Sentencia Penal Nº 114/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 114/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 638/2014 de 16 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 114/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100106

Núm. Ecli: ES:APM:2015:2004

Núm. Roj: SAP M 2004/2015


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934583/4630 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012184
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 638/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 184/2011
Apelante: D./Dña. Eutimio
Procurador D./Dña. MARIA INMACULADA DIAZ-GUARDAMINO DIEFFEBRUNO
Letrado D./Dña. JOSEFA REY PARAFITA
SENTENCIA Nº 114/15
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADA: D. CARLOS FRAILE COLOMA
MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)
MAGISTRADO: D. LUIS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 16 de febrero de 2015.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de Eutimio contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid , el 5
de julio de 2013 , en la causa de referencia. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'Se declara probado el acusado Eutimio , mayor de edad y sin antecedentes penales el día 3 de diciembre de 2007 se apoderó sin autorización y con ánimo de utilizarlo, el vehículo matrícula ....-WCH , con un valor venal de 3.360 euros, propiedad de la empresa Cespa S.A., que se encontraba aparcado en la Calle de Albarracín nº 44, de Madrid, abierto y con las llaves de contacto puestas.

El acusado utilizó el vehículo hasta el día 16 de diciembre de 2007 en que fue recuperado por la Policía.

Como consecuencia de estos hechos el vehículo sufrió desperfectos en su carrocería y un espejo retrovisor por valor de 300 euros.

No ha quedado probado que la acusada Paula ocupara el vehículo a sabiendas de que el acusado carecía de autorización para utilizarlo.

Las actuaciones estuvieron interrumpidas desde junio de 2010 a enero de 2013, por causas no imputables a los acusados.

Y el FALLO: 1º Se condena al acusado Eutimio como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º Se absuelve a la acusada Paula del delito de hurto de uso de vehículo a motor objeto de acusación, así como de la responsabilidad civil derivada del mismo.

3º Se condena al acusado Eutimio a indemnizar a Cespa, S.A., trescientos (300) euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente sentencia.

4º Se condena al acusado Eutimio al pago de la mitad de las costas procesales, declarándose el resto de oficio.



SEGUNDO.- La representación procesal del acusado interesó que se revocara la sentencia y se le absolviera por prescripción o que se procediera a aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada..



TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Articula como motivo del recurso la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada o en su caso estimarse la prescripción; y todo ello a la vista de que los hechos acaecieron en el año 2007.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la desestimación del mismo por entender que es conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la apreciación y valoración de la prueba.



SEGUNDO.- El recurso debe hallar favorable acogida en parte. La sentencia apelada aprecia la concurrencia de una atenuante de dilaciones indebidas del actual art. 21.6 del Código Penal , en el que, desde la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Como señala la STS 126/2014, de 21 de febrero (delito de apropiación indebida, algo más de diez años hasta sentencia con paralizaciones diversas en la tramitación, la mayor de casi dos años), la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 sitúa la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la nueva atenuante de dilaciones indebidas en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial muy extendida. La atenuante es de creación jurisprudencial. Sus perfiles han ido modelándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Los requisitos legales actuales en líneas generales se ajustan a lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la citada ley proclama querer respetar. Las exigencias del nuevo art. 21.6 coinciden con la doctrina jurisprudencial precedente. No puede decirse que se hayan endurecido las condiciones para apreciar la atenuante. Se puede utilizar como parámetro de referencia la actual redacción del precepto que exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa. Como han expresado las SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 490/2012, de 25 de mayo mantiene plena vigencia el cuerpo de doctrina previo a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21.

A tenor de la literalidad de la norma la apreciación de la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.

(...) No es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. En este caso no puede reprocharse al recurrente ninguna dilación. El concepto de 'dilaciones indebidas' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales.

Las conocidas por notorias deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción.

Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que pudieran hacer disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción.

No estando cuestionada en el presente caso la procedencia de la atenuante de dilaciones indebidas, denuncia el recurrente la indebida aplicación de dicha circunstancia como simple, al estimar que debe apreciarse como muy cualificada y determinar la rebaja en dos grados de la pena que le ha sido impuesta por el delito de hurto de uso de vehículo de motor del artículo 244.1 y 3 del Código Penal .

La STS 126/2014 , antes citada (referida a un delito de apropiación indebida, que tardó algo más de diez años hasta llegar al enjuiciamiento, habiéndose producido varias paralizaciones en la tramitación, la mayor de ellas de casi dos años) estima que hay dilaciones indebidas muy cualificadas. Señala a este respecto que, si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. También que para valorar la intensidad de la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. La razón de la atenuante muy cualificada se desprende, según dicha sentencia, tanto de que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal, como de que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado esos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casu ocasionados por la complejidad de la investigación.

Cita además la sentencia los siguientes precedentes de apreciación de la atenuante cualificada en supuestos en que se contemplan retrasos de similar o menor entidad que los en ella señalados: SSTS 557/2001, de 4 de abril ; 742/2003, de 22 de mayo ; 1656/2003, de 9 de diciembre ; 1051/2006, de 30 de octubre ; 993/2010, de 12 de noviembre , o 1108/2011, de 18 de octubre y 440/2012, de 25 de mayo .

Por su parte, la STS 91/2014, de 7 de febrero , afirma que la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requiere una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que esta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.

En el caso objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia basa la atenuante simple en que los hechos ocurren en diciembre de 2007, y la causa esta paralizada desde junio de 2010 hasta enero de 2013.

Pues bien la Sala entiende que el tiempo total invertido hasta llegar a la sentencia de primera instancia en julio de 2013 (más de 5 años) es desmesurado y excede de los parámetros que la jurisprudencia antes citada contempla para la mera atenuante simple.

La entidad de las dilaciones, la prolongación y número de las diversas paralizaciones, puesta en relación con la complejidad y demás circunstancias que han quedado reflejadas, hace procedente la apreciación de la atenuante muy cualificada, en el sentido de rebajarla en un grado de tal forma que la pena imponer lo será de tres meses y un día.

No procede declarar prescritos los hechos por cuanto al amparo del artículo 131 del Código Penal en su redacción anterior a la actual, debería haber estado la causa paralizada tres años, periodo que no ha transcurrido entre junio de 2010 hasta enero de 2013.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eutimio contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, el 5 de julio de 2013 , en la causa de referencia en el sentido de declarar que concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y procede imponer la pena de tres meses y un día de prisión al recurrente, CONFIRMANDO la misma en los restantes extremos; declarando de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.