Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 114/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 68/2015 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 114/2015
Núm. Cendoj: 46250370012015100072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2015-0002009
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000068/2015 -B
Procedimiento Abreviado - 000507/2014
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de VIOLENCIA Nº 3 DE VALENCIA DUR 177/14
SENTENCIA Nº 000114/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
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En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 22/12/14, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el número 000507/2014, por delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR contra Violeta Y Teofilo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Violeta , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª BEGOÑA MOLLA SANCHIS bajo la dirección del Letrado/a D./Dª MARIA ROSELLA BURGUETE; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL - Mª DOLORES SABATER-; y Teofilo , representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª ROCIO MIRA GUTIERREZ bajo la dirección del Letrado/a D./Dª CARMEN MOSCARDO NAVARRO; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Los acusados son Teofilo y Violeta , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que en fecha 17 de noviembre de 2014 mantenían una relación afectiva more uxorio con convivencia en el domicilio sito en Valencia, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 .
En la expresada fecha, hacia las 0010 horas, ambos acusados mantuvieron una discusión en el domicilio familiar, en la habitación común, durante la cual el acusado llegó a coger del pelo a la acusada al tiempo que la tiraba sobre la cama en dos ocasiones, y la acusada, ante un nuevo intento de arrojarla sobre la cama, le arañó de forma reiterada, presentado el acusado heridas correlativas en frente, cuello, pecho y espalda. Ninguno de los acusados recurrió a asistencia médica y han renunciado a acciones que les pudieran corresponder.
El acometimiento descrito estuvo precedido de enfrentamiento en que ella le exigió a él que se marchara y, mientras él recogía sus efectos en la habitación común, ella le arrojó sus efectos sobre la cama para que se diera más prisa.
En el momento de los hechos, no consta que el acusado presentara síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: ' Debo condenar y condeno a Teofilo , como autor responsable de un delito de MALTRATO EN ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el Art. 153-1 y 3 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas:
PRISIÓN en la extensión de NUEVE MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.
PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMASpor tiempo de DOS AÑOS.
PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓNa la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente el otro acusado, a una distancia inferior a TRESCIENTOS METROSy por tiempo de UN AÑO y NUEVE MESES.
Debo condenar y condeno a Violeta , como autora responsable de un delito de MALTRATO EN ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el Art. 153-2 y 3 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas:
PRISIÓN en la extensión de SIETE MESES y QUINCE DÍAS, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.
PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMASpor tiempo de DOS AÑOS.
PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓNa la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente el otro acusado, a una distancia inferior a TRESCIENTOS METROSy por tiempo de UN AÑO, SIETE MESES y QUINCE DÍAS.
Debo acordar y acuerdo el ALZAMIENTO de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓNde los acusados entre sí y cualquiera otras medidas cautelares distintas a la de prohibición de aproximación entre los acusados.
Debo condenar y condeno a los acusados al abono de las costas devengadas en el trámite, siendo de cuenta de cada uno las originadas en su propia defensa y como acusación particular.
Debo abonar y abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente, salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Violeta se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso interpuesto por la representación del acusado se funda en el error de valoración de prueba y aplicación indebida de precepto legal del artículo 153 del Código Penal y no aplicación de la atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del mismo texto.
Entiende que el proceder del acusado se limitó a empujar a la mujer para evitar ser agredido. Estima de falta de persistencia la declaración de la acusada, que en lo referente a la agresión que imputa al acusado.
El juzgador valora prueba personal y sobre dicha base estima probado que el recurrente cogió del pelo y tiró por dos veces a la cama a la mujer, conclusión lógica a la vista del estado que presentaba y lo declarado y contado a los agentes.
En definitiva, coincidiendo con el Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria.
En lo relativo a la susbsunción jurídica entiende el recurrente que el proceder se debe de incardinar en la falta del artículo 617 y no en el delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal .
En este sentido cabe realizar las siguientes consideraciones:La Exposición de Motivos de la LO 11/ 2003 de 29 de septiembre ya disponía que ' las conductas que son consideradas en el Código Penal como falta de lesiones cuando se cometen en el ámbito doméstico, pasan a considerarse delitos con lo cual se abre la posibilidad de imponer la pena de prisión...'. Dicho texto, que estuvo en vigor desde el 1/10/03 hasta el 28/6/05, castigabaal que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, o amenazara a otro de modo leve con armas o instrumentos peligrosos, cuando en todos estos casos el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2. Aun reconociendo que se trataba de una cuestión que generaba controversias y criterios dispares entre las distintas Audiencia Provincial se ha entendido que para incardinar la violencia desplegada dentro del tipo penal del artículo 153 del C. Penal sería preciso que la misma apareciera como una manifestación del ejercicio de la fuerza del más fuerte sobre el más débil en una situación o relación familiar o análoga, de modo que el recurso a la violencia física o psíquica aparezca como el modo de relacionarse el sujeto-agresor más fuerte con el otro u otros miembros de la unidad o núcleo familiar. Es claro que en esa redacción sujeto activo podía serlo tanto el hombre como la mujer. Posteriormente, como ya veremos, por la aplicación de L.O. 1/04 el artículo 153 en su redacción actual la erradicación de la violencia de género se refuerza y para ello se limitan los sujetos activos del delito previsto en el artículo 153.1, sancionados con una mayor penalidad, al varón -violencia de género- y los del artículo 153.2º CP a la mujer - violencia doméstica-. A su vez, y como ya ha declarado el Tribunal Supremo, el bien jurídico protegido en este delito no es tanto la integridad de las personas mencionadas en los citados artículos 153 , pese a su ubicación sistemática dentro del Título III de las lesiones, sino que trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de las personas, que tiene su consecuencia lógica en el derecho a la seguridad de los miembros que integran el núcleo familiar. Por tanto, en todo caso hemos entendido que el precepto del artículo 153 del Código Penal , tanto el anterior como el vigente, está pensado para aquellos supuestos en los que una de las personas a las que se refiere el precepto sufre las conductas típicas materializadas por quien siendo miembro del grupo familiar o asimilado coloca al otro en una situación de miembro débil dentro de la relación entre ambos.
A su vez, el tipo penal del artículo 153 del Código Penal , en la redacción vigente tras la reforma operada por la LO 1/ 2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género expresamente establece lo siguiente: 'El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años'.
La cuestión suscitada no deja de plantear controversias, existiendo interpretaciones diversas en el ámbito de las distintas Audiencias Provinciales a la hora de considerar si con la reforma operada por la L.O. 1/04 2004se ha pretendido introducir un concreto, específico y especial elemento subjetivo en la integración de los tipos penales considerados como de Violencia de Género. Al efecto el artículo 1 de la litada Ley señala que: ' La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia'. Si bien en su posterior desarrollo en su articulado, donde este ánimo se presupone pero no se exige como presupuesto para la aplicación de esta Ley. Sólo la condición de mujer y la relación de afectividad, aparecen integrados como elementos del tipo. Se trataría de dilucidar, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 15/3/06 , si este ánimo integrante de la expresión de violencia de género, a saber, 'manifestación de desigualdad, discriminación o ejercicio de poder del hombre sobre la mujer' (art.1), queda integrado dentro de los tipos delictivos o, por el contrario, queda excluido del mismo. La 1ª opción sería considerar necesaria la prueba de este especial 'ánimo de dominación masculina', lo cual nos llevaría a la dificultad de indagar si un determinado maltrato, agresión o amenaza incluyen este ánimo concreto o se llevaron a cabo con otra intención específica. La 2ª opción sería considerar que los actos de violencia de género conllevan siempre la existencia de un ánimo discriminatorio hacia la mujer. Esta segunda idea choca con lo recogido en el nuevo artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial que afirma que 'Cuando el Juez apreciara en los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente', lo que entraña la dificultad de conocer que actos son los notoriamente no constituyen violencia de género. La Fiscalía General del Estado en la Circular 4/2005 relativa a los criterios de aplicación de la ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género considera qué debe entenderse por hechos que notoriamente no constituyen violencia de género; y, así:1º 'Cuando no se trate de actos ajenos al ámbito competencial de los juzgados de violencia contra la mujer'. 2º 'Cuando no concurra la especial relación entre los sujetos activo y pasivo de la violencia'.3º 'Cuando el comportamiento esté desvinculado de la específica relación sentimental y, en consecuencia no sea predicable el prevalimiento por parte del hombre de la situación de superioridad que pueda proporcionarle dicha relación'. Así en los hechos que no traigan su causa precisamente de esa específica relación, la tutela especial de esta ley no sería aplicable. Debiendo entenderse que la ley no exige la concurrencia de un elemento subjetivo específico el cual se debe entender integrado en la misma naturaleza de las propias conductas típicas que vendrían a constatar la necesaria existencia de las específicas motivaciones discriminatorias o de dominación en el ámbito de la pareja. En este sentido destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 13/4/06 que ,refiriéndose al artículo 153 del Código Penal , actual 173, en la redacción que estuvo vigente entre el 10/6/1999 y el 30/9/03, decía que puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor, y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad, dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes. En este sentido parece que es evidente que siempre se necesitará que concurra esa especial situación de domino que normalmente se desprenderá de la naturaleza misma de la acción perpetrada. Así, por ello, esta Sala, en la sentencia 260/06 de 3/7 , referido al delito del artículo 153 en su actual redacción señalaba.' Finalmente no podemos menos que compartir la doctrina invocada en orden a que para apreciar la concurrencia del delito hoy analizado, no basta la mera presencia de una agresión material, sino que a ello hay que añadirle el plus que supone que ello responda a una situación de dominio, de abuso de la superioridad de uno de los cónyuges, en definitiva que responda a una situación de discriminación. Situación que indudablemente hemos de admitir concurre en el presente caso, dado que los hechos no se nos plantean como una situación de violencia surgida de forma espontánea en el curso de una discusión en la que recíprocamente se han podido proferir expresiones de contenido insultante e incluso llegar a un cierto grado de violencia física. Sino que se presenta la cuestión como un acto de represalia ante un conducta que al acusado no le pareció bien, apareciendo como un castigo al negarse a obedecer sus designios, lo que claramente entraría dentro del ámbito del precepto'.
Podría plantearse la cuestión relativa a que en los casos de ausencia de discriminación no cabría una inmediata degradación a falta, obviando la existencia de un tipo más amplio (el del artículo 153.2, dirigido a todos los sujetos descritos en el artículo 173.2 y no sólo a las mujeres; y que por tanto recoge también a éstas cuando no sean objeto de una tutela específica -la del 153.1- mientras se mantengan las circunstancias que justifican su inclusión en el ámbito de especial tutela de los artículos 173.2 y 153.2 del Código penal , que no se explican desde la discriminación hacia la mujer sino desde especial la tutela del ámbito familiar), precepto de recogida que califica los hechos como delito. Ahora bien, para aplicar ese precepto de recogida sería menester, en todo caso, que quedara constatado también, excluida la discriminación hacia la mujer (153.1), que la conducta reprochada entrara en el ámbito doméstico de especial tutela materializado en las conductas típicas por quien siendo miembro del grupo familiar o asimilado coloca al otro en una situación de miembro débil dentro de la relación entre ambos. Si no se demuestra esa situación deviene inexorable la aplicación de la falta.
Trasladando lo dicho al caso estudiado podemos comprobar, ateniéndonos al relato de hechos probados, que entre los integrantes de la pareja existió un enfrentamiento físico recíproco con el resultado consignado.La agresión parece corresponder a una situación de enfrentamiento mutuo como resultado de la oposición de las dos personalidades encontradas. Es por ello, por lo que entendemos más correcta calificar los hechos como una falta del artículo 617.2 del Código Penal . Cabe, por tanto, estimar en este punto el recurso y condenar al acusado como autor de la mencionada falta a la pena de multa de diez días con la cuota día de cinco euros. Por lo demás, no cabe apreciar la atenuante de ninguna clase. La mera manifestación de los acusados no es prueba de que el recurrente tuviera o sufriera una merma de capacidad por el consumo de bebidas alcohólicas.
SEGUNDO.-La representación de la acusada, condenada en la instancia como autora de un delito de lesiones del artículo 153.2 y 3 del Código Penal muestra su disconformidad con la sentencia de instancia en cuanto entiende aplicable la eximente de legítima defensa. Las circunstancias modificativas de responsabilidad deben estar probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba incumbe a quien la alega. La sentencia reseña distintos datos para excluir esa eximente. La parte recurrente los cuestiona, pero en ningún caso se aprecia error del juzgador. Si está acreditado el uso de violencia por parte de la mujer que se objetiva en los arañazos que presentaba su oponente en distintas partes del cuerpo, para evidente que esa violencia era de todo punto innecesaria si tomamos en cuenta el grado de violencia menor empleado por el acusado. Pero dicha manera de proceder, no obstante, tomando en consideración lo dicho precedentemente, integra la falta de lesiones del artículo 617.2 del Código Penal y no el delito del artículo 153.2 del mismo texto, que fue objeto de acusación y posterior condena, por lo que se debe imponer la pena de multa de diez días con la cuota de cinco euros.
TERCERO.-Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR EN PARTElos recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Teofilo y Dña. Violeta contra la sentencia nº 563/14, de fecha 22/12/14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 507/14.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTEla sentencia a que el presente rollo se refiere en el sentido de absolver a los dos acusados del delito de maltrato y condenarles como autores cada uno de una falta de maltrato a la pena a cada una de ellos de multa de diez días con la cuota día de cinco euros, debiendo abonar las costas de la instancia por mitad como si de un juicio de faltas se tratara yello sin expresa imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
