Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 680/2013 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 114/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100145
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRIDSENTENCIA:00114/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
Seccion 26ª
MADRID
Apelación Penal
Procedimiento Abreviado nº 42/2012
Rollo RP nº 680/2013
Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid.
S E N T E N C I A NUM. 114/2014
ILTMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTA:
LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA
MAGISTRADOS:
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
ERNESTO CASADO DELGADO
En la ciudad de Madrid, a 20 de febrero del 2.014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 42/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Juan , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Donaire Gómez y asistido técnicamente por la Letrada Sra. Carcelén Guardiola; habiendo sido parte acusadora Piedad , también mayor de edad y cuya demáS circunstancias personales obran en las actuaciones, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Contreras Herradón y asistida por el Letrado Sr. Orts Garreta; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó, con fecha 13 de mayo de 2.013 sentencia , en la que como hechos probados se declara: ' Juan , mayor de edad, español, con D.N.I. NUM000 y sin antecedentes penales, en hora no determinada pero, probablemente, en la madrigada del 29 al 30 de enero de 2.010, cuando se encontraba en el domicilio sito en la localidad de Puebla de Sanabria, de los padres de su pareja sentimental, Dª Piedad , mayor de edad y española, con la que había estado casado, reanudándose, tras el divorcio, la relación afectiva, con convivencia, de la que nacieron dos hijas, menores de edad, con ánimo de menoscabar su integridad física, le agarró del cuello y por la fuerza le llevó desde el salón al baño, donde la sentó, levantando la mano para golpearle, siendo interrumpido en su acción por un amigo común, que había acompañado a aquélla a la vivienda, Don Jose Luis .
Dª Piedad no acudió a centro médico por estos hechos.
Además, a la mañana siguiente, aproximadamente sobre las 13,30 horas del 30 de enero de 2.010, cuando ambos se encontraban en el dormitorio en el que había pasado la noche, Dª Piedad , en el curso de una nueva discusión, con el mismo ánimo de menoscabar la integridad física de Dª Piedad , el acusado la empujó, lanzándola sobre la cama.
Dª Piedad no acudió a centro médico por estos hechos.
Posteriormente, el 7 de noviembre de 2.010, encontrándose ambos en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, con la intención de humillar a su pareja, cuando ésta salió del baño, el acusado se dirigió a las dos hijas menores, diciéndoles 'no entréis al baño de vuestra madre, porque esta zorra no sabemos con quien se habrá acostado, que tiene una enfermedad en la orina'.
Solicitada la orden de protección, la misma fue denegada por auto del Juzgado instructor de 8 de noviembre de 2.010, que, por evidente error de trascripción, incorpora como año de la resolución el de 2.009'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Juan , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, así como prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Dª Piedad en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla, y de comunicación con la misma por cualquier medio, por un período de un año y seis meses.
Que debo condenar y condeno a Juan , como autor responsable de otro delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cincuenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, así como prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Dª Piedad en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla, y de comunicación con la misma por cualquier medio, por un período de seis meses y un día.
Que debo condenar y condeno a Juan , como autor responsable de una falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Dª Piedad en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla, y de comunicación con la misma por cualquier medio por un período de seis meses.
Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, excluidas las causadas a la acusación particular'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
IIIIII
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 19 de febrero del presente año.
No se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente:
'El pasado día 29 de enero de 2.010, el acusado, Juan , mayor de edad y sin antecedentes penales, se desplazó, en compañía de Piedad , con quien en ese momento mantenía una relación sentimental de pareja con convivencia, y con sus dos hijas comunes menores de edad, a la localidad de Puebla de Sanabria (León) a la que llegaron en la tarde de dicho día.
Juan y Piedad , después de dejar a sus hijas en la casa de los abuelos maternos en dicha localidad, estuvieron cenando algo esa noche en un establecimiento de hostelería, 'El Ruso', en el que permanecieron, aproximadamente, hasta las 23 horas. No se ha acreditado si después de cenar ambos se marcharon al domicilio en el que se encontraban sus hijas o si, por el contrario, continuaron la velada en compañía de terceras personas.
Tampoco se ha acreditado que en el curso de la madrugada del día 29 al 30 de enero, siempre de 2.010, el acusado agrediera de ningún modo a Piedad ni, en particular, que la cogiera del cuello y la llevara de ese modo desde el salón al cuarto del baño, ni que le levantara la mano.
Tampoco ha sido probado que a la mañana siguiente o al mediodía del 30 de enero, el acusado empujara a Piedad , tirándola sobre la cama, ni que la agrediese de ningún otro modo.
Por último, no ha sido probado que el siguiente día, 7 de noviembre de 2.010, cuando ya la relación de pareja entre ellos se encontraba muy deteriorada, el acusado dijera, dirigiéndose a sus dos hijas menores, tras salir Piedad del cuarto de baño: 'no entréis al baño de vuestra madre, porque esta zorra no sabemos con quien se habrá acostado, que tiene una enfermedad en la orina', ni cualquier otra expresión parecida.
Piedad presentó denuncia por los hechos que aquí se enjuician el pasado día 7 de noviembre de 2.010, solicitando orden de protección que le fue denegada por el órgano instructor en auto de fecha 8 de noviembre de 2.010'.
Fundamentos
No se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar que se habría producido un error en la valoración de la prueba, pretendidamente padecido por la juzgadora de primer grado, al entender quien ahora recurre que la declaración testifical prestada por quien se presenta como víctima no reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que, incluso sobre su exclusiva base, pudiera ser enervado el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española ; entendiendo también la parte apelante que tampoco puede otorgarse una credibilidad absoluta al testimonio prestado en el juicio por Don Jose Luis , en tanto el mismo, a la fecha de celebrarse el juicio y desde, aproximadamente el mes de julio de 2.011, es la actual pareja sentimental de Piedad y, en consecuencia, no ostenta la ideal posición de equidistancia entre las partes.
Entiende, en definitiva, la parte que ahora recurre que existen cuando menos, a la luz del resto de las pruebas practicadas en el plenario, dudas razonables acerca de que los hechos que se imputan al acusado sucedieran en la forma en la que son descritos por las acusaciones (y que la juzgadora a quo hace propios en su relato de hechos probados).
II
Considera este Tribunal, tras analizar el resultado de la prueba practicada en el juicio, --al que hemos tenido acceso a medio del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del mismo--, que efectivamente el recurso de apelación debe ser estimado.
Importa considerar, ya desde este momento inicial de nuestra argumentación, que con relación a los hechos pretendidamente acaecidos en la madrugada del día 30 de enero de 2.010, las pruebas de cargo de las que se ha dispuesto son la propia declaración de Piedad y la de su actual pareja sentimental, (amigo íntimo que fue, según sus propias palabras, también del acusado), Don Jose Luis . Por lo que respecta a los hechos que se imputan y afirman producidos en el mediodía del 30 de enero (empujón tirando a Piedad sobre la cama), el único elemento probatorio de cargo relevante es el propio testimonio de Piedad , lo mismo que sucede con los hechos que se pretenden producidos el siguiente día 7 de noviembre de 2.010. Decimos esto, entre otras razones, para dejar sentado que, a nuestro entender, carece de toda eficacia probatoria la exploración de una de las hijas menores, Candida , prestada en la fase de instrucción (folios 61 y 62), a la que la sentencia impugnada se refiere como uno de sus elementos de convicción. Carece dicha exploración de toda eficacia probatoria no ya porque la misma no hubiera tenido lugar en el acto del plenario (sede, como se sabe, de la actividad probatoria, con carácter general), pese a que la niña contaba ya a la fecha de la celebración del juicio con 15 ó 16 años de edad, lo que impidió a la juzgadora a quo presenciar por sí misma y sin intermediación alguna el desarrollo de dicha exploración; sino, además, porque el referido acto tuvo lugar en la fase de instrucción, no ya sin la presencia del Letrado de la defensa, sino también sin que dispusiera el mismo de cualquier clase de posibilidad de intervención, ya de forma directa o indirecta, en el desarrollo de la misma.
III
Por lo que respecta a las pruebas de descargo, --o pretendidamente de descargo--, sea cualquiera su concreta trascendencia, observamos en la valoración efectuada en la sentencia que se recurre, un conjunto de argumentos, tendentes a restarles credibilidad a todas ellas, que en absoluto pueden ser compartidos y que, en nuestro criterio, no resisten un juicio de razonabilidad.
Así, y más en concreto, se afirma en la sentencia impugnada, que el testimonio de Dª Santiaga 'resulta carente de toda credibilidad' (pese a que, desde luego, no se acuerda deducir testimonio contra la misma por la posible comisión de un delito de falso testimonio). Y así se afirma porque 'esta testigo ha reconocido ser amiga íntima del acusado y ha afirmado que también tenía buena relación con Piedad '. Se afirma también en la sentencia impugnada que el acusado no se había referido a ella a lo largo de la instrucción. La testigo manifestó en el acto del juicio, en sustancia, que en efecto tiene amistad íntima con el acusado y que también tenía amistad, incluso más que con él, con Piedad . Explicó que en el mes de abril de 2.011, Piedad le dijo que había puesto la denuncia que dio origen a las presentes actuaciones para procurarse la guardia y custodia de sus hijas y para sacarle a Juan , en el correspondiente procedimiento civil, 'todo lo que pudiera'. Explica que esta conversación se produjo mientras ambas estaban tomando un café y asegura que ella se lo contó al acusado dos o tres meses después. Expresamente, a preguntas de S.Sª, explicó la testigo, que no albergaba la menor duda de que, en efecto, aquello le fue manifestado por Piedad .
Desde luego que la difícil función de valorar la prueba practicada en el juicio comprende, cuando el resultado de las diversas pruebas practicadas no es unívoco, el otorgar a unas crédito y negárselo a otras. Pero tampoco cabe duda de que ello debe hacerse de un modo razonable, no arbitrario o inmotivado, explicando los motivos por los que dichas conclusiones se alcanzan a fin de que los mismos puedan ser objeto de la correspondiente crítica de las partes y, en su caso, del órgano jurisdiccional ad quem. A nuestro juicio, la circunstancia de que el denunciado no se hubiera referido a esta testigo en ningún momento de la instrucción, aunque fuera cierta, no serviría para, sin más consideraciones, concluir en que dicho testimonio 'resulta carente de toda credibilidad'. En cualquier caso, esta testigo no fue propuesta, como pudo haberlo sido, al inicio de las sesiones del juicio oral, sino en el escrito de defensa, fechado el 7 de noviembre de 2.011, es decir, poco después de que, según la testigo afirma, ella le contara al acusado la conversación que asegura mantuvo con Piedad .
Y menos consistencia tiene todavía, en nuestra consideración, la segunda y última de las razones expresadas en la sentencia impugnada para negar todo crédito a dicho testimonio: la relación de amistad íntima que la testigo reconoce mantener con el acusado. Por descontado que en el plano de lo ideal, merece, prima facie, más crédito el testigo que ocupa frente a las partes en el procedimiento una relación de equidistancia, que aquél que mantiene con cualquiera de ellas alguna suerte de proximidad afectividad o comunión de intereses. Sucede con frecuencia, sin embargo, que los testimonios equidistantes en dicho sentido no existen, tal cual en este procedimiento sucedió. Por supuesto la proximidad afectiva o comunión de intereses entre el testigo y una cualquiera de las partes, es cuestión que debe ser valorada al analizar la posible credibilidad del testimonio. Pero ni eso solo es bastante para concluir que el testimonio de la persona próxima por una u otra razón, 'resulta carente de toda credibilidad', ni parece razonable afirmar esto cuando, a la vez, se otorga verosimilitud plena al testigo (de cargo) Jose Luis quien, también fue amigo en el pasado del acusado, y mantiene en la actualidad una relación sentimental de pareja con quien ejerce en este procedimiento la acusación particular.
Por lo que respecta al testimonio de Don Luis Carlos , regente del establecimiento 'El Ruso', quien afirmó en el juicio, que el acusado y Piedad estuvieron cenando en dicho local la noche del 29 de enero de 2.010 y comiendo en el mismo al día siguiente, se afirma en la sentencia impugnada, que 'no aporta nada respecto de los hechos que sucedieron de madrugada en el domicilio de los padres de Piedad '. Y así es, sin duda. La propia Piedad reconoció en el juicio que, en efecto, en la noche del 29 de enero estuvo 'picando algo' con el acusado en dicho establecimiento. Y desde luego, si es eso lo que quiere decirse, el testigo, --quien a nuestro juicio se expresó con plena veracidad en el juicio reconociendo, por ejemplo, que no recordaba si estaban también allí Basilio y Coral (como el acusado afirma y Piedad niega)-- no estuvo presente en la madrugada del día 30 de enero en la casa de los padres de Piedad , ni nadie lo ha pretendido. Sin embargo, esos hechos no son los únicos que han sido aquí objeto de enjuiciamiento. Lo cierto es que Don Luis Carlos explicó, y no advertimos ninguna razón de peso para considerar que miente, que Piedad y Juan estuvieron también comiendo al día siguiente, en compañía de sus hijas, en dicho establecimiento, actividad que expresamente negó Piedad , asegurando que comió (o ni siquiera comió por el disgusto que tenía) en casa de sus padres. Lógico sería que no apeteciera acompañar con normalidad y junto a sus hijas a comer fuera a quien, según Piedad sostuvo, acababa de agredirla minutos antes (sobre las 13:30 horas del día 30 de enero, hechos que también han sido aquí objeto de enjuiciamiento).
Finalmente, comparecieron también al juicio las peritos que integran el equipo técnico adscrito a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, Dª Santiaga y Dª Covadonga . Ambas vinieron a afirmar, en síntesis, que no advirtieron en Piedad 'síntoma', indicio o signo alguno de haber sido víctima de una situación de maltrato habitual o aún, como precisaron en el acto del juicio, de una maltrato físico ocasional de particular intensidad. Razona la juez a quo en su sentencia, como ya lo hiciera en el acto del plenario mientras interrogaba a las peritos, que no se imputa al acusado un delito de maltrato habitual sino ocasional y que resulta evidente 'la compatibilidad de una agresión puntual' con la inexistencia de esos indicios o signos. Ambos razonamientos expresan ideas tan obvias que no precisan de mayor comentario. Sin embargo, es evidente también que no es la calificación jurídica de los hechos, --que puede obedecer a muy diferentes razones--, la que produce o puede producir en la víctima aquellos signos o síntomas, sino la conducta misma del acusado (sea cualquiera la calificación jurídica que merezca). Y en este procedimiento se ha hablado de continuas descalificaciones, de dos agresiones físicas de considerable magnitud y en el propio domicilio de los padres de la víctima, donde también se hallaban sus hijas menores de edad, y de una falta de vejaciones injustas. Por más que dichas conductas no sean calificadas, que no lo fueron, como un delito de maltrato habitual, bien es verdad que pudieron haber provocado, de ser ciertos, en la víctima alguno o todos aquellos signos advertibles por las peritos. Y eso no sucedió. Evidentemente, no afirmamos con esto que ni aquí ni en ningún otro supuesto la inexistencia de dichos efectos excluya la posible comisión de los hechos imputados (cada persona, y por tanto cada víctima, es distinta). Pero sí creemos que el valor de la prueba pericial practicada no puede despejarse, sin más, afirmando que los hechos no son constitutivos de un delito de maltrato habitual de los previstos en el artículo 173.2 del Código Penal .
IV
Sentado todo lo anterior, este Tribunal estima que existen dudas razonables acerca de que los hechos sostenidos por las acusaciones se produjeran en el modo en que se describen en el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada; dudas que, como es sabido, solo pueden ser despejadas en la forma que resulta más favorable al acusado, con aplicación del principio in dubio pro reo.
Efectivamente, el acusado afirma que Piedad presentó contra él la denuncia que ha dado origen al presente procedimiento en la misma semana en que se abandonaron las negociaciones para regular de mutuo acuerdo entre ambos las consecuencias de su inminente separación. Además, como ya se ha señalado, en el acto del juicio oral la testigo, Doña Santiaga vino a manifestar que Piedad le dijo que la referida denuncia tenía por objeto 'sacarle al acusado todo lo que pudiera'. En cualquier caso, la realidad es que Piedad interpuso la mencionada denuncia el día 7 de noviembre de 2010. Ella misma, al ser preguntada acerca de este extremo en el plenario, destaca que su demora en denunciar pudiera parecer paradójica, siendo que los hechos más graves, consistentes en sendas agresiones físicas, habrían tenido lugar el pasado día 30 de enero y que, en cambio, no denunció hasta transcurridos, aproximadamente, diez meses, como consecuencia de una conducta de notoria menor importancia (la falta de vejaciones), acudiendo, en esta última ocasión, a denunciar inmediatamente después de que los hechos hubieran tenido lugar (unas expresiones ofensivas o insultantes pronunciadas en presencia de sus hijas).
Ciertamente, el momento escogido para presentar la denuncia puede resultar en este caso más o menos paradójico. La experiencia enseña, sin embargo, que en ocasiones personas que resultan ser víctimas de diferentes hechos delictivos, reiterados y graves, no formulan, por diferentes razones, denuncia por los mismos hasta que una conducta posterior y final, constitutiva de un ilícito penal más leve o incluso irrelevante desde el punto de vista penal, les determina a hacerlo, operando como detonante, como culminación de lo que no es sino un proceso progresivo de maduración de una decisión difícil o indeseable. Con ser ello cierto, creemos que la cuestión relativa al momento en que Piedad presentó la denuncia que dio origen a la formación de la presente causa no puede despejarse tampoco, de una forma convincente, en el modo en que se hace en la sentencia impugnada cuando se afirma que la denunciante ha explicado que tardó en poner los hechos en conocimiento de la policía 'tanto por las hijas comunes como por darle vergüenza referir a los agentes de la Guardia Civil de su pueblo los hechos denunciables', lo que, según se explica en la sentencia impugnada, 'corresponde a una lógica con la que conviven muchas víctimas de violencia de género'. Y no nos parece definitivamente convincente dicho razonamiento porque Piedad , en la declaración que prestó en el acto del juicio oral, explicó sí primeramente que no denunció de inmediato la agresión de la que asegura haber sido víctima, por sus hijas y porque le daba vergüenza hacerlo en Puebla de Sanabria, toda vez que los agentes de la Guardia Civil la conocían; pero afirmó también posteriormente que no denunció antes por miedo. Deja, sin explicar, sin embargo, por qué se decidió a hacerlo, no al regresar a su domicilio habitual ni poco tiempo después, y que la determinó finalmente a hacerlo, ya cuando la relación personal estaba muy deteriorada, varios meses después.
Al respecto, llama la atención la circunstancia de que, según Piedad explica, en la madrugada del día 30 de enero de 2010, regresó a la vivienda de sus padres en la referida localidad, acompañada de un amigo común, Jose Luis , toda vez que aproximadamente media hora antes había mantenido en un establecimiento de hostelería una fuerte discusión verbal con el acusado. Aún cuando no consta que en ninguna oportunidad anterior Juan hubiera agredido a su pareja, ni ella lo afirme así, ésta se hizo acompañar por un amigo común, entre las cinco y media y las seis de la madrugada a la casa de sus padres, por miedo a que pudiera sucederle algo. Y si esto puede resultar más o menos sorprendente, lo es más que, según su relato, tras ser violentamente agredida por Juan , en presencia de Jose Luis , cogiéndola fuertemente del cuello y trasladándola de ese modo desde el salón hasta el cuarto de baño, Piedad resolviera, una vez Jose Luis consiguió liberarla, subir a su habitación en esa misma vivienda, marchándose Jose Luis , después de tranquilizar acusado, sin que ni una ni otro resolviera presentar la correspondiente denuncia, ni adoptar ninguna otra clase de medida de precaución.
Pero es que, llama también la atención la circunstancia de que, pese a haberse producido los hechos según el relato acusatorio, en la vivienda de los padres de Piedad , que se hallaban en la casa familiar, nada escucharan éstos, por más que duerman en la planta superior de la casa, cuando entre las cinco y las seis de la mañana se habría producido el mencionado incidente o suceso que, desde luego, no pudo transcurrir precisamente en silencio o de un modo discreto. Y más todavía: es claro que la agresión que Piedad sostiene se produjo al mediodía del 30 de enero en uno de los dormitorios de la casa, hubo de ser necesariamente escuchada por la madre de Piedad , al punto que ella misma explicó en el juicio que su madre preguntó qué pasaba, toda vez que, según el relato de la acusación, Juan no solamente empujó a Piedad , sino que le propinó varios puñetazos a la puerta de uno de los dormitorios, llegando a romperla, circunstancia que no pudo ser ajena al conocimiento de la madre de Piedad que, sin embargo, pese a lo relevante que pudiera haber sido su testimonio, no fue propuesta por las acusaciones para que depusiera en el acto del juicio oral.
Tampoco podemos coincidir con los razonamientos que se contienen en la sentencia impugnada, cuando se minimiza la evidente discrepancia en las fechas en las que se situarían las agresiones, puesto en relación declarado por Piedad en la fase de instrucción con lo que después sostuvo en el acto del juicio oral. Es verdad que no resulta infrecuente que bien por lagunas en la memoria del declarante, por su situación de nerviosismo o incluso por la existencia de meros errores de transcripción, no es infrecuente advertir equivocaciones en la consignación de las fechas. Y, desde luego, no cabe duda de que el fin de semana que el acusado y Piedad llegaron, en compañía de sus hijas, a la localidad de Puebla de Sanabria fue el que se corresponde con el 29 de enero del año 2010. Sin embargo, no puede desconocerse que en su declaración prestada en fase de instrucción, Piedad refiere que el primer incidente (cuando había sido cogida por el cuello y desplazada por la fuerza del salón al cuarto de baño) se produjo el día 21 de enero; mientras que el segundo (empujón que la derribó sobre la cama) se sitúa en el mes de febrero. Más allá de la divergencia de fechas en concreto, lo que sí llama la atención es que los dos episodios habrían tenido lugar en la madrugada y al mediodía de la misma jornada, lo que se compadece mal con situarlos el primero el 21 del mes de enero y el segundo en febrero; no siendo, a nuestro juicio, razonable justificar esa divergencias sobre la base de un supuesto error de transcripción o de una simple deficiencia de la memoria.
Finalmente, y por lo que respecta al testimonio de Jose Luis , pareja sentimental de Piedad al tiempo de celebrarse el acto del juicio oral, lo cierto es que si, como sostiene, presenció la agresión pretendidamente acaecida en la madrugada del día 30 de enero de 2010, resulta difícil comprender cómo no solamente no presentó la denuncia correspondiente (supuesto que no parece que pudieran concurrir en el las razones para no hacerlo que adujo Piedad ), sino que, además, pese a haber sucedido en su presencia una tan significada agresión, resolvió marcharse de la vivienda (a la que precisamente habría acompañado a Piedad por miedo a que ésta pudiera ser agredida), poco después de 'tranquilizar' al acusado, sin adoptar ninguna clase de precaución complementaria. Por otra parte, este mismo testigo explicó que en la madrugada del día 30 de enero, el acusado, Piedad y él mismo habían estado en un establecimiento de hostelería en el cual se produjo la discusión que le determinó a acompañar a Piedad a su casa, ya que el acusado, precisamente como consecuencia de aquella discusión, se había marchado, aproximadamente, media hora antes. Sin embargo, esta reunión de madrugada, que el acusado niega se hubiera producido, tuvo lugar, según el testigo explica, en presencia de varias personas más que formaban parte del grupo, un primo de Jose Luis y 'otros amigos', ninguno de los cuales ha sido tampoco traído al juicio oral para aclarar este, no irrelevante, extremo.
En definitiva, el conjunto de circunstancias que hasta aquí han sido puestas de manifiesto, conducen al Tribunal a considerar que existen importantes dudas, razonables a nuestro parecer, acerca de que los hechos se produjeran del modo que se describen en la sentencia impugnada; dudas que, como ya se ha señalado, solo pueden despejarse en la forma más favorable al acusado; consideraciones, todas ellas, que determinan la íntegra estimación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don José Ángel Donaire Gómez, Procurador de los Tribunales y de Juan contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 36 de Madrid, de fecha 13 de mayo de 2.013 , y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida, dictando la presente, en su lugar, por la que debemos ABSOLVERcomo ABSOLVEMOSal acusado de todos los ilícitos penales que se le imputan en este procedimiento; todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas en la primera instancia y en esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide Certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

