Sentencia Penal Nº 114/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 114/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 280/2015 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 114/2016

Núm. Cendoj: 04013370032016100101

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:164

Núm. Roj: SAP AL 164/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 280/2015
SENTENCIA NÚMERO Nº114/16
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
D. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 280/15,
el Juicio rápido 155/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 Almería, por un delito de lesiones en el
ámbito familiar, siendo acusada Agueda , representada por el procurador don Pascual Sánchez Larios y
defendida por el Letrado Sr. Adán Andrés Navarro Luque, siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Iltma. Juez de Apoyo del Juez de Adscripción Territorial del Juzgado de lo Penal número DOS de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha ocho de abril de dos mil quince , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'El día 16 de marzo de 2015, sobre las 15:10 horas, Dª Agueda , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio donde convive con su hija menor de edad, Dª Estibaliz , sito en el PASEO000 de la localidad almeriense de Garrucha, cuando llegó su hija del instituto y comenzaron a discutir, momento en el que la madre dio un bofetón en la cara de la menor causándole 'hematoma y contusión en el ojo derecho, contusión en la fosa nasal del mismo lado' que tardó en curar tres días no impeditivos.'

TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Agueda por el delito de Maltrato de obra en el ámbito familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, debiendo indemnizar a Dª Estibaliz en la cantidad de 90 euros, con expresa condena en costas al condenado.'

CUARTO .- Por el Ministerio Fiscal se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes, siendo impugnado por la defensa que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, se circunscribe a la presunta infracción de los artículos 153.2 y 57.2 del Código Penal , habida cuenta, que en la referida sentencia, no se estableció la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación a la victima, que según sostiene el Ministerio Fiscal, es de imposición obligatoria. Por su parte la defensa impugna el recurso, al considerar que dicha pena es de imposición potestativa y depende de la discrecionalidad del Juez, y habiéndose justificado los motivos de su no imposición, no puede ser su criterio modificado, entendiendo ademas que dicha medida seria perjudicial para las relaciones entre madre e hija.

Pues bien analizadas las actuaciones, y las alegaciones del Ministerio Fiscal, así como el contenido de los artículos referidos, hemos de concluir en la estimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO .- Efectivamente el articulo 57 del Código Penal , establece la facultad a los jueces o tribunales, de acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 del mismo Código Penal , en los casos tramitados por delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.

Sin embargo, en el apartado segundo de dicho articulo 57 expresamente se señala que ' en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados s e acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior' .

De este modo la imposición de dicha pena accesoria interesada por el Ministerio Fiscal, no es potestativa, sino de imposición imperativa, siendo clara la Ley, al establecer su imposición en todo caso. De tal modo a pesar de los argumentos señalados en la sentencia de instancia donde expresamente se establece que dicha medida ' perjudicaría a las posibles relaciones de la menor con su madre, no pudiendo negar en este caso concreto el derecho y el deber de ambas a relacionarse' , no puede ser admitidos, pues es competencia del Legislador, en su caso, modificar la ley, estando los Jueces y tribunal sometidos al imperio de la misma, y obligados a su cumplimento.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso, admitiendo la pretensión del Ministerio Fiscal, y por tanto fijando la imposición de la pena señalada, en dicho precepto, 48.2 del Código Penal, esto es, ' la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena' .



TERCERO .- En cuanto a la extensión de dicha pena, se considera excesiva la fijación de la misma por el periodo de tres años interesados por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación (folio 32), precisamente, por la correcta argumentación de la sentencia de instancia, considerando la medida perjudicial para la relación entre madre e hija. Por ello debe imponerse dicha pena en su extensión mínima.

Señala el articulo 57.1 párrafo segundo del Código Penal , que ' si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.' De tal modo que la pena mínima seria de un año suprior a la pena de prisión impuesta. De tal modo que como la pena de prisión en este caso es de un mes y quince días, la pena accesoria en su extensión mínima sería de un año y un mes y quince días.



CUARTO .- En consecuencia, ha de aceptarse la apelación planteada y ha de agregarse a la pena impuesta en primera instancia la pena interesada por el Ministerio Fiscal como accesoria en la extensión referida en esta sentencia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia, declarándose, por consiguiente, de oficio, tanto las costas de esta alzada como las de primera instancia.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada con fecha ocho de abril de dos mil quince por la Ilma. Sra. Juez de Apoyo del Juez de Adscripción Territorial del Juzgado de lo Penal número DOS de Almería, en el Juicio Rápido 155/2015 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el solo sentido de incluir en el fallo de la sentencia junto a las demás penas contempladas en el mismo la siguiente: 'De igual modo se impone a Agueda , la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a doscientos metros, a su hija menor de edad, Dª Estibaliz , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, durante un plazo de un año y un mes y quince días, quedando en suspenso, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena' Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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