Sentencia Penal Nº 114/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 114/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 138/2015 de 20 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALLEJO HERNANZ, GREGORIO MARIA

Nº de sentencia: 114/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100099


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934646 - 28071

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0002578

Apelación Juicio de Faltas 138/2015

Origen:Juzgado de Instrucción nº 01 de Alcalá de Henares

Juicio de Faltas 468/2013

Apelante: D./Dña. Basilio

Letrado D./Dña. ALEJANDRO GARCIA URDA

Apelado: MAPFRE FAMILIAR SA y D./Dña. Teresa

Procurador D./Dña. MARIA VICTORIA PAVON VELA

Letrado D./Dña. CRISTINA CAMACHO ORTEGA

SENTENCIA Nº 114/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Gregorio María Callejo Hernanz

En Madrid a 20 de febrero de 2015.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Gregorio María Callejo Hernanz, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 13 de diciembre de 2014 , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 468/13, habiendo sido parte apelante D. Basilio .

Antecedentes

PRIMERO.-En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: 'Se declara probado que sobre las 11:00 horas del día 6 de septiembre de 2014, Basilio conducía el vehículo marca BMW, matrícula TI-....-I por la Avda. Virgen del Val, de Alcalá de Henares, cuando al llegar a la glorieta sita en la Plaza de la Juventud hubo de detener su vehículo ante un semáforo en fase roja. En ese instante, cuando el vehículo se encontraba parado fue colisionado por detrás por el vehículo matricula ....-GTP , conducido por Teresa , propiedad de Gervasio , asegurado en Mapfre Familiar.

A consecuencia del accidente, Basilio sufrió una contractura cervical, que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en rehabilitación '.

Y el FALLOes del tenor siguiente: 'Absuelvo a Teresa de la falta de lesiones por imprudencia objeto de la denuncia, declarando las costas de oficio'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el letrado D. Alejandro García Urda en nombre de D. Basilio . El recurso tuvo entrada en el juzgado de instrucción en fecha 17 de diciembre de 2014, y tras dar trámite al mismo, remitió escrito la Procuradora Dª Victoria Pavón Vela en la representación de la responsable civil directa Mapfre Familiar SA impugnando el recurso. Igualmente lo impugnó la representación de Dª Teresa en escrito firmado por su letrada Dª Cristina Camacho Ortega.

De igual modo, se dio traslado al M.Fiscal, que en escrito de fecha 15 de enero de 2015 manifestó ' Que nada tiene que alegar por no haber intervenido en el presente procedimiento'.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia por medio de diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2015.

TERCERO.Con fecha 3 de febrero de 2015 se acordó convocar a vista a las partes y se celebró la misma el día 20 de febrero, practicándose en esta segunda instancia los interrogatorios del denunciante y la denunciada, y tras defender las partes sus respectivos escritos de recurso e impugnación al mismo quedaron los autos para resolver.


Se ACEPTANíntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el recurrente se sostiene en su escrito que la sentencia incurre en una ' violación del principio de legalidad penal', en tanto que los hechos declarados probados integran sin dificultad la tipicidad del art. 621.3 y 4, resultando en todo caso la colisión por alcance una desatención penalmente relevante al ir unida causalmente a lesiones que precisaron tratamiento médico.

Así pues , en la tesis del recurrente, no cabía la posibilidad de absolver atendiendo a la misma redacción de hechos probados de la resolución.

En la sentencia se parte de la base de que no toda colisión de estas características supone necesariamente una desviación de la norma de cuidado con relevancia penal. Así y en el concreto supuesto, la levedad de las lesiones, la escasa significación de los daños en los vehículos y la ausencia de otros datos importantes (posición final de los vehículos, elaboración de un atestado...) determinan la opción por entender que ese hecho culposo no tiene la suficiente entidad como para integrar la 'imprudencia leve' a la que se refiere el art. 621 del Código Penal , tratándose en todo caso de una culpa levísima atípica y en todo caso enjuiciable en el ámbito civil.

SEGUNDO.-A partir de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 es doctrina consolidada para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, considerar que no puede el tribunal de la segunda instancia revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores de forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Ante esa doctrina del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal (en este caso del de instrucción en el ámbito del juicio de faltas ) sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007 , de 3 de Julio de 2006 , que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003 , del mismo Alto Tribunal.

TERCERO.La cuestión aquí ventilada tiene un esencial contenido jurídico y , pese a que lógicamente está teñida de circunstancias fácticas, la sentencia de instancia no apoya su parecer en las declaraciones de los implicados, sino más bien en circunstancias concomitantes a la colisión (naturaleza de los daños, falta de atestado...)

En principio las colisiones por alcance suelen responder a una infracción de la norma de cuidado normativizada en el Reglamento General de Circulación. No obstante, existe un importante cuerpo de sentencias que entiende que no necesariamente debe vincularse colisión por alcance a imprudencia leve típicamente relevante, siendo así que en determinados casos y en función de las características del hecho podemos estar ante una culpa levísima, que tendría encaje en las normas generales del Código Civil (1902 y ss) , pero no tendría entidad penal.

Así la SAP Pontevedra 256/2011 de 28 de septiembre nos dice que ' Es cierto que este Tribunal tiene declarado la falta de entidad típica de las colisiones por alcance en zona urbana cuando, por razón de la densidad del tráfico, se circula en caravana a muy escasa velocidad y sin práctica posibilidad de guardar la distancia de seguridad reglamentaria, supuesto en que precisamente es fácil tener ese tipo de colisión ante un mínimo o leve descuido', o la SAP Cantabria , sección 1ª, 55/2010 de 9 de abril ' La cuestión que se plantea ha sido efectivamente objeto de pronunciamiento por esta Audiencia Provincial en reiteradas ocasiones, declarando en todas ellas que la omisión del deber de cuidado que debe reputarse típica de la infracción penal, necesariamente tiene que superar un mínimo, suelo de la culpa penal que constituye a su vez el techo de la civil. Es por ello por lo que sólo los casos más injustificados de colisión por alcance , es decir, aquellos que una persona media pudiera fácilmente evitar, por estar anunciada de modo claro la situación de parada del vehículo precedente y producirse ésta en lugares en que es normal que los automóviles se detengan, determinarán la existencia de aquella culpa, casos a los que habrá que asimilar aquellos otros en que, por circular a velocidad excesiva en el vehículo que se acerca, no tiene tiempo para controlar los eventos de la circulación ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 14 de enero de 2000 )'. O para supuestos de indudable levedad la SAP Madrid, sección 16, de 13 de junio cuando nos expone que '... los hechos carecen de relevancia para esta jurisdicción penal, regida por los principios de intervención mínima y de última ratio , que no puede extenderse a una colisión por alcance entre dos vehículos de tan escasa consideración como la que aparece reflejada en las fotos incorporadas al folio 115, reconocidas por la denunciante-apelante, evidenciadora de que se produjo a escasísima velocidad cuando ambas se disponían a salir de la rotonda en su intercesión derecha y la primera se detuvo en un paso de cebra para ceder al paso a un viandante'.

Desde otra postura, cabría entender que no estamos ante una distracción o un mero despiste irrelevante, sino que este tipo de colisiones suponen una infracción de un deber de cuidado específicamente establecida a nivel legal y reglamentario. En particular el art. 54.1 del Reglamento General de Circulación (RD 1428/2003 de 21 de noviembre) dispone que ' Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado', además de la genérica norma de cuidado que impone el art. 3.1 ' Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía'.

En todo caso se trata, sin poder establecerse una regla apriorística válida para todos los casos, de una cuestión que para su resolución debe impregnarse de las concretas circunstancias del caso.

Las declaraciones en la vista del día de hoy no han resultado especialmente relevantes, en tanto que cada una de las partes se limita a darle una mayor o menor importancia al impacto. Y, en fin, los criterios expuestos en la sentencia deben considerarse proporcionados y acordes con lo que en esta resolución se sostiene. Las lesiones no son de especial entidad, los daños en los vehículos tampoco resultan muy significativos y cabe una duda razonable sobre la entidad de la desviación de la norma de cuidado cometida por la denunciada.

Con tales parámetros procede confirmar la sentencia, y no apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia (ex. 239 y ss LECrim).

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Basilio , Y CONFIRMOla sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretario. Doy fe. Madrid ______________. Repito fe.


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