Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4078/2013 de 05 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA
Nº de sentencia: 114/2014
Núm. Cendoj: 41091370032014100101
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109143P20110144502
Nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 4078/2013
Asunto: 300781/2013
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 147/2012
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 DE SEVILLA
Negociado: 1A
Contra: Florencio Y Marcos Procurador: DIANA NAVARRO GRACIA Y DIANA NAVARRO GRACIA
Abogado: JOSÉ ANTONIO GARCÍA GASCÓN TORRES Y SERGIO CRUZ BRITO
SENTENCIA NUMERO 114/14
En la ciudad de Sevilla, a 5 de marzo de 2.014
MAGISTRADOS Ilmos. Srs.
D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
Dª INMACULADA JURADO HORTELANO
DON LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 147/2012 instruidos por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sevilla en el que viene acusado:
Florencio , con D.N.I. num. NUM000 , hijo de Luis Carlos y de Adolfina , nacido el día NUM001 -1977, en Sevilla, vecino de Villanueva del Río y Mina (Sevilla), CALLE000 NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, el cual ha estado representada por la Procuradora Sra. Navarro Gracía y defendido por el Letrado D. Sergio Cruz Brito.
Marcos , con D.N.I. num. NUM003 hijo de Doroteo y de Lucía , nacido el día NUM004 -1959, en Constantina (Sevilla), vecino de Villamanrique de la Condesa (Sevilla), calle AVENIDA000 nº NUM005 , con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, el cual ha estado representado por la Procuradora Sra. Navarro Gracia y defendido por el Letrado D. Doroteo Antonio García- Gascón Torres.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.
Antecedentes
PRIMERO-Las actuaciones se iniciaron por querella formulada por la procuradora Sra. Sánchez Delgado en nombre y representación de Antonia contra Florencio y contra el representante legal de la empresa Trabajos de Retro y Pala G.D.S.L. formulada el día 10 de noviembre de 2.009 ante el Juzgado de Instrucción de Sevilla, el cual formó inicialmente Diligencias Previas para luego incoar Procedimiento Abreviado, formulándose escrito de acusación contra los acusados Florencio y Marcos por el Ministerio Fiscal, por delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito intentado de estafa, y tras los trámites pertinentes, se elevaron las presentes actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose día y hora para la celebración del juicio oral.
Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración de los acusados, tras ser informados de sus derechos a guardar silencio, y de los testigos propuestos y admitidos y no renunciados.
SEGUNDO-El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral calificó los hechos como constitutivos de un delito falsedad en documento mercantil de los art. 392 en relación con el art. 390.1.2º como medio para cometer un delito intentado de estafa de los artr. 248.1 y 250.2º del C. Penal , considerando autores de dichos delitos a los acusados Florencio y Marcos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se les impusiera, la pena a cada uno de ellos de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 euros, costas e indemnización solidariamente a Antonia en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por gastos de defensa realizados por ella con motivo de los autos nº 62/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla .
TERCERO-.Las defensas han solicitado la absolución de los acusados.
Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente DECLARAMOS PROBADOS que:
En el mes de diciembre de 2.005 Antonia y el ahora acusado Florencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes mantenían una relación de noviazgo, concertaron un préstamo hipotecario con el que adquirieron en proindiviso la vivienda sita en esta Ciudad en la CALLE001 , Bloque NUM006 piso NUM007 NUM008 , si bien en esas fechas dicho acusado era el único que obtenía ingresos.
En el mes de septiembre de 2.008 se rompió el noviazgo, quedándose Florencio con la posesión y administración de la vivienda, el cual el día 29-12-2.010 presentó demanda de reclamación de la cantidad de 24.803,08 euros más intereses y más los gastos comunes que se devenguen hasta la fecha en que se dicte sentencia, contra Antonia , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, que tramitó el procedimiento nº 62/11, aportándose con dicha demanda, como documento nº 22, una factura emitida por la empresa Trabajos de Retro y Pala G.D.S.L., que gerenciaba y de la que era administrador único el también acusado Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual llevaba fecha de 26/03/2.008 y en ella se hacía constar que se había realizado por dicha empresa a Florencio unos trabajos consistentes en ' meter la terraza en el comedor y cambio de solerías y azulejos del balcón, picado de paredes, rayado, revestimiento de monocapa color blanco, acabado con pintura plástica, entradita, salón-comedor, salita, habitación grande, pasillos y dos habitaciones pequeñas.', ascendiendo el total de la factura a la suma de 11.600, 92 euros I.V.A. incluido.
Dichos trabajos no fueron en realidad efectuados por el acusado Marcos y la factura que emitió lo hizo previo concierto con el acusado Florencio , a los solos efectos de presentarla ante el Juzgado Civil y como documental que acompañaba como prueba con la demanda para acreditar, aunque no fueran cierto, la realización de esos trabajos de albañilería y de pintura y que sirviera de soporte documental para reclamar la suma de 11.600, 92 euros I.V.A a su ex novia Antonia , y que finalmente, condenasen a ésta en dicha demanda civil al pago de la referida cantidad.
La Sra. Antonia ha renunciado expresamente a las acciones civiles y penales que le asistían.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados constituyen legalmente un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392 en relación con el articulo 390.1.2º como medio para cometer un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1. 2º del Código Penal en su redacción anterior a la vigente de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, pues nos encontramos ante un supuesto de estafa procesal intentado mediante la utilización de un documento mercantil falso, pues al efecto se confeccionó una factura por unos trabajos de albañilería y de pintura que realmente no se habían realizados, con el ardid engañoso desarrollado por los acusados, de hacer creer al Juez ante quien había formulado la demanda Florencio que era acreedor de Antonia y que ésta le debía abonar dichos trabajos, cuando realmente los mismos no se habían llegado a ejecutar por quien figuraba como emisor de la factura.
Por lo que atañe al delito de estafa procesal, ya dijo la sentencia del T.S. de 21 de julio de 2003 que 'es doctrina reiterada la que entiende, ( Sentencia 530/1997, de 22 de abril ) que la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte', lo que por otra parte ha llevado a esa misma Jurisprudencia a sostener que con esta figura delictiva no se daña únicamente al patrimonio privado sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa al Juez, con un engaño que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y la garantía del procedimiento ( Sentencia de esa misma Sala 794/97, de 30 de septiembre ). Es también doctrina pacífica que esa estafa procesal debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición genérica del tipo básico de estafa, integrándose la agravación por el mayor desvalor que encierra ese ataque contra la Administración de Justicia, utilizada como instrumento de ilícitas finalidades defraudatorias, frente al mero perjuicio patrimonial de la víctima. De este modo, para que concurra la estafa procesal han de concurrir los siguientes elementos:
1) Un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en este caso ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.
2) Tal engaño ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.
3) El autor del delito ha de tener intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses.
4) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito, en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.
En efecto, la denominada estafa procesal, como modalidad agravada del delito, precisa la concurrencia de todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria, es decir: Engaño determinante de error que suponga la realización de un acto de disposición -en este caso resolución judicial- en perjuicio de tercero, así como ánimo de lucro y utilización de simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.
Como recuerda la sentencia 530/1997, de 22 de abril , esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, 'La peculiaridad de esta estafa radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno' (S. 4 marzo de 1997).
En presente caso, la actuación defraudatoria ha sido iniciada por el acusado Florencio , formulando demanda en reclamación de una cantidad, aportando al efecto - y basada en un documento mercantil falso, confeccionado ex profeso para tal finalidad y previo connivencia con el otro acusado Marcos -, una factura con lo que se aparentaba una prestación de servicios y un pago inexistentes, pero que podía determinar, lógicamente, una errónea resolución judicial a su favor, en perjuicio del tercero demandado, si no fuera por la ágil y precavida actuación de la Sra. Antonia , que ha impedido la consumación del delito. En definitiva, se confeccionó un documento inauténtico todo él, capaz de surtir efectos probatorios en el proceso civil iniciado, con un designio defraudatorio y claramente lucrativo por parte del acusado Florencio .
La estafa procesal es en grado de tentativa, pues el acusado Sr. Florencio realizó las maniobras que objetivamente deberían producir el resultado buscado (connivencia con el coacusado Sr. Marcos para que éste emita una factura falsa por unos trabajos que realmente no ha ejecutado y tras ello presentación de una demanda de reclamación de cantidad), sin que el acto de disposición patrimonial se llegue a producir por causas independientes de su voluntad.
Dicha estafa tiene como soporte probatorio una falsedad en documento mercantil, consistente en una factura emitida por la entidad que gerenciaba y de la que era administrador único el imputado Marcos , la mercantil Trabajos de Retro y Pala G.D.S.L y en ella se detallaban unos trabajos de albañilería y de pintura que real y efectivamente no se habían realizado por dicho acusado, constando en esa factura todos los datos necesarios, con firma y estampación del sello de dicha empresa, que determinaban que dicho documento tuviera toda la apariencia de ser cierto y verdadero, y corresponder realmente al pago de unos trabajos realizados a Florencio , con lo que se pretendía producir un perjuicio patrimonial a un tercero, en este caso la denunciante Antonia , con quien habia mantenido una relación sentimental.
En casos como el examinado de estafa documentales realizada a través de documentos falsos ( art. 250.1.2º según la redacción del C. penal vigente en la fecha de los hechos), la doctrina unánime y reiterada del Tribunal Supremo tiene declarado que la falsedad documental pública, oficial y mercantil es perfectamente compatible con el delito de estafa, a diferencia de lo que sucede con las falsedades de documentos privados; en el primer caso se está en presencia de un concurso real de delitos, en tanto uno de ellos es medio necesario para cometer el otro, como sucede en la presente causa- ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio y 19 de septiembre de 1985 ; 2 , 21 y 27 de enero , 21 de marzo y 17 de noviembre de 1986 ; 23 de abril , 28 de junio , 6 y 27 de julio de 1988 ; 27 de febrero y 25 de mayo de 1990 ; 7 de febrero , 10 de abril , 14 de mayo , 7 de junio y 6 de septiembre de 1991 ; 24 de enero , 10 de septiembre , 15 de octubre y 28 de diciembre de 1992 , 8 de marzo y 21 de septiembre de 1993 ).
Por lo que atañe al delito de falsedad en documento mercantil nos hacemos eco de la sentencia de la Audiencia Provicnial de Logroño Sección 1ª dictada en el Rollo 40/2012, de fecha 15-04-2013 que señala .... Como es sabido la falsedad en documento mercantil , en la acción típica que se imputa, (392 en relación con artículo 390.1.2 del Código Penal ), requiere la creación del documento ex novo configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad por su estructura y por su forma de confección.
Señala la STS de 18-12-2012 con cita de otras, que señaló en '... STS 1394/2011, de 27 de diciembre , que en relación con el concepto de documento mercantil, las sentencias 564/2007, de 25 de junio y 788/2006, 22 de junio recuerdan que una consolidada jurisprudencia ha declarado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales «no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquélla particular actividad». Como documentos expresamente citados en estas Leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos.' y en el mismo sentido la STS 27-6-2012 .
Las facturas falsas, efectivamente, participan de la naturaleza de documentos mercantiles y pueden cumplir funciones de preconstitución probatoria, perpetuación y garantía ( STS 19-07-2001 , entre otras), por lo que pueden ser incluidas en el precepto penal citado en caso de inveracidad.
La doctrina jurisprudencial incluye tres supuestos para la aplicación del artículo 390.1.2 del CP : a) la formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo, b) la formación de un documento con falsa expresión de la fecha, cuando ésta sea especialmente relevante, y c) la formación de un documento enteramente falso que recoja un acto o relación jurídica inexistente, es decir, un documento que no obedece al origen objetivo en el que se creó, y es este precisamente el supuesto que se produce en el presente supuesto, puesto que el acusado ha realizado los diversos documentos que no obedecen a relaciones reales.....'
SEGUNDO.-De los expresados delitos son penalmente responsables en concepto de autores los acusados Florencio y Marcos , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su participación activa, material y voluntaria en su ejecución.
En lógico y comprensible descargo los acusados negaron los hechos imputados arguyendo que el trabajo sí se realizó por parte de Marcos , el cual dio una explicación ambigua e imprecisa respecto a los hechos, indicando en un primer momento que habia que meter la terraza en el salón, que eso no estaba hecho de antes, y después dijo que la terraza no se metió en el salón, limitándose a señalar que ese concepto no es correcto, sin que haya dado una explicación plausible del por qué, entonces, lo hizo constar en la factura que expidió al coacusado Florencio , cuando indicó en dicho documento 'meter la terraza en el comedor ....', pero no solo este trabajo, es que Marcos también sostuvo que él solo, a lo largo de varios meses, arreglo todo el piso menos el cuarto de baño y la cocina, que unificó el suelo del salón con la terraza, que limpió las paredes, las picó, que uso pintura monocapa.
En igual sentido exculpatorio declaro el coacusado Florencio , indicando los trabajos que, supuestamente, habia realizado el Sr. Marcos , aseverando que el encargo fue de Antonia y de él y se lo encargaron a Marcos .
Pues bien frente a tales alegatos, este Tribunal ha oído a varios testigos que, tras ser debidamente juramentados, de forma clara y concluyente negaron las manifestaciones de los acusados, al tiempo que afirmaban que habían sido algunos de esos testigos los que habían ejecutado, en esencia, los trabajos que se venían a describir en la factura falsa. Así en primer lugar declaro la Sra. Antonia ex novia del acusado Florencio , explicando qué arreglos se hicieron en el piso y por que personas en concreto y así, reiterando lo que ya dijera en el juzgado instructor, manifestó como unos amigos efectuaron el arreglo de las paredes, que en cuanto a la pintura del inmueble fue realizada por su padre, quien en unión del acusado efectuaron el cambio de solería para igualar las de la antigua terraza con el salón, que después de pintar el piso su padre, lo amueblaron y lo alquilaron.
En conclusión dicha testigo afirmó, de forma rotunda, que los trabajos que figuraban en la factura que se le exhibió, folio 40, no los hizo esa empresa, que esa obra no se ha realizado en el piso por esa empresa y que antes de romper la relación la obra ya estaba terminada y que, incluso, cuando se separan el piso se queda alquilado.
En el mismo sentido, y con igual firmeza, depusieron los testigos Leandro , padre de la Sra. Antonia , que afirmo que habia sido él junto con el acusado Florencio , quien habia efectuado la obra, relativa al cambio de solería para igualarla con la del salón, que el piso prácticamente lo habia pintado él, que si bien los conceptos de la factura, en su mayoría eran ciertos, pero que quien los habia hecho era él, que quien entonces era su yerno también le habia ayudado, e igualmente a lo declarado por su hija dijo que dos amigos también estuvieron en una ocasión y estuvieron perellando algunas paredes.
La antigua propietaria del inmueble la testigo Sra. Almudena , también rebatió el contenido de la factura en cuanto a meter la terraza en el comedor y cambio de azulejos del balcón, afirmando la misma que el salón estaba todo corrido, todo junto, que se diferenciaba solo por la solería y que la pared, cuando ella dejo el piso no tenia azulejos.
Finalmente el testigo Sr. Fabio también declaró como participó en parte en el arreglo del piso, que se lo pidieron su sobrina y su cuñado, ya que al ser electricista arregló el cuadro eléctrico, y que él acompaño a su cuñado, el testigo Leandro , a comprar la pintura para el piso.
Todas estas pruebas testificales, a las que este Tribunal les da plena credibilidad, sin que se haya apreciado en ninguno de los testigos que ante nosotros declararon animadversión o ánimo espurio alguno para con los acusados, se estiman pruebas de cargo suficiente para enervar el derecho subjetivo a la presunción de inocencia de los acusados, y acreditar sobradamente, y sin generarse dudas para esta Sala, la comisión de los hechos que hemos declarado probados por parte de Florencio y Marcos , sin que estos, a su vez, hayan traído al acto del plenario prueba testifical alguna, que viniera a rebatir la antes analizada y que demostrase sus manifestaciones de que habia sido el acusado Marcos quien habia realizado las obras que figuraban en la factura que obra al folio 40.
Ítem más, la Sra. Antonia que fue quien al interponer la denuncia dio lugar a la incoación de estas actuaciones penales, estando en las mismas personadas como acusación particular, finalmente y antes del juicio oral, se ha desistido y apartado del procedimiento, retirando el escrito de acusación formulado y renunciado expresamente a las acciones civiles y penales, por lo que no puede predicarse, ni este Tribunal en su testimonio aprecio, que persiguiera una finalidad ilícita, ni lucrativa, ni una intención de perjudicar a quien durante años habia sido su novio.
Resulta de todo lo expuesto que nos encontramos con una demanda de juicio declarativo de reclamación de cantidad instada por el acusado Florencio , en la que adjunta como documental para acreditar su pretensión de condena de Antonia en esa causa civil al pago de determinada suma de dinero, una factura falsa que habia obtenido en connivencia con el coacusado Marcos por unos trabajos que éste no ha realizado, y que fue fabricada ex profeso para sustentar una demanda y reclamar unos gastos que Florencio no las había pagado, y con el propósito de engañar al Juzgador civil y obtener un ilícito enriquecimiento que finalmente no consiguió, como era su designio e intención al maquinar esa falsedad documental como medio para obtener una sentencia favorable, por lo que al estimarse acreditado mediante pruebas incriminatrorias los hechos que se les imputan no cabe sino la condena de dicho acusados por los ilícitos antes descritos.
TERCERO.-En la ejecución de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.-Respecto a la penalidad a imponer a los acusados se ha de tener en consideración que dada la relación entre ambos delitos estamos ante un concurso medial, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el articulo 77 del C. Penal , pues el delito de falsificación documental ha sido el medio empleado por los acusados para intentar producir error en el juzgador y llevarle a estimar las pretensiones económicas de la demanda formulada por Florencio , siendo de recordar que, conforme a la STS de 28-10-2009 , la estafa, realizada a través de un documento mercantil utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles y sancionables a través de las reglas prevenidas para el concurso de delitos de carácter medial por lo que se ha de imponer la pena más grave en su mistad superior.
En el presente caso es la relativa al delito de estafa procesal del art. 250.1.2º del C. Penal castigado con pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses, por lo que la mitad superior abarca de 3 años y 6 meses a 6 años de prisión y de 9 a 12 meses de multa.
Ahora bien, al ser la presente estafa procesal considerada en grado de tentativa, y por aplicación del articulo 62 del C. Penal , teniendo en cuenta el grado de ejecución alcanzado, procede rebajar en un grado la pena a imponer a los acusados, que se fijara en su extensión mínima, por lo que se condena a Florencio y Marcos a la pena de 1 año y 9 meses de prisión y a una multa de 4 meses y 15 con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. penal .
Procede, imponer también, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal , la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.-Toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente ex artículo 116 del Código Penal por los daños y perjuicios que deriven de su acción; en el presente no ha lugar a fijar indemnización alguna al haber renunciado a ella la perjudicada Antonia
SEXTO.-.- El responsable de un delito está obligado a pagar las costas del juicio, tal como establece el art. 123 del Código penal .
Fallo
Condenamos a los acusados Florencio Y Marcos como autores penalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito intentado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena a cada uno de ellos de UN AÑO Y NUEVE MESESde prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una MULTA DE 4 MESES y 15 DÍAZ CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Asimismo les condenamos al pago de las costas por mitad e iguales partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
