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Sentencia Penal Nº 114/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 20/2015 de 19 de Octubre de 2015
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 114/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100490
Resumen
Voces
Pieza de convicción
Diligencias urgentes
Atestado policial
Juzgado de guardia
Error en la valoración de la prueba
Apertura del juicio oral
Juicio rápido por delito
Delito flagrante
Diligencias previas
In dubio pro reo
Cadena de custodia
Indefensión
Acusación particular
Policía judicial
Hecho delictivo
Fuerza probatoria
Incendios
Inspección ocular
Amenazas
Daños y perjuicios
Práctica de la prueba
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00114/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 1 CIUDAD REAL
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13093 41 2 2014 0100964
APELACION JUICIO RAPIDO 0000020 /2015
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Roberto
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME
Abogado/a: D/Dª ROSARIO RODRIGUEZ GONZALEZ
Contra: MUEBLES MUÑOZ JCP 2007 S.L.
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª PEDRO FERNANDEZ PACHECO
S E N T E N C I A N º 114
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADAS
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
En Ciudad Real a diecinueve de octubre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del Juzgado de lo Penal, seguidos por un posible delito de daños contra Roberto con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones, representado por la procuradora Dª Concepción Lozano Adame y defendido por el Letrado D. Rosario Rodríguez González.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que por la Ley le está conferida; 'Muebles Muñoz' como acusación particular representada por la procuradora Dª Eva Mª Santos Álvarez y asistida por el letrado y ponente Doña ALMUDENA BUZÓN CERVANTES, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO: Que con fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce el Juzgado de lo Penal Nº3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:
' Sobre las 2:00 horas del día 8 de agosto de 2.014, el acusado Roberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, prendió fuego al vehículo Citroen Jumpy, matrícula ....FFW , propiedad de la empresa Muebles Muñoz SL, que se encontraba aparcado en la CALLE000 nº NUM001 , de Villanueva de los Infantes, enfrente del domicilio del titular del negocio Muebles Muñoz, Constantino , que es hermano de la exesposa del acusado.
El acusado prendió fuego al vehículo mediante la colocación, detrás de la rueda delantera izquierda del vehículo, de una botella en cuyo interior se encontraba un trozo de tela quemada, que resultó ser una servilleta de tela con cuadros blancos y rosas, que sirvió de mecha, impregnada de aguarrás, que fue encontrada por agentes de la Policía Local, que realizaron la inspección ocular y que acudieron al lugar cuando el vehículo estaba ardiendo y participaron en las labores de extinción del incendio, realizando las fotografías que obran en autos, botella que fue igualmente observada por agentes de la Guardia civil que se personaron horas después en el lugar de los hechos.
La botella, que no fue recogida por los agentes, fue recogida por Sonsoles , que se percató de su presencia cuando una grúa procedía a la retirada del vehículo, rompiéndose la misma en la maniobra de subir el vehículo a la grúa, quien metió la botella rota en una bolsa y la entregó sobre las 19:00 horas al agente de la Guardia civil NUM002 .
A consecuencia del incendio provocado, el vehículo sufrió daños de tal gravedad que han sido tasados en 2.405 euros el valor venal del mismo, y en 8.081,58 euros el valor de la reparación, que no resulta viable. '
' y fallo:
'Que debo condenar y condeno al acusado
Roberto , como autor responsable de un delito de daños del
art.
El acusado indemnizará al perjudicado 'Muebles Muños SL', en la cantidad de 2.405 euros, importe del valor venal del vehículo.'
SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado alegando, en esencia, una errónea valoración de la prueba.
TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .
No se aceptan los hechos probados de la sentencia:
Sobre las 2,00 horas del día 08/08/2014 se incendió la furgoneta Citröen Jumpy, matrícula ....FFW propiedad de la empresa 'Muebles Muños SL' que se encontraba estacionada en la C/ CALLE000 NUM001 de la localidad de Villanueva de los Infantes, enfrente del domicilio del titular del negocio, Constantino , que es hermano de la ex esposa del acusado Roberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Detrás de la rueda trasera izquierda del turismo se encontró una botella que las fuerzas actuantes apuntan como origen del fuego.
Fundamentos
PRIMERO:Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la defensa del acusado realizando diversas alegaciones que, en esencia se vienen a referir a la infracción y quebranto de las garantías del procedimiento por haberse seguido los trámites de las diligencias urgentes primero, juicio rápido después, a pesar de que no nos encontramos ni ante un delito flagrante ni de instrucción sencilla (
Art.
Impugnan dicho recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO:Sobre la invocada infracción de lo prevenido en el
Art.
Pues bien los requisitos mencionados concurren en el presente caso habiéndose además practicado la totalidad de las diligencias necesarias para resolver sobre la procedencia ó no de abrir el Juicio Oral ó cualquiera de las que se enumeran en el
Art.
En definitiva no se aprecia infracción alguna de las normas y garantías que regulan el procedimiento por lo que este primer motivo de recurso ha de decaer.
TERCERO:Por lo demás, denegada también en esta segunda instancia la práctica de las diligencias de prueba solicitadas y no practicadas ni ante el Juzgado de Instrucción ni ante el Juzgado de lo Penal lo que ha venido a resolver el motivo de apelación por infracción del
Art.
En nuestro caso el caballo de batalla del recurrente viene siendo la impugnación de las piezas de convicción incorporadas a la causa cuestionando su valor en la medida en que su aportación al procedimiento no se ha efectuado en la forma prevenida en la
Ninguna duda debe plantearnos la presencia de la botella en el lugar pues tal y como declararon los agentes de la policía local examinados en el Plenario, quienes además identificaron los restos que se les exhibieron, ellos vieron que había una botella de cristal detrás de la rueda delantera izquierda la cual fotografiaron tal y como consta en las actuaciones; que la botella estaba quemada y tenía restos de polvo procedente de los extintores que se utilizaron para apagar el fuego por lo que no se veía lo que había en el interior y además, que avisada la guardia civil pues era su parecer que el hecho debía ser investigado, por más que apuntaran como posible origen del incendio la ignición de la botella tal y como pusieron de manifiesto en la Vista Oral, los agentes de la benemérita les comunicaron que no debían tocar nada que ya ellos lo pondrían en conocimiento de sus superiores, razón por la que una vez fotografiada la botella, se limitaron a custodiar el lugar hasta las 6,45 horas que permaneció inalterado hasta que sus compañeros de la policía local, en torno a las 9,00 horas, hicieron nuevas fotografías en las que también se aprecia la presencia y ubicación de la botella en el lugar (folio 45 y 46).
Siendo ello así, sin embargo lo que no queda claro ni por extensión probado es que también estuvieran desde el principio en el lugar de los hechos las tan combatidas servilletas de cuadros rosas y blancos, pues ninguno de los agentes examinados en el Plenario así lo ratificó.
Los agentes de la policía local que sí indicaron en su diligencia de exposición de hechos que de la botella salía una mecha, por más que declararan que la parte quemada de las servilletas que se les exhibieron se correspondía con la mecha que ellos vieron, un trozo de tela quemado a fin de cuentas, no pudieron afirmar de manera concluyente que las servilletas que se les mostraron estuvieran dentro de la botella pues atendido su estado no se veía lo que había en su interior no encontrando trozos de tela similares en las inmediaciones del lugar.
Tampoco los agentes de la guardia civil vieron nada, siendo así que asumiendo la investigación de los hechos ciertamente habría sido más acertado que hubieran sido más exhaustivos y exigentes a la hora de practicar la inspección ocular y así que hubieran recogido las tan mencionadas piezas de convicción, tal y como por otra parte establece el
Art.
En estos términos debemos dar la razón al recurrente cuando cuestiona el valor probatorio que ha de darse a las tan citadas servilletas, pues no tenemos constancia y certeza de que las mismas se encontraran en el lugar de los hechos desde el primer momento, y siendo ello así el hecho de que el acusado hubiera vertido amenazas contra su ex esposa y su familia ó de que se encontrara en las inmediaciones del lugar en la madrugada en que los hechos se produjeron, resultan insuficientes para concluir que fue él el autor del incendio tanto más, cuanto que tampoco se ha practicado prueba tendente a determinar la causa y origen del fuego, más allá como hemos dicho, de la posibilidad apuntada por los agentes de la policía local y constada por la guardia civil al expresar en la Diligencia de Exposición de Hechos que supuestamente (sic) la ignición de la botella provocara el incendio del vehículo, no apreciando la fuerza instructora ningún otro vestigio, ni huella ni indicio que nos permita descubrir al autor/res de los hechos, ya que la oscuridad de la zona y los restos de polvo de los extintores cubría prácticamente todo el vehículo.
En estos términos debemos concluir que la prueba practicada no puede reputarse suficiente para desvirtuar la eficacia del 'in dubio pro reo' por lo que el recurso debe ser estimado.
CUARTO:Se declaran las costas de oficio (
Art.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 ,
741 ,
795 ,
796 y
797 de la
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Concepción Lozano Adame en nombre y representación de Roberto contra la sentencia dictada el 29/09/2014 por el Juzgado de lo Penal Nº3 de Ciudad Real , anteriormente especificada, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, que debemos absolver y absolvemos al acusado del delito de daños por incendio por el que había sido acusado; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 114/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 20/2015 de 19 de Octubre de 2015"
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