Sentencia Penal Nº 114/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 114/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 998/2015 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: AP Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 114/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100112

Núm. Ecli: ES:APAB:2016:241

Núm. Roj: SAP AB 241/2016

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00114/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
ACA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2012 0003051
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000998 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000047 /2014
RECURRENTE: Cosme
Procurador/a: ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ
Abogado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 114/16
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintidós de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 47/14 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo apelante en esta
instancia Cosme , representado por el/a Procurador/a D/ª. ROSARIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, y defendido
por el/a Letrado/a D/ª ANTONIO VECIANA GALINDO; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 16 de julio de 2015 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Ha resultado probado y así se declara que sobre las 16:30 horas del día 2 ó 3 de febrero de 2012, el acusado D. Cosme , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras salir en libertad de la comisaría de la Policía Nacional de Albacete, donde había estado detenido al existir una orden de expulsión frente al mismo, y pese a tener conocimiento de encontrarse cumpliendo una pena de siete meses de prohibición de aproximación y comunicación con su pareja Dña.

María Virtudes , pena impuesta por sentencia firme de 7 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete , pena que comenzó a cumplir el 2 de noviembre de 2011 y que finalizaba el 29 de mayo de 2012 , según la liquidación de condena practicada por el mencionado Juzgado en la ejecutoria 389/10, notificándose al acusado y requiriéndole de cumplimiento el 2 de noviembre de 2011, abandonó la referida comisaría caminando por la calle junto a Dña. María Virtudes , que lo estaba esperando en la puerta'.



SEGUNDO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Cosme como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP , a la pena de SEIS MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición del pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.



TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª ROSARIO RODRÍGUEZ RAMIÍREZ, en nombre y representación de Cosme , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 3/3/2016.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena se alza su defensa alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio de tipicidad al haberse aplicado de forma indebida el artículo 468.2 CP . Lo primero porque se considera incorrecta la credibilidad que se otorga al testimonio del agente policial y lo segundo porque en el acusado no concurre en el acusado el elemento subjetivo del delito, al ser el encuentro con la señora María Virtudes como fortuito, casual y no buscado por él.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida en escrito de fecha 14/10/2015.



SEGUNDO. Vistas las alegaciones de las partes, y tras un nuevo examen de las actuaciones, incluida la grabación de la vista, se concluye que las consideraciones contenidas en la fundamentación jurídica así como el fallo de la sentencia son correctos, no apreciándose el error en la apreciación de la prueba que se denuncia en el recurso. Pretende la parte recurrente sustituir por la suya propia la valoración probatoria realizada por la juzgadora tras haber examinado con inmediación las testificales y la declaración del propio acusado, todas ellas sometidas a la oportuna contradicción. No se despliegan argumentos convincentes en virtud de los que pueda sostenerse que la declaración del agente de policía carezca de verosimilitud o que concurran circunstancias que mermen su credibilidad, razón por la que no cabe sino mantener el criterio que sustenta la condena. Las declaraciones de la pareja del acusado y de la otra persona que declara a instancia de su defensa son valoradas correctamente en el párrafo último del fundamento jurídico primero.



TERCERO. El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del TS, Sala Segunda, de fecha 25 de noviembre de 2008, conformando criterio consolidado actual, dice que aun cuando exista convivencia consentida por la víctima o acercamiento o comunicación, igualmente se comete el tipo imputado, aun tratándose de medida cautelar. También cita la sentencia del Tribunal Supremo de 28/1/2010 cuando dice, en referencia a la cuestión de la que se trata: 'En estas condiciones, aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales'.

El agente de policía declara que la pareja del acusado estaba esperándole a la salida de la comisaría y que marcharon juntos con total normalidad. Además, cuando fue detenido estaba en compañía de su hijo menor de edad, resultando de la declaración de la madre que ella se dedicaba a trabajar y él cuidaba de los niños (lo cual, desde luego, no contradice la convivencia entre ambos); ella fue a recoger al menor y después volvió a dependencias policiales para interesarse por su situación. Y no solamente eso, sino que estuvo esperando a la salida hasta que fue puesto en libertad, marchándose juntos caminando por la calle.

Todo ello es incompatible con un encuentro fortuito o causal, como sostiene el apelante, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, y permite integrar la conducta del denunciado en el tipo penal del quebrantamiento de condena.



CUARTO. El recurso se desestima; y, de conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de Mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas al apelante, D. Cosme .

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Albacete, a veintitrés de Marzo de dos mil dieciséis.

Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-
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