Sentencia Penal Nº 114/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 114/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1568/2014 de 26 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 114/2015

Núm. Cendoj: 28079370292015100104


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934418 - 28071

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

M

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0031606

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1568/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 445/2010

Apelante: D./Dña. Justino

Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ

Letrado D./Dña. SALVADOR FRANCISCO BALCAZAR BARAHONA

Apelado: LOUIS VUITTON MALLETIER y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANA GARCIA ORCAJO

Letrado D./Dña. ASUNCION ICAZATEGUI

SENTENCIA Nº 114/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ (Presidente)

D. PILAR RASILLO LÓPEZ

D.ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

En Madrid, a 26 de febrero de 2015

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 445/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles , seguido contra Justino por un delito contra la propiedad industrial, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la citada acusada y condenada contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 11 de octubre de 2012 . Siendo parte en el presente recurso como apelante la acusada Justino representada por la Procuradora M.ª Ángeles Martínez Fernández y defendido por el letrado Salvador Francisca Balcázar Barchona y como apelado el MINISTERIO FISCAL y la entidad LOUIS VUITTON MALLETIER, representada por la procuradora Ana María García Orcajo y defendida por el letrada Asunción Icazategui, quienes impugnaron el recurso planteado de contrario.

Ha sido ponente la Magistrada D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles , se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2012 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Justino como autor responsable de un delito contra la propiedad industrial ya definido concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, nueve meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, de la que responderá solidariamente la entidad mercantil comercio Textil Geuiguang, S.L.

En concepto de responsabilidad deberá indemnizar a las entidades Louis Vuitton, Gucci, y Nike en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios.

Procedase a la destrucción de los efectos intervenidos.

Se condena al abono de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.'

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

' Probado y asi se declara que la acusada Justino , mayor de edad, en situación legal en España, explotaba el negocio de venta al público de artículos de regalo y bisuteria, sito en la calle Bembibre,2 local 8 del Polígono Industrial Cobo Calleja de Fuenlabrada, y cuyo titular es la mercantil Comercio Textil Geiguang, S.L , de la que era administradora única, donde fueron intervenidas por miembros de la Policia Nacional el dia 2 de noviembre de 2006 y expuestos a la venta 28 colgantes para móviles, 144 cadenas, 55 monederos y 36 anillos de la marca Louis Boutton; 18 colgantes para móviles de la marca Guess; 132 colgantes para móviles y 34 anillos de la marca Gucci; 377 colgantes para móviles, 72 gargantillas, 36 conjuntos de cadenas y pendientes, 439 pendientes y 36 anillos de la marca Chanel; 9 colgantes para móvil de la marca Burberry; 144 cadenas de la marca Cristhian Dior; 73 cinturones de la marca Nike, 28 cinturones de la marca Hugo Boss; 35 relojes de la marca Adidas y 35 cadenas de la marca Armani cuyo valor no se ha determinado ni los perjuicios ocasionados, todas ellas imitación de los productos originales, que eran vendidas y distribuidas al público a de su falsedad sin la autorización de los fabricantes ni de los legítimos distribuidores de la mercancía, quienes eran ajenos a la explotación que realizaba la acusada y no percibían remuneración alguna por el género intervenido.

La firma Louis Vuitton, Adidas, Burberrys, Chanel, Cristhian Dior, Gucci, son titulares de marca comunitaria y figurativa inscritas en el Registro de PAtentes y MArcas.

Louis Vuitton, Gucci, y Nike reclaman la indemnización por daños y perjuicios.

El procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable a la acusada más de dos años. El dia 15 de septiembre de 2010 se remitió la causa a este Juzgado y el dia 10 de septiembre de 2012 se admitieron las pruebas y señalo el inicio del juicio oral.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución.

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las contrapartes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Formándose el correspondiente rollo de apelación se señaló el día 26 de febrero de 2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la acusada Justino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles con fecha 11 de octubre de 2012 alegando: infracción del principio de tipicidad y de legalidad penal , error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia , art. 24.2 CE y principio in dubio pro reo, cuantificación de los perjuicios en fase de ejecución de sentencia, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y grado de ejecución.

El recurrente divide el primer motivo de recurso, infracción del principio de tipicidad y de legalidad penal, en dos apartados relativos a:-Impugnación del informe pericial y -criterios fijados jurisprudencialmente para el juicio de confundibilidad. En el mismo y durante los 17 primeros folios del recurso, viene a citar y transcribir gran número de sentencias donde se plasma la doctrina relativa al bien jurídico protegido en el artículo 274 CP , en relación a si se protege el derecho de comercialización exclusiva de la marca y por ello la propiedad industrial exclusivamente o también el interés de los consumidores a consumir productos de una determinada calidad identificados o garantizados mediante la marca a la que se otorga protección. Concluyendo que al no existir en las periciales juicio de confundibilidad entre los productos intervenidos y los originales, puesto que no se ha hecho un análisis de la calidad del producto intervenido en relación al original, los hechos no pueden encuadrarse en el tipo del art. 274 CP por inexistencia tanto del tipo subjetivo como del tipo objetivo. Pero la jurisprudencia no exige un examen de la calidad de los productos que imitan el original, puesto que lo que se dice es precisamente que la confundibilidad del producto se basa en el signo que sirve para identificarlo o distinguirlo en el mercado, de modo que el usurpador utilice unos signos que provoquen error en los consumidores sobre el producto que adquieren. Y esto es precisamente lo que la pericial concluye, es decir que los signos distintivos que presentan los productos intervenidos no son los originales, pero presentan rasgos semejantes al reproducir el modelo, forma, color que pueden llevar a un consumidor medio a creer que están adquiriendo productos originales. Y para ello es indiferente que se haya realizado o no un análisis de la calidad o una comparativa de la calidad de los productos, puesto que nada requiere el tipo sobre que el producto imitado tenga una calidad determinada en relación al original, sino que se haya fabricado sin la autorización del titular de la marca , lo que no es negado por el recurrente y que además 'reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquel', para lo cual obviamente habrá que acudir al aspecto externo , a los elementos de seguridad que las marcas ponen en los originales y que han sido registrados y homologados, que se detallan en el informe pericial.

Se razona que el tipo penal es compatible con la exigencia de riesgo de confusión en los destinatarios de los productos o servicios, sin que ello suponga negar la dimensión patrimonial individual de los intereses que constituyen el objeto de protección, sino que se trata de destacar la pluriofensividad del delito y junto a estos intereses patrimoniales emerge el derecho de los consumidores a obtener información, transparencia y justo equilibrio del mercado.

Al respecto hay que decir que el delito previsto en el artículo 274 CP no tiene como directo y exclusivo objeto de protección al consumidor. La identidad o semejanza no es exigible entre los objetos y artículos -lo que no está en el tipo, al referirse sólo a que se utilicen los signos sobre los mismos o similares productos en términos generales- sino en los signos distintivos (que es lo realmente protegido); de este modo, el verdadero bien jurídico protegido es el derecho de uso exclusivo de determinados signos o marcas que han obtenido su reconocimiento administrativo y mercantil, por más que ello pueda proyectarse indirectamente en beneficio de los consumidores y del propio mercado (inversiones empresariales para ofrecer garantías de calidad, por ejemplo) y ello porque los referidos signos distintivos tienen sin duda un valor comercial y económico trascendente que es lo que de forma directa protege el tipo penal. Por ello, el mencionado precepto no exige que las prendas o productos a los que se incorporen las marcas distintivas sean iguales o susceptibles de ser confundidos, sino sólo 'similares', lo que permite incluir en tal expresión y en términos generales otros productos del mismo sector o mercado, en tanto que lo que sí deviene exigible es que sobre tales productos se 'reproduzca, imite, modifique, o de cualquier otro modo se utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquél', siendo precisamente la imitación de dicho signo sobre una mercancía lo que puede llevar a pensar al consumidor que el producto procede de determinada marca, con perjuicio para su titular.

Centrada la cuestión de la confundibilidad exigible, es lo cierto que tal como se aprecia en las fotografías unidas a las actuaciones , los productos que la acusada tenía en su establecimiento dispuestos para la venta externamente presentan los logotipos característicos de las marcas perjudicadas, por lo que es evidente que los géneros eran aptos para generar un riesgo de confusión en el mercado por similitud con los originales sin que a ello obste la mala calidad o la carencia de etiquetas con código de barras o existan algunas diferencias con los productos originales.

En definitiva, los productos intervenidos incorporaban las marcas y logos característicos de las marcas protegidas sobre productos no legítimos en términos que un consumidor medio podría confundir con los originales, sin que las circunstancias relativas al bajo precio, rebaje de calidades o, en fin, las circunstancias mismas de las venta incidan en nada al juicio positivo de tipicidad pues basta un riesgo de confusión por similitud, con independencia de que el adquirente -que, por otra parte, en el mayor número de casos sabe perfectamente lo que está adquiriendo como muestra la experiencia diaria- conozca o no que se trata de una imitación , reproducción o plagio, pues no estamos ante un delito de estafa.

De tal modo que la conducta enjuiciada tiene su adecuado encaje en el marco del art. 274.2 CP , que castiga al que posea para su comercialización productos con signos distintivos idénticos o confundibles con el registrado conforme a la legislación de marcas.

Este es el criterio, por ejemplo, entre otras, de la SAP de Baleares, sección primera, de 10 de abril de 2006 , SAP de Alicante, sección 7ª, de 19 de julio de 2005 , de la SAP de Sevilla, sección cuarta, de 3 de julio de 2009 , la SAP de Málaga, sección 9ª de 9 de junio de 2009 , SAP de Cantabría de 2 de marzo de 2009 , y las numerosas que en ella se citan, o la SAP de Madrid de 20 de junio de 2006 . En esta última se indica que la exigencia de que la imitación o reproducción de una marca comercial, o su comercialización por terceras personas no autorizadas por su titular, genere riesgo de confusión o de error en los consumidores de un determinado producto o mercancía o en el público en general, no ha de ser interpretada como que ha de concurrir necesariamente un fraude o engaño que afecte negativamente al adquirente del bien, ya que de ser así estaríamos más bien en el marco propio de la estafa. Su interpretación correcta ha de hacerse en el sentido de que, partiendo siempre de la identidad o cuasi-identidad entre los logotipos que componen la marca de los objetos o productos auténticos y la de los espurios, las características y configuración de las mercancías no sean tan disímiles con las originarias ni tan deficitarias de calidad que hagan sumamente difícil su vinculación con los productos de la marca falsificada. La propia sentencia 1479/2000 de 22 de septiembre del TS aclara que el bien jurídico penalmente protegido por este delito lo constituye esencialmente el derecho de uso o explotación exclusivo de una propiedad industrial derivada de su registro en los organismos correspondientes. De ahí que el ámbito de aplicación del precepto penal no pueda determinarse planteándose si la conducta empleada lesiona intereses de los consumidores o genera engaño al adquirente, sino exclusivamente si lesiona el interés protegido del titular de la marca. De otra forma se convertiría un delito que claramente protege intereses jurídicos de titularidad privada en un delito de protección de intereses difusos, lo que no puede aceptarse, aunque con carácter reflejo, también les dé cobertura.

En definitiva, el valor patrimonial de la marca es el bien jurídico que se trata de proteger aunque indirectamente se proteja también al mercado pero es el derecho del empresario titular a identificar en el mercado sus productos y servicios lo que se protege, y es por ello que basta un mínimo nivel de semejanza o confusión en las prendas que incorporan los logotipos protegidos para que se cumpla el tipo penal, sin que la mayor o menor calidad o destreza en la falsificación condicionen la existencia del delito, juicio de tipicidad que, desde luego, nunca puede ser vinculado a la ausencia de etiquetados, envoltorios o circunstancias de la venta. Si el logotipo o marca es idéntico o muy similar, y no es una burda imitación, poco importará, por ejemplo, que la prenda suponga un rebaje de calidad, acabados diferentes o calidades si son prendas perfectamente aptas para aparecer, externamente ante el ciudadano medio, como propias de la marca que es lo que en definitiva resulta del informe pericial.

En consecuencia no puede más que desestimarse el motivo alegado por cumplirse todos los requisitos legales para la aplicación del tipo penal, sin que se observe quiebra alguna del principio de legalidad o tipicidad penal.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba. En este motivo, también de forma extensa y detallada el recurrente expone su discrepancia sobre la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida en los términos siguientes:

Se señala la manifestación del agente NUM000 según el cual los productos que aparecían en las vitrinas , fotografías 23, 24 y 25 'no eran falsos' en contradicción con lo expuesto por su compañero. Sin embargo dichas manifestaciones carecen de la relevancia que se les quiere atribuir en el recurso, pues la falsedad se acredita a través del informe pericial, que por cierto no fue impugnado en tiempo y forma. Pudiendo la recurrente haber instado nueva prueba pericial o aportado otro informe. Teniendo la posibilidad en el acto del juicio oral de pedir aclaraciones o explicaciones al perito que acudió al acto del juicio oral. En cuanto a las manifestaciones de la acusada en el sentido que desconocía las marcas y la necesidad de autorización, así como que los productos fueron traspasados junto al local, se entienden desde la perspectiva del derecho de defensa, pero en modo alguno desvirtúan los acertados criterios expuestos por el juzgador de la instancia.

Por otro lado acerca de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

A esto debe añadirse que el error en la valoración de la prueba personal sólo puede prosperar cuando se evidencie que el Magistrado que dictó la sentencia ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no la ha tenido en consideración o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de la experiencia; nada de esto se observa en el presente supuesto, lo que lleva a la conclusión de que ningún error en la valoración de la prueba se ha producido, debiendo desestimarse el motivo.

TERCERO.-Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE y principio 'in dubio pro reo'.

Es necesario señalar que el principio de presunción de inocencia, que opera sobre todo en el ámbito procesal, exige la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.

El principio in dubio pro reo debe entenderse como distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre , 16/00 de 31 de enero , 209/03 de 1 de diciembre , 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo y 116/06 de 24 de abril ).

El Tribunal Constitucional tiene declarado que 'a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor reí', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido ya que 'el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

Partiendo de estas premisas, el examen de la grabación del juicio revela que en el caso de autos la sentencia recurrida ni supone vulneración de sendos principios ni ha incurrido en una incorrecta valoración de la prueba practicada, como ya se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho, compartiendo esta Sala el criterio mantenido por el Juzgador de la Instancia, en el sentido que se ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar tanto la presunción de inocencia de la acusada como el principio in dubio pro reo.

Debe en consecuencia, desestimarse el motivo.

CUARTO.- Alega el recurrente que al dejar la cuantificación de los perjuicios a la fase de ejecución de sentencia, se causa indefensión.

Por el contrario esta Sala estima que el proceder de la sentencia, es conforme a la previsión legal, artículo 115 CP , por lo que no puede suponer indefensión alguna y mucho menos acoger la pretensión de que se absuelva a la recurrente por tal motivo, ni pretender que se satisface la reparación civil con la destrucción de los productos.

En consecuencia procede la desestimación del motivo de re curso.

QUINTO.- Solicita el recurrente la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, art. 21.5 CP . En base a la destrucción de la mercancía intervenida. Sin embargo tal y como acertadamente argumenta el juez de la instancia no concurre ninguno de los presupuestos para la aplicación de dicha atenuación.

Por último el recurrente entiende que el delito se ha cometido en grado de tentativa, sin argumentar las razones de dicha afirmación. Con la literalidad del art. 274 CP el delito se comete al 'poseer para su comercialización' . Por lo tanto en este supuesto la acusada cometió el delito en grado de consumación.

SEXTO.- No existe motivo para imponer las costas procesales del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( Art. 240 LECr ).

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal del condenado Justino contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado 445/10 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.