Sentencia Penal Nº 114/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 114/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 20/2015 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 114/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100490

Resumen
DAÑOS

Voces

Pieza de convicción

Diligencias urgentes

Atestado policial

Juzgado de guardia

Error en la valoración de la prueba

Apertura del juicio oral

Juicio rápido por delito

Delito flagrante

Diligencias previas

In dubio pro reo

Cadena de custodia

Indefensión

Acusación particular

Policía judicial

Hecho delictivo

Fuerza probatoria

Incendios

Inspección ocular

Amenazas

Daños y perjuicios

Práctica de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00114/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 1 CIUDAD REAL

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

213100

N.I.G.: 13093 41 2 2014 0100964

APELACION JUICIO RAPIDO 0000020 /2015

Delito/falta: DAÑOS

Denunciante/querellante: Roberto

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME

Abogado/a: D/Dª ROSARIO RODRIGUEZ GONZALEZ

Contra: MUEBLES MUÑOZ JCP 2007 S.L.

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª PEDRO FERNANDEZ PACHECO

S E N T E N C I A N º 114

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADAS

Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES

En Ciudad Real a diecinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del Juzgado de lo Penal, seguidos por un posible delito de daños contra Roberto con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones, representado por la procuradora Dª Concepción Lozano Adame y defendido por el Letrado D. Rosario Rodríguez González.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que por la Ley le está conferida; 'Muebles Muñoz' como acusación particular representada por la procuradora Dª Eva Mª Santos Álvarez y asistida por el letrado y ponente Doña ALMUDENA BUZÓN CERVANTES, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO: Que con fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce el Juzgado de lo Penal Nº3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

' Sobre las 2:00 horas del día 8 de agosto de 2.014, el acusado Roberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, prendió fuego al vehículo Citroen Jumpy, matrícula ....FFW , propiedad de la empresa Muebles Muñoz SL, que se encontraba aparcado en la CALLE000 nº NUM001 , de Villanueva de los Infantes, enfrente del domicilio del titular del negocio Muebles Muñoz, Constantino , que es hermano de la exesposa del acusado.

El acusado prendió fuego al vehículo mediante la colocación, detrás de la rueda delantera izquierda del vehículo, de una botella en cuyo interior se encontraba un trozo de tela quemada, que resultó ser una servilleta de tela con cuadros blancos y rosas, que sirvió de mecha, impregnada de aguarrás, que fue encontrada por agentes de la Policía Local, que realizaron la inspección ocular y que acudieron al lugar cuando el vehículo estaba ardiendo y participaron en las labores de extinción del incendio, realizando las fotografías que obran en autos, botella que fue igualmente observada por agentes de la Guardia civil que se personaron horas después en el lugar de los hechos.

La botella, que no fue recogida por los agentes, fue recogida por Sonsoles , que se percató de su presencia cuando una grúa procedía a la retirada del vehículo, rompiéndose la misma en la maniobra de subir el vehículo a la grúa, quien metió la botella rota en una bolsa y la entregó sobre las 19:00 horas al agente de la Guardia civil NUM002 .

A consecuencia del incendio provocado, el vehículo sufrió daños de tal gravedad que han sido tasados en 2.405 euros el valor venal del mismo, y en 8.081,58 euros el valor de la reparación, que no resulta viable. '

' y fallo:

'Que debo condenar y condeno al acusado Roberto , como autor responsable de un delito de daños del art. 266.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA. COSTAS INCLUÍDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

El acusado indemnizará al perjudicado 'Muebles Muños SL', en la cantidad de 2.405 euros, importe del valor venal del vehículo.'

SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado alegando, en esencia, una errónea valoración de la prueba.

TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.

CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

No se aceptan los hechos probados de la sentencia:


Sobre las 2,00 horas del día 08/08/2014 se incendió la furgoneta Citröen Jumpy, matrícula ....FFW propiedad de la empresa 'Muebles Muños SL' que se encontraba estacionada en la C/ CALLE000 NUM001 de la localidad de Villanueva de los Infantes, enfrente del domicilio del titular del negocio, Constantino , que es hermano de la ex esposa del acusado Roberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Detrás de la rueda trasera izquierda del turismo se encontró una botella que las fuerzas actuantes apuntan como origen del fuego.


Fundamentos

PRIMERO:Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la defensa del acusado realizando diversas alegaciones que, en esencia se vienen a referir a la infracción y quebranto de las garantías del procedimiento por haberse seguido los trámites de las diligencias urgentes primero, juicio rápido después, a pesar de que no nos encontramos ni ante un delito flagrante ni de instrucción sencilla ( Art. 795.1 LECr ) por lo que a su parecer debieron transformase las diligencias urgentes en diligencias previas tal y como solicitó la defensa ante el Juzgado de Instrucción; alega así mismo infracción del Art. 785.1 LECr por haberse incorporado las piezas de convicción, a saber botella y servilletas de cuadros rosas, de manera irregular y quebrantando la cadena de custodia por lo que debió haberse atendido su impugnación y la Juez a quo no debió haber tenido en cuenta ni la botella ni la servilleta para formar su convicción; sostiene que se ha producido infracción también del Art. 785.1 LECr por no haberse practicado la totalidad de las pruebas solicitadas por dicha defensa y, finalmente, que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba, es incongruente y genera indefensión al condenado además de incurrir en vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

Impugnan dicho recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO:Sobre la invocada infracción de lo prevenido en el Art. 795.1.3º LEcr y correspondiente quebrantamiento de garantías procesales pretendida por el recurrente examinadas las actuaciones debemos concluir que ninguna infracción del precepto mencionado se ha producido toda vez que según el mismo, el procedimiento regulado en el Título III del Libro IV LEcr se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes, entre las que figura la que el recurrente considera infringida esto es, que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

Pues bien los requisitos mencionados concurren en el presente caso habiéndose además practicado la totalidad de las diligencias necesarias para resolver sobre la procedencia ó no de abrir el Juicio Oral ó cualquiera de las que se enumeran en el Art. 800 LEcr , siendo el Juez de Instrucción soberano para decidir al respecto pues contra el Auto que dicte resolviendo sobre la apertura del Juicio Oral no cabe recurso alguno ( Art. 800.1 LEcr ) sin que la denegación de las diligencias interesadas por la defensa, cuya finalidad no es otra que la de buscar la exculpación del sospechoso, permita alcanzar la conclusión de que la instrucción no es sencilla si es que las referidas diligencias no son necesarias ni como tales se consideran en la instrucción para resolver, en su caso, sobre la apertura del Juicio Oral.

En definitiva no se aprecia infracción alguna de las normas y garantías que regulan el procedimiento por lo que este primer motivo de recurso ha de decaer.

TERCERO:Por lo demás, denegada también en esta segunda instancia la práctica de las diligencias de prueba solicitadas y no practicadas ni ante el Juzgado de Instrucción ni ante el Juzgado de lo Penal lo que ha venido a resolver el motivo de apelación por infracción del Art. 785.1 LECr invocado en el recurso, cuestiona el recurrente el valor probatorio que debe otorgarse a las piezas de convicción (restos de botella de cristal y servilletas de cuadros rosas y blancas con ribete de ganchillo rosa) por la forma en que las mismas se han incorporado al procedimiento de suerte que a su parecer no debieron ser tomadas en consideración por la Juez a quo para formar su convicción, la referida cuestión no puede ser examinada sino junto con el general error en la valoración de la prueba, de la totalidad de la practicada, pretendido por la defensa.

En nuestro caso el caballo de batalla del recurrente viene siendo la impugnación de las piezas de convicción incorporadas a la causa cuestionando su valor en la medida en que su aportación al procedimiento no se ha efectuado en la forma prevenida en la LECr. sino que fue la esposa del perjudicado, Florencia , la que una vez retiró el coche la grúa y se rompió la botella de cristal que ya la policía local, primeros en intervenir, advirtió se encontraba detrás de la rueda delantera izquierda, se dio cuenta de que había una tela de colores (blanco y rosa) que recogió y enseñó a su sobrina, la hija del acusado, quien la identificó como una de las servilletas de una mantelería de su casa y que quedó en el domicilio familiar, que ahora ocupa su padre el acusado, siendo de este modo como y tras recoger Florencia no solo las servilletas sino los restos de la botella fueron entregadas a la guardia civil a las 18,55 horas del mismo día de los hechos, sucedidos en torno a las 2,00 horas, el 08/08/2014.

Ninguna duda debe plantearnos la presencia de la botella en el lugar pues tal y como declararon los agentes de la policía local examinados en el Plenario, quienes además identificaron los restos que se les exhibieron, ellos vieron que había una botella de cristal detrás de la rueda delantera izquierda la cual fotografiaron tal y como consta en las actuaciones; que la botella estaba quemada y tenía restos de polvo procedente de los extintores que se utilizaron para apagar el fuego por lo que no se veía lo que había en el interior y además, que avisada la guardia civil pues era su parecer que el hecho debía ser investigado, por más que apuntaran como posible origen del incendio la ignición de la botella tal y como pusieron de manifiesto en la Vista Oral, los agentes de la benemérita les comunicaron que no debían tocar nada que ya ellos lo pondrían en conocimiento de sus superiores, razón por la que una vez fotografiada la botella, se limitaron a custodiar el lugar hasta las 6,45 horas que permaneció inalterado hasta que sus compañeros de la policía local, en torno a las 9,00 horas, hicieron nuevas fotografías en las que también se aprecia la presencia y ubicación de la botella en el lugar (folio 45 y 46).

Siendo ello así, sin embargo lo que no queda claro ni por extensión probado es que también estuvieran desde el principio en el lugar de los hechos las tan combatidas servilletas de cuadros rosas y blancos, pues ninguno de los agentes examinados en el Plenario así lo ratificó.

Los agentes de la policía local que sí indicaron en su diligencia de exposición de hechos que de la botella salía una mecha, por más que declararan que la parte quemada de las servilletas que se les exhibieron se correspondía con la mecha que ellos vieron, un trozo de tela quemado a fin de cuentas, no pudieron afirmar de manera concluyente que las servilletas que se les mostraron estuvieran dentro de la botella pues atendido su estado no se veía lo que había en su interior no encontrando trozos de tela similares en las inmediaciones del lugar.

Tampoco los agentes de la guardia civil vieron nada, siendo así que asumiendo la investigación de los hechos ciertamente habría sido más acertado que hubieran sido más exhaustivos y exigentes a la hora de practicar la inspección ocular y así que hubieran recogido las tan mencionadas piezas de convicción, tal y como por otra parte establece el Art. 770.1.2º LECr , en lugar de descartar la botella por considerar que al estar quemada y cubierta del polvo procedente de los extintores no revelaría ya huella dactilar alguna que permitiera identificar al autor, tal y como reconoció el agente NUM003 , conformándose con las fotografías realizadas por agentes de la policía local y que obran en las actuaciones pues en otro caso habrían podido constatar, en su caso y de primera mano, la presencia de las servilletas que después les fueron entregadas, no lo olvidemos, por la esposa del perjudicado.

En estos términos debemos dar la razón al recurrente cuando cuestiona el valor probatorio que ha de darse a las tan citadas servilletas, pues no tenemos constancia y certeza de que las mismas se encontraran en el lugar de los hechos desde el primer momento, y siendo ello así el hecho de que el acusado hubiera vertido amenazas contra su ex esposa y su familia ó de que se encontrara en las inmediaciones del lugar en la madrugada en que los hechos se produjeron, resultan insuficientes para concluir que fue él el autor del incendio tanto más, cuanto que tampoco se ha practicado prueba tendente a determinar la causa y origen del fuego, más allá como hemos dicho, de la posibilidad apuntada por los agentes de la policía local y constada por la guardia civil al expresar en la Diligencia de Exposición de Hechos que supuestamente (sic) la ignición de la botella provocara el incendio del vehículo, no apreciando la fuerza instructora ningún otro vestigio, ni huella ni indicio que nos permita descubrir al autor/res de los hechos, ya que la oscuridad de la zona y los restos de polvo de los extintores cubría prácticamente todo el vehículo.

En estos términos debemos concluir que la prueba practicada no puede reputarse suficiente para desvirtuar la eficacia del 'in dubio pro reo' por lo que el recurso debe ser estimado.

CUARTO:Se declaran las costas de oficio ( Art. 240.1 LECr ).

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Concepción Lozano Adame en nombre y representación de Roberto contra la sentencia dictada el 29/09/2014 por el Juzgado de lo Penal Nº3 de Ciudad Real , anteriormente especificada, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, que debemos absolver y absolvemos al acusado del delito de daños por incendio por el que había sido acusado; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 114/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 20/2015 de 19 de Octubre de 2015

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