Sentencia Penal Nº 114/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 70/2014 de 16 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 114/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100410

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00114/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Nº Rollo : 70/2014

Nº. Procd. : PA 338/2013

Hecho : Robo con fuerza en las cosas

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 114

En Zamora a 16 de diciembre de 2014.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 338/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Luis Carlos , representado por el Procurador Sra. Ariza Vara y asistido del Letrado Sr. Gómez Ferrero, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JESÚS PÉREZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25/4/2014, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado Luis Carlos , mayor de edad sin antecedentes penales, en compañía de otra persona no identificada, sobre las 2.00 horas del día 4/2/2012 cubiertos con un gorro y braga para evitar su identificación, en la calle Monsalve de Zamora abordaron a Casimiro que se encontraba paseando por la calle, introduciéndolo a la fuerza en el portal nº 7 de la referida calle donde le ataron las manos y los tobillos con cinta de carrocero, le golpearon en la cabeza con la culata de una de las dos armas que llevaban y le quitaron todas las joyas que llevaba puestas así como las llaves del vehículo y 300€ que llevaba encima, tirándole los teléfonos móviles que llevaba lejos de su alcance para impedir que pudiera usarlos, dándose a la fuga después de decirle que si hablaba o pedía ayuda le pegarían un tiro. A consecuencia de estos hechos le ocasionaron lesiones consistentes en eritema en región parietal derecha que precisaron para su curación primera asistencia y tardaron en curar 4 días no impeditivos, habiendo renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos. El acusado Luis Carlos ha permanecido en prisión provisional por estos hechos desde el día 27 de abril hasta el 18 de junio de 2012'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Luis Carlos como autor directo criminalmente responsable de un delito de robo con violencia de los artículos 237 , 242.1 del CP concurriendo la agravante de disfraz a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor directo criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6€, responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y pago de las costas procesales. Absuelvo a don Marcos de los hechos que se le imputan declarando de oficio las costas procesales. Acuerdo deducir testimonio contra don Casimiro para proceder contra el por un posible delito de falso testimonio'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Luis Carlos se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Luis Carlos como autor responsable de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del código penal , a la pena de prisión de tres años y seis meses, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del código penal , a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros día. Asimismo, absuelve a Marcos de los hechos que se le imputaban en el presente juicio. Justifica su decisión la juez a quo señalando que los hechos que relata en el apartado de hechos probados de su resolución han resultado acreditados tras examinar y analizar las pruebas practicadas, tales como la declaración del denunciante, no obstante las vicisitudes habidas con el mismo tras su testimonio en el juicio oral, y la del agente de policía número NUM000 , que recogió la denuncia al anterior.

Ante tal pronunciamiento se alza, vía recurso de apelación, la representación procesal de Luis Carlos , en solicitud de que se dicte sentencia absolutoria para él, alegando, a tal fin, que se ha incurrido en error al apreciar las pruebas practicadas, por la juez de instancia, y que está aplicado incorrectamente normas sustantivas y procesales, con violación de derechos fundamentales. Así, alude a la infracción del artículo 24 de la CE , con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad; y si de en las declaraciones del denunciante, y en la incompatibilidad de las declaraciones contradictorias de la fase de instrucción y del juicio oral.

En definitiva, se trata de dirimir sobre la existencia o no de prueba suficiente para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia del acusado, y, en su caso, si la apreciación de la misma por la juez a quo adolece o no de error alguno.

SEGUNDO.-Opone el recurrente, según se ha dicho, como motivos de su recurso en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y, al tiempo, error en la valoración de la prueba, para concluir que no se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos del tipo previsto en los artículos 237 y 242.1 del código Penal , bien por no haberse desplegado la mínima actividad tendente a ello, bien por valoración errónea de las pruebas sobre la autoría de los hechos por parte del acusado.

Sabido es, dado el planteamiento relatado del recurso, que para que haya condena en vía penal, es imprescindible que se produzca una actividad probatoria de signo inequívocamente acusatoria; es decir, de cargo o que sea razonablemente suficiente para enervar o destruir la presunción de inocencia reconocida jurisprudencialmente y constitucionalmente, y que esa actividad sea legitima. Como señalan las SSTS de 14 de noviembre de 1997 , 21 de diciembre de 1999 , y 16 de julio de 2001 , la plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el art. 24 de la CE torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto o informador de los Tribunales, vinculando a tenor de prescrito en el propio texto constitucional a todos lo poderes públicos y, por tanto, también al Poder Judicial, tal cual reitera y destaca el art. 7 de la LOPJ . El principio de presunción de inocencia, afirma la STS de 25 de septiembre de 2006 , da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas) que haya sido racional y explícitamente valorada de forma motivada en la sentencia, y se refiera a elementos nucleares del tipo delictivo tratado. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida, (por todos, STC de 21 de mayo de 1994 , y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de la imputación; estén bien, probatoriamente, acreditados mediante prueba de la llamada directa; y que la interpretación realizada a partir de aquellos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables y cuente con motivación suficiente.

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se apoya en dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde a los jueces y tribunales, por imperativo del artículo 117.3 de la CE ; y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación Kennedy tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional desde la sentencia 32/1981 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolle ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar la sentencia de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el tribunal constitucional también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades legales previstas en el ordenamiento procesal.

En este sentido, cabe añadir que es doctrina reiterada que cuando un acusado, o un testigo, que declara en el acto del juicio oral lo ha hecho en el trámite de instrucción, el juzgador o tribunal que ha percibido tales declaraciones puede conceder mayor o menor fiabilidad a unas o a otras, en todo o en parte, para fijar en la sentencia los hechos que estime probados, pues ello pertenece al ámbito de la apreciación en conciencia que le reconoce el artículo 741 de la LECrim . Matizando la STS de 25 noviembre 1996 el requisito de que tales declaraciones hubieren practicado con todas las garantías y luego hubieran quedado, las no realizadas en la base del plenario, sometidas en el juicio oral a las exigencias de una efectiva contradicción; viniendo a subrayar la STS de 22 marzo 1997 la importancia que tiene el principio de inmediación para la elección entre unas manifestaciones y otras. En la STS de 22 septiembre 1989 se dice que el contraste de la prueba sumarial en el acto de la vista no implica tener que aceptar la nueva versión, discrepante de la anterior, antes al contrario, la propia normativa concerniente al delito de falso testimonio y a su persecución revela cómo lo fundamental es la posibilidad misma del contraste, quedando el tribunal en condiciones de inclinarse por un relato u otro, el uso de su libertad, de acuerdo con su conciencia y con el apoyo de la inmediación correspondiente a la contradicción habida en el juicio oral.

En suma, las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario de las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pase a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras, y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad. ( STS del 7 abril 1997 ).

TERCERO.-Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, ya cabe examinar si en el presente caso se ha vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia del recurrente; para ello, es preciso verificar si ha existido actividad probatoria suficiente, (partiendo de lo alegado por el apelante en su escrito de recurso), que pueda estimarse de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de la participación del acusado en los hechos y de su culpabilidad.

En el supuesto enjuiciado, el tribunal a quo ha contado con prueba consistente en las declaraciones de los acusados y los varios testigos que comparecieron a juicio: el denunciante, el agente de policía que le tomó declaración en Comisaría, y los dos testigos que se confesaron amigos de Marcos ; a ello ha de unirse lo actuado en fase de diligencias previas y la documental obrante en la causa, incluido parte del médico forense. Cabe concluir, pues, que ha existido actividad probatoria sobre la que fundar la opinión de la juzgadora, -presenció directamente toda la practicada en el juicio oral-, de tal modo que se excluye la situación de vacío probatorio y, con ello, la posibilidad de sostener la infracción de la presunción de inocencia.

Y si dejamos sentado que hay pruebas suficientes y pasamos al motivo que se sustenta en la errónea apreciación de las mismas, es lo cierto que desde la perspectiva antedicha, y con la que marcan los hechos relatados y el tipo penal por el que se sostuvo la acusación, es reseñable que analizando unos (hechos probados, en el contexto en que se produce la denuncia) y otros (argumentos y razonamientos del recurso), no se aprecia error valorativo alguno en la sentencia de instancia, de tal modo que proceda su revocación.

CUARTO.-En efecto, hay que recordar, a este respecto, que la sentencia de instancia da por probado que el acusado recurrente abordó, en compañía de otra persona, a Casimiro , introduciéndole a la fuerza en uno de los portales de la calle Monsalve de Zamora, apoderándose de todo lo que llevaba el mismo, tras haberle atado las manos y los tobillos con cinta de carrocero. Indica, en este sentido, que el denunciante en el acto del juicio oral narró los hechos acontecidos de la misma manera que lo había hecho durante la instrucción, si bien sobre la autoría manifestó que no fueron los acusados, aduciendo que fueron los policías quienes le indujeron a declarar que los acusados fueron los autores de los hechos. La jueza quo se basa en la declaración del perjudicado ante la policía, y también ante el juzgado, en la inmediatez de las mismas, y en el reconocimiento que en ellas se produce del acusado Luis Carlos , a quien dijo que conocía de antes y con el que no tenía móvil espúreo alguno para considerarlo autor de los hechos contenidos en el relato de hechos probados, máxime valorando la declaración en juicio del agente de policía número NUM000 , en línea de que recogió la denuncia al testigo, señalando que éste les dijo que conocía a los autores, y ello antes de que le mostraran composición fotográfica alguna.

Referida apreciación y valoración de las pruebas ha de mantenerse en esta alzada, una vez revisado todo el procedimiento, audición de la grabación del juicio oral incluida, pues de lo actuado se desprende, por un lado, la ocurrencia de los hechos relativos al robo con violencia sufrido por Casimiro , -él mismo ha relatado de modo uniforme, y varias veces, lo que le ocurrió el día 4 febrero 2012 -, debiendo ser asistido en el servicio de urgencias del complejo asistencial de Zamora, -donde puso de manifiesto que la habían golpeado en la cabeza con la culata de una pistola -, y por otro, en lo que a la autoría se refiere, es de destacar, frente a lo manifestado en el juicio oral, que el denunciante compareció voluntariamente en Comisaría, relatando de forma clara e inequívoca lo ocurrido y las razones por las que identifico al ahora recurrente, como el autor del robo que sufrió; lo propio cabe decir de la declaración que prestó ante el juzgado de instrucción, debiéndose tener en cuenta que entre los hechos, la declaración en Comisaría y la declaración en el juzgado de instrucción, hubo la separación de fechas suficiente como para que la presión que ahora dice existió, se hubiera evitado; los momentos de declaración del denunciante tuvieron separación, de modo que, sobre todo en el juzgado, -las declaraciones fueron voluntarias y fue el propio denunciante quien fijó los hechos -, debía de haber corregido, en ejercicio de responsabilidad, su versión referida a la autoría, caso de tener dudas. Sin embargo, nada de ello ocurrió, mostrándose por contra, firme en sus manifestaciones sobre el tema.

Por tanto, la Sala entiende, al igual que la juez a quo, que las declaraciones del perjudicado, en fase de instrucción, inculpatorias para el acusado ahora recurrente, son verosímiles, porque el relato de las mismas es lógico y coherente en la narración de los hechos, a la vez que firme e indubitado, además de existir datos externos que vienen a actuar como elementos de corroboración del mismo. Así, las declaraciones en el acto del juicio del agente de la policía que le tomó la denuncia, y el parte de lesiones del denunciante, junto con el informe del médico forense, concuerdan con la versión inicial del denunciante y con la tesis sostenida en la sentencia recurrida; si a ello se une que el cambio de versión fue puesto de manifiesto en el juicio oral y que el interesado no supo dar explicación convincente al mismo, el tema queda definitivamente zanjado en la línea ya reflejada, no siendo óbice a ello el tema relativo al reconocimiento fotográfico en Comisaría, dada la manifestación del agente sobre el particular, y el resultado habido con relación al otro acusado.

QUINTO.-La conclusión anterior supone la desestimación, lógicamente, del recurso de apelación al resultar correcta a la valoración probatoria de la juez de instancia y al concurrir en el caso todos los requisitos necesarios para la existencia del delito de robo con violencia previsto en el artículo 237 y 242 del código penal . En tal sentido, conforme a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la LECRim , las costas procesales derivadas del presente recurso se imponen, si hubiere, a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos contra la sentencia dictada en fecha 25 abril del año en curso por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad, en Autos de Procedimiento Abreviado núm. 338/2013, confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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