Sentencia Penal Nº 114/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 114/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 36/2015 de 06 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 114/2015

Núm. Cendoj: 09059370012015100114

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 36/15.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 616/14.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 4. BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00114/2015

En la ciudad de Burgos, a seis de Abril de dos mil quince.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº, 4 de Burgos, seguida por falta de lesiones contra Pedro , defendido por el Letrado D. Sergio Carpio Mateos, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como denunciante apelado Torcuato y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'alrededor de las 00:33 horas del día 6 de Julio de 2.014, D. Pedro mantuvo una discusión con D. Torcuato , cuando ambos se encontraban en la Plaza Roma, nº 16, de Burgos, durante el transcurso de la cual, D. Pedro acomete físicamente a D. Torcuato , al que propina varios golpes leves a la altura del cuello y de un brazo.

Como consecuencia de la agresión, D. Torcuato sufrió lesiones consistentes en 'erosiones en cara lateral izquierda de cuello y pequeño hematoma antebrazo derecho', lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y que curaron tras tres días durante los cuales el lesionado no estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia del acometimiento físico, D. Torcuato perdió una lente de contacto y la camisa que vestía sufrió desperfectos, así como el teléfono móvil marca Xperia S que portaba, resultando dañada su pantalla'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 10 de Diciembre de 2.014 , dice 'Que debo condenar y condeno a D. Pedro , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que, en el orden civil, indemnice a D. Torcuato -, en la cantidad de 96 euros por las lesiones causadas y tiempo intervenido en su curación, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios derivados que se consideran acreditados al razonamiento jurídico quinto, más los intereses legales en ambos casos, todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pedro , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


PRIMERO.- No se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se sustituyen por los siguientes: alrededor de las 00:33 horas del día 6 de Julio de 2.014, D. Pedro mantuvo, por un incidente de tráfico, una discusión con D. Torcuato , cuando ambos se encontraban en la Plaza Roma, nº. 16, de Burgos, durante el transcurso de la cual, D. Torcuato procedió a sacar fotografías con su teléfono móvil, de los coches y sus matrículas, así como de D. Pedro y su esposa que le acompañaba en el vehículo. D. Pedro intentó impedir que continuase sacando fotografías, sin que quede acreditado que en dicha discusión agrediese a D. Torcuato , ni le rompiera su teléfono móvil y camisa o le causara la pérdida de una lentilla.

D. Torcuato fue asistido a las 02:15 horas del mismo día en el Centro de Salud de San Agustín objetivándosele lesiones consistentes en 'erosiones en cara lateral izquierda de cuello y pequeño hematoma antebrazo derecho', lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y que curaron tras tres días durante los cuales el lesionado no estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales. No queda acreditado que las lesiones referidas fueran causadas en los hechos antes descritos.


Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Pedro fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.

Así indica en su escrito impugnatorio que 'a pesar de que los únicos elementos probatorios tenidos en cuenta por la Juzgadora para emitir su fallo, tal y como se reconoce en los fundamentos de derecho de la propia sentencia, ahora recurrida en apelación, son las declaraciones de los acusados, los partes de lesiones y las declaraciones prestadas por los testigos que depusieron durante la celebración del Juicio Oral, los hechos declarados probados en la meritada sentencia no se corresponden en modo alguno con lo realmente acreditado en el acto el Juicio Oral'.

SEGUNDO.- Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº 364/13 de 25 de Abril establece que; 'Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental',

La presunción de inocencia se constituye como una presunción 'iuris tantum', mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral una prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente como para hacer quebrar la presunción de inocencia que al acusado ampara. Entre dichas pruebas se encuentra la declaración del denunciante/víctima a la que la jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical.

Así Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo nos dice que: 'La primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo (....); 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado (....); 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 )'.

TERCERO.- En el presente caso, el denunciante Torcuato comparece al acto del Juicio Oral y sostiene que hubo un incidente de tráfico provocado por el acusado, Pedro ; bajo la ventanilla e increpó al otro conductor; por si se realizaba atestado, cogió su móvil para hacer fotografías de los vehículos y la posición que tenían; al verle con el móvil en la mano Pedro se vino contra él, lanzándole manotazos para impedir que sacara fotos con el móvil; en uno de esos manotazos le tiró el móvil al suelo, se lo pisó y, cuando intentó recuperarlo, también le intentó pisarle los dedos de la mano al cogerlo; también le agarró del cuello; la mujer que acompañaba al acusado se colocaba entre Torcuato y el vehículo de Pedro para impedir que el denunciante fotografiase la matrícula; el acusado se montó en su turismo, diciéndole que cuando la viera por ahí le iba a reventar, y se marchó antes de que llegase la Policía; en el forcejeo perdió una lentilla, le dañó el móvil y le rasgo la camisa; no ha reparado el teléfono móvil porque funciona, tiene rallada la pantalla como consecuencia de los hechos (momentos 00:21 y siguientes de la grabación V1-M2 en DVD. que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

Las declaraciones así prestadas con persistentes a lo largo de las actuaciones sin que este Tribunal aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para ello con compararlas con el contenido de la denuncia inicial (folio 5 y siguientes de las actuaciones) y con la declaración instructora (folio 24 y siguientes).

Al acto del Juicio Oral comparece como testigo de cargo María Milagros quien refiere en el acto del Juicio Oral que vio los dos coches parados, el de Torcuato a la derecha y el de Pedro a la izquierda; los dos se estaban vociferando; Torcuato intentaba hacer fotografías a los coches y las matrículas y el otro señor le empezó a golpear, le golpeó hasta en tres ocasiones con puñetazos en la cara para impedirle sacar fotografías; Pedro agarró a Torcuato por el cuello; a Torcuato se le cayó el móvil y Pedro se marchó; Pedro iba acompañado de una mujer y había mucha gente en la calle, presenciando los hechos (momentos 21:45 y siguientes de la grabación V1-M5 en DVD. del Juicio Oral).

Se incorpora a las actuaciones parte médico judicial emitido por el Servicio de Urgencias del Servicio de Atención Primaria de San Agustín (Burgos) el mismo día de los hechos y en el que se objetiva en Torcuato lesiones consistentes en 'erosiones varias en cuello; pequeño hematoma en antebrazo derecho (folios 2 y 10), lesiones que, según informe médico forense de sanidad tardaron en curar tres días, sin incapacidad ni secuelas, precisando de una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico o quirúrgico (folios 26 y 27).

Finalmente, Pedro reconoce parcialmente los hechos sometidos a enjuiciamiento y nos dice que hubo una maniobra irregular en la conducción, pero realizada por Torcuato ; dicha maniobra dio lugar a una discusión entre ambos en la que Torcuato sacó fotografías de los vehículos; cuando sacó suficientes fotografías, Pedro pretendió evitar que continuase haciéndolo, intentado tapar el objetivo del teléfono móvil (momento 09:59 y siguientes de la grabación V1-M3 en DVD. del Juicio Oral). Es decir reconoce la discusión, pero niega que hubiese agarrado o golpeado a Torcuato y añade que el teléfono móvil se le cayó al denunciante en un movimiento brusco que éste realizó.

Es cierto que las pruebas de cargo, de no existir otras que las contradigan, se presentan como acervo importante para fundamentar en ellas la emisión de sentencia de condena, máxime cuando no queda acreditado que Torcuato y Pedro se conocieran previamente a los hechos, no pudiendo concurrir pues sentimientos de enemistad, odio venganza o cualquier otro igualmente espurio que induzca a pensar en la interposición de una denuncia falsa. Sin embargo ello sería así si la Juzgadora de instancia hubiese realizado una motivación mínima de la causa por la que no da credibilidad alguna a las pruebas de descargo presentadas.

Así en el acto del Juicio Oral comparecen como testigos de descargo la esposa del denunciado, Paloma (momento 29:14 y siguientes de la grabación V1-M7 en DVD. del Juicio Oral), y Zaira (momento 24:56 y siguientes de la grabación V1-M6) quienes ratifican la versión de los hechos dada por Pedro , negando la existencia de acometimiento físico alguno por parte de éste.

Paloma nos dice que existió una maniobra irregular en la conducción llevada a cabo por Torcuato , lo que provocó una discusión porque Torcuato comenzó a hacerles fotografías no solo de los coches, sino de ellos y de sus caras por lo que le dijeron que no siguiera haciendo fotografías; fue su marido quien llamó la Policía por lo que estaba ocurriendo; en ningún momento su marido golpeó o agarró del cuello al otro conductor; su marido levantó la mano para impedir que siguiera haciendo fotografías, su marido no llegó a tocarle; el teléfono móvil se le cayó al denunciante al hacer un movimiento brusco.

Zaira refiere que estuvo presente en los hechos; al entrar en la calle vio dos coches cruzados y un señor haciendo fotografías con el móvil y el otro tratando de impedir que las hiciera, intentado tapar el móvil; durante los hechos, Torcuato no agredió ni agarró a Pedro en ningún momento.

Existen pues declaraciones contradictorias no solo entre denunciante y denunciado, sino también entre los testigos por ellos aportados, contradicción que no es tratada por la Juzgadora 'a quo' en su sentencia en la que omite cualquier referencia a las pruebas aportadas por la defensa y las contradicciones existentes, lo que produce que este Tribunal ignore, ante la falta mínima de motivación, la causa por la que la Juzgadora ha otorgado mayor credibilidad a una parte y sus testigos frente a la otra y los suyos. Y ello máxime cuando queda acreditado que fue el denunciado, Pedro quien procede a llamar a la Policía Local como así éste indica y se prueba documentalmente (folio 38) en el que consta emitida una llamada desde el móvil del denunciado al teléfono de la Policía Local, nº. NUM000 , el día y hora de los hechos, llamada que es ilógico que realice quien está agrediendo a otro.

También introducen dudas sobre lo ocurrido el hecho de que en el parte de intervención de la Policía Local (prueba documental obrante al folio 7) se indique que, a la llegada de los agentes, Torcuato no presentase lesiones aparentes, lesiones que sí aparecen unas dos horas después (los hechos ocurren sobre las 00:30 horas y es atendido a las 02:15 horas, según consta en el parte médico obrante al folio 28). Dicho lapso de tiempo rompe la relación causo-temporal entre el acometimiento denunciado y las lesiones objetivadas.

Todo ello aboca a este Tribunal a estimar el recurso de apelación interpuesto y aplicar el principio de 'in dubio pro reo' vigente en nuestro derecho procesal penal, pues el juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, ya que en caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio in dubio pro reo, de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del nº. 2 del artículo 24 de la CE ., de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal .

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de Febrero de 2.005 establece que 'así, del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1.983 , podemos extraer que el citado principio 'in dubio pro reo' no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución , que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.

El 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria

La 'duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo'.

CUARTO.- Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Pedro procede declarar de oficio las costas procesales devengadas tanto en esta apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), como las originadas en primera instancia, a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal .

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Pedro contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, en su Juicio de Faltas núm. 216/14 y en fecha 10 de Diciembre de 2.014 , y revocarla referida sentencia ABSOLVIENDO A Pedro DE LA FALTA DE LESIONES IMPUTADA Y QUE DIO ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS TANTO EN PRIMERA INSTANCIA COMO EN ESTA APELACIÓN.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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