Sentencia Penal Nº 114/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 890/2013 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 114/2014

Núm. Cendoj: 35016370062014100194


Encabezamiento

SENTENCIA

ROLLO: 890/13

Apelación Delito

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de abril de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por los delitos de Estafa y falsedad documental, contra Vicente , representado por la Procuradora Doña Silvia Marrero Aguiar y defendido por el abogado Don Severiano Reverón Acosta, siendo parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular OPCIONES CREATIVAS S.L., representada por el Procurador Don Sandro Müller, bajo la dirección legal de Aday Lleó Carranza, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 10 de junio de 2013, con el siguiente fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vicente como autor criminalmente responsables de un delito de estafa en grado de tentativa de los arts 248 y 249 del Cp en concurso ideal con delito de falsedad documental del art. 392 y 390.1 2º del Cp , debiendo imponerle al mismo la pena de tres meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el primero de dichos delitos y la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Cp por el segundo de dichos delitos condenándole igualmente al abono de las costas procesales

A la vista de las manifestaciones del acusado una vez sea firme esta resolución dedúzcase testimonio de esta sentencia y de los documentos 72 a 78 de las actuaciones y remítanse a la Agencia Tributaria a los efectos administrativos sancionadores que pudieran corresponder contra el penado por la presentación de las facturas a las que se refiere la presente sentencia'.

Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA


Fundamentos

Primero: El primer motivo de impugnación en que se apoya el recurso de apelación es error en la apreciación de la prueba, bajo el cual se alega que 'las facturas presentadas al cobro en el Ayuntamiento de Teguise se referían a unos servicios encargados por dicho Ayuntamiento', según lo declara el Alcalde Don Ángel Daniel en el acto del juicio oral, que 'existió un error en la confección de las facturas, ya que al utilizarse el formato de la empresa, cosa habitual entre los locutores de la misma en sus asuntos particulares con el consentimiento de su propietario Don Arturo , como reconocen las testigos ..., se utilizaba el cortar y pegar de las plantillas y llegó al Ayuntamiento una factura errónea, no solamente en el membrete del encabezamiento al figurar el nombre de la empresa y no del acusado y sus colaboradores, factura que se corrigió posteriormente a instancias de la propia institución'. En ello se sustenta la defensa, es decir, se incurrió en un error al hacer las facturas, se corrigió cuando se advirtió tal error y que las facturas responden a trabajos realizados por el recurrente a instancia o requerimiento del Ayuntamiento, como declaró el Regidos Municipal que lo era del Ayuntamiento de Teguise en las fechas de autos.

Segundo: Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la defensa, se estiman concurren los requisitos necesarios tanto para la existencia del delito de falsedad documental, como de estafa. Según refiere la sentencia del Tribunal Supremo 514/2002, de 29 de mayo , la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. La conducta del acusado consistentes en la confección de una factura con formato de la empresa para laque trabajaba, pero referida a prestaciones realizadas a título particular, no solo con encabezamiento de la empresa, sino con conceptos de la empresa que se intentó cobrar del Ayuntamiento de Teguise, sin haberse acreditado la prestación de servicio alguno (no sabemos se se han prestado o no, pero desde luego, acreditado no está), constituye el delito del artículo 392 en relación con el 390.1 y 2, todos ellos del CP , en concurso ideal con el delito de estafa del 248 y 249 del CP, al confeccionar tales facturas para engañando al Ayuntamiento, cobrar su importe, produciéndose, por tanto, una alteración sustancial de sus elementos esenciales. El delito de falsedad en documento privado requiere para su existencia de los siguientes elementos, a saber:

1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal ;

2º) que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas y

3º) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad (Ss T.Supremo de 6 octubre 1993, 15 abril 1994, 21 diciembre 1995, 20 de abril y 13 junio 1997, y 25 marzo 1999 entre otras). Respecto del elemento subjetivo de falsedad se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es y atacando a, la vez la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada rechazándose la imputación falsaria cuando la supuesta falsedad no tiene la suficiente entidad para perturbar el tráfico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. En este mismo sentido la STS 17 febrero 2004 establece que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y, en el mismo sentido, en la Sentencia de 8 de abril de 2000 , se declara que el delito de falsificación documental no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto ( STS 13 de junio de 1997 ) de cara a la autoría espiritual del documento ( STS 20 de mayo de 1996 ).

Tercero: Y, aplicando la doctrina expuesta al presente caso, consta y se declara probado, de forma inequívoca, que fue el acusado confeccionó tres facturas usando la plantilla de la empresa denunciante. Es cierto que, como dice la defensa, por prueba testifical se acreditó que en otras ocasiones también utilizaban la plantilla para sus trabajos particulares ('bolos'), pero en el caso que se examina se puso como concepto publicidad, prestación que en ningún caso, era realizada por el acusado. Además, lo que sorprende y que puso de manifiesto la defensa de la acusación particular es que, una vez que el Ayuntamiento advierte el 'supuesto error' se vuelve a confeccionar otras facturas pretendidamente correctas, pero en las que de forma inexplicable continúa utilizándose el concepto de 'publicidad', para ser pagadas. La intención de intentar obtener un dinero como si fuera publicidad de la empresa, parece inequívoca, cuando la empresa Opciones Recreativas SL, ya tenía un contrato con el Ayuntamiento de Teguise por el que pagaba una cantidad mensual. Los empleados en plantilla no podían facturar a nombre de la empresa, por lo que el acusado no estaba autorizado proa cobrar por cuenta de la empresa factura alguna, y si lo hacía a título particular, no debió utilizar, no ya el formato de la plantilla de factura de la empresa, sino dato alguno de la misma. Por otro lado, no existe la más mínima prueba de que esas facturas responsan a unos servicios realizados por el acusado, salvo su palabra, sin sustento documental o probatorio alguno. Incluso el otrora Alcalde de Teguise de forma vaga e inconcreta manifestó que llamó al acusado para que interviniera en diferentes fiestas del municipio. Llegó a decir que 'le avisé yo personalmente, en este caso lo hice verbalmente y luego tendrá que seguir unos trámites'. Pues bien, no se sabe a qué fiestas se refiere, a qué días, quién intervino, etc. etc. Fue la administrativa del Ayuntamiento Almudena González, quien se dio cuenta y evitó la estafa o, como dijo ella en el acto del juicio, la duplicidad de gasto por el mismo concepto. Por todo ello, se estima acreditado tanto el delito de falsedad, como la intentada estafa. El recurso no puede prosperar.

Cuarto: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número UNO de Arrecife de fecha 10 de junio de 2013 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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