNCHEZ LORENTE, en representación de Eulalio , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 25/11/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' FALLO: Que debo condenar y condeno a Eulalio como autor responsable criminalmente de una falta de hurto prevenida en el artículo 623,1° en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias

modificativas de la responsabilidad criminal,imponiéndole la pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y con expresa imposición de las costas procesales.

Comiso de la varilla y de la navaja intervenidas.'

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'El día 26 de Marzo de 2013 , aproximadamente sobre las 1,00 horas, Eulalio , nacido el NUM000 -82 en Marruecos, con NIE NUM001 , mayor de edad, con residencia legal en Españay con antecedentes penales no computables para esta causa se acercó al vehículo marca Citroen Xsara, con matrícula X- ....-XL , propiedad de Sebastián , el cual se encontraba estacionado en la calle Juan Tornero de Madrid, accediendo al interior del mismo, donde se apoderó del radíocasette marca VDO AYTON,abandonando el lugar, si bien fue seguido por agentes de la Policía Nacional que presenciaron lo sucedido.

En la huida al percatarse de la presencia policial, Eulalio arrojó bajo otro vehículo el citado radiocasete, la carátula del mismo y una varilla de 66 cm, recuperando estos objetos los agentes.

Eulalio también portaba una navaja multiusos.

El radiocasette marca VDO AYTON ha sido tasado en 40 euros.

Sebastián ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Eulalio contra la sentencia de 25 noviembre 2013 y se invocan como motivos error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia.

Se señala en el recurso que es precisamente en los datos objetivos en los que entendemos el testimonio de los agentes no es suficiente para una condena, así el recurrente vive en las proximidades del lugar donde fue detenido y la experiencia señala que habitualmente nadie comete hechos delictivos en las proximidades de su domicilio, igualmente el radiocasete no estaba en su poder y finalmente el vehículo del que procedía el mencionado radiocasete era de un amigo, que declaró en el juicio y reiteró su amistad, por lo que de haber sido el autor de los hechos imputados desde un primer momento hubiese manifestado como motivo de exculpación que era de un amigo y si no lo hizo fue porque ignoraba cualquier circunstancia pues nada tenía que ver con ello.

Solicita la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se acuerde la libre absolución.

SEGUNDO.- El Fiscal impugna el recurso en base a las siguientes alegaciones. La sentencia dictada es plenamente conforme a derecho, valora motivadamente la prueba, y fundamenta el Fallocondenatorio en las testificales practicadas. Resultó claramente acreditado, tal y como indicó el agente de Policía quien declaró en el juicio oral que vio cómo el acusado salía del vehículo en cuestión llevando consigo el radiocasete sustraído, que fue recuperado en su poder y restituido al perjudicado. Tal y como indica la Magistrada, no hay elemento alguno para dudar de la veracidad de la declaración del agente policial, por lo que el hecho ha de tenerse por probado, sin que las circunstancias alegadas por el recurrente vengan a desvirtuar tal elemento probatorio. Solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.-Dado que se invocan como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, se debe señalar que es pacífica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

Asimismo, en tal sentido, nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Trasladando tal doctrina al presente supuesto, y teniendo en cuenta la prueba practicada en el acto del juicio oral, así como la sentencia dictada, ningún error manifiesto se desprende de la misma, ya que está basada en la prueba testifical del agente de policía nacional número NUM002 que vio cómo el acusado con un objeto abrió una puerta de un vehículo y tras salir y perseguirlo arrojó el radiocasete bajo un camión, así como una varilla. Refirió que no le perdieron de vista y que el coche tenía desperfectos en la cerradura que en la zona del radiocasete. Que se le intervino una navaja. Consta que el radiocasete se ha entregado al propietario.

El propietario ratifica que se produjo la sustracción, que no recuerda si el vehículo lo dejó cerrado, así como que conoce al acusado.

Dicha prueba, entiende este Tribunal es concluyente y no deja lugar a dudas de la autoría de los hechos por parte del acusado, habiendo sido debidamente analizada y valorada la prueba llevada a cabo con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y siendo la misma de cargo y de entidad suficiente para justificar la condena, en los términos realizados en la sentencia como una falta de hurto en grado de tentativa.

Procede, por ello, la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMADOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulalio contra Sentencia dictada con fecha 25/11/2013 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 293/2013 por el JDO. DE LO PENAL N. 25 de MADRID, debemos CONFIRMARdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


Sentencia Penal Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 59/2014 de 04 de Marzo de 2014

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