Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 114/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1181/2014 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA SANCHEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 114/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100096
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:781
Núm. Roj: SAP TF 781/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. Francisco Javier Mulero Flores
MAGISTRADOS:
D. Juan Carlos González Ramos
Dña. María Jesús García Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de febrero de 2015.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº 1.181/2014,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el Juicio Rápido Nº 360/2013, habiendo
sido partes, como apelante D. Baltasar y de otro como apelada Dña. Bibiana , ejercitando la acción pública
el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús
García Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido Nº 360/2013 se dictó Sentencia con fecha de 30 de septiembre de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Baltasar como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 º, 3 º y 4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad o en caso de no consentir la realización de estos trabajos la pena de prisión de 4 mese y 5 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día; y prohibición de aproximarse a Bibiana una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por esta durante un año, así como la prohibición de comunicarse con ella durante un año, directamente o a través de terceras personas, de forma verbal, visual, telefónicamente o por cualquier medio telemático, mensajes o redes sociales.
Todo ello, junto al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 15 horas del día 1 de julio de 2013 el acusado Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de la vivienda común al matrimonio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Icod el Alto en Los Realejos cuando comenzó una discusión en el garaje de la vivienda con quien era su esposa al tiempo de los hechos Bibiana . Durante el curso de la discusión el acusado rompió varios enseres de la vivienda entre ellos una nevera de plástico. Cuando la testigo salió del garaje y se encontraba en el pasillo, el acusado la cogió del cuello de la camisa, siendo separados por una amiga de Bibiana que se encontraba en la vivienda.
A consecuencia de estos hechos, Bibiana sufrió lesiones consistentes en un arañazo de 3 cm en la zona del cuello, que no requirió ninguna asistencia para su curación si bien era visible en el momento de presentar la denuncia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.
Baltasar , que admitido a trámite, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, y se elevaron a este Tribunal que en el Rollo 1.181/2014 señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la citada sentencia recurre la representación de D. Baltasar alegando, el quebrantamiento de normas y garantías procesales del art. 24 de la CE entendiendo que se ha ocasionado indefensión al acusado, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva en relación al principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo. Alega asimismo la existencia de error en la valoración de la prueba, motivo este último al que, atendido el contenido del recurso, se entienden circunscritos los motivos alegados por el apelante. En base a ello, el recurrente solicita la revocación de la sentencia de la instancia y la libre absolución del acusado.
SEGUNDO.- Debe recordarse que la facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECRIM . es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, y que únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ).
En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio . La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
Sentado ello, no cabe sino considerar que la Juzgadora de la instancia, tras la práctica de la prueba personal, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, llegó a una conclusión plenamente lógica obtenida a partir de la valoración de dicha prueba personal, consistente en las declaraciones de ambas partes, y las testificales, en especial, la declaración de la denunciante y de la testigo Angustia , que oyó los gritos proferidos por el acusado y que declaró haberlo visto con la mano en la camiseta y la otra mano levantada. Ello, en unión al testimonio del agente de la Policía Nacional con Nº de carnet profesional NUM001 . quien constató la existencia de un arañazo de unos 3 cm en el cuello de la denunciante al presentar la denuncia, y lo manifestado por el testigo, Luis María que declaró que cuando llegó al lugar vio la nevera rota en el garaje, fue tomado en consideración por la Juzgadora de la instancia como elementos corroboradores de las manifestaciones de la denunciante, frente a la negativa de los hechos mantenida por el acusado, apreciado todo ello con la inmediación que posibilita el juicio oral.
En consecuencia, se considera que la Juzgadora de la instancia contó con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia, formándose una convicción lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11 - 'el hecho de que la Sala de instancia de valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'.
Por tanto, ha de concluirse que concurre prueba de cargo bastante para la condena del acusado como autor de un delito del art. 153.1 del C.P ., sin que quepa apreciar vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.
TERCERO.- Con arreglo a los artículos 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la desestimación del recurso procede la condena del apelante al al pago de las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desesestimar y desesestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Baltasar , contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, recaída en el Juicio Rápido Nº 360/2013 , la que confirmamos en todos sus extremos, y con condena al apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

