Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 114/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 974/2014 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 114/2016
Núm. Cendoj: 39075370032016100127
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
Rollo de Sala número: 974/2014.
SENTENCIA Nº 000114/2016
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ILMOS. SRES.:
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Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª Almudena Congil Diez.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
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En Santander, a quince de abril de dos mil dieciséis.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 260/2014, Rollo de Sala número 974/2014, por delito de Contra la seguridad y al, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Ovidio , en calidad de acusado , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Álvarez Pañeda y asistido por el Letrado D. Carlos Moya Moya, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Es parte apelante en esta alzada D. Ovidio y parte apeladael Ministerio Fiscal , en la representación que ostenta del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. D. Ángel González Blanco.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre del año 2014 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS:
Resulta probado y así se declara, que Ovidio , nacido el NUM000 de 1974 con nº de DNI NUM001 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado ejecutoriamente por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid firme el 15 de abril de 2013 por un delito contra la seguridad en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometido el día 13/4/2013 a la pena de 4 meses de multa y a la pena de 243 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores cumplidas el 17/1/2014; por sentencia firme del Juzgado de lo penal nº 1 de Valladolid de fecha 12 de septiembre de 2013 , por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometido el día 14/5/2011 a la pena de 9 meses de multa y a la pena de 1 año y 6 meses de privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores; por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de
Valladolid en el procedimiento Diligencias urgentes/juicio rápido nº 33/2014; firme el 30 de marzo de 2014 por sendos delitos contra la seguridad vial en sus modalidades de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y conducción sin permiso o retirada del mismo, cometidos el día 30/3/2014, a las penas de 6
meses de multa y 20 meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores y 8 meses de multa y por sentencia firme el 21 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Penal de Valladolid nº 1 por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso o con él retirado, cometido el 7/4/2013, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Sobre las 00,00 horas del 11 de julio de 2014 , conducía el vehículo marca BMW modelo 530 matrícula ....- LPN , por el término municipal de la localidad cántabra de Suances haciéndolo con sus facultades físico psíquicas mermadas a consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas y sin respetar las normas más elementales de conducción, puesto que circulaba por la calle 'El Muelle', de un único sentido, a una velocidad superior a la permitida en un momento en que había números viandantes, realizando un giro brusco hacia la derecha e introduciéndose en la Travesía El Muelle, de un único sentido, y llegando en la calle el Muelle realizó bruscamente un giro prohibido a la izquierda, circulando en dirección contraria a la permitida, estando a punto de colisionar con el vehículo matrícula ....-WSM que circulaba perfectamente, llegando a salirse de la calzada y subirse a unos bolardos, donde se detuvo el vehículo.
Los agentes de la Guardia Civil actuantes procedieron a informar al conductor de sus derechos constitucionales, y seguidamente fue requerido para que
se sometiera a las pruebas de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, lo que aceptó voluntariamente y que se llevó a cabo por medio del etilómetro Drager Alcotest 7110, ARYJ-0106 validado hasta el 27 de noviembre de 2014, arrojando el siguiente resultado a las 1,22 horas del día de los hechos, 0,70 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; y a las 1,41 horas, 0,64 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Ovidio presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicos tales como rostro congestionado, ojos brillantes, habla pastosa, deambulación vacilante e incoherencia en su expresión oral.
El acusado, además, conducía a sabiendas de que por sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, firme en fecha 12 de septiembre de 2013 , se le impuso la pena de prohibición de conducir vehículos a motor y ciclomotor por un periodo de 1 año y 6 meses, siendo requerido personalmente el 23 de octubre de 2013 para que se abstuviera de ejercer el derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
FALLO:
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Ovidio del delio contra la seguridad vial del art. 379.2º del que venía siendo acusado, declarando de oficio un tercio de las costas causadas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Ovidio como Autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en la modalidad de conducción temeraria DEL ART. 380.2º C.P . y de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del párrafo segundo del art. 384. C.P ., ya definidos, con la concurrencia, respecto del delito del art. 384 párrafo segundo del C.P de la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de embriaguez a las siguientes penas:
-Por el delito del artículo 380.2º la pena de 9 meses de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
-Por el delito del artículo 384 párrafo segundo la pena de 6 meses de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de condena;
Se condena al acusado al pago de dos tercios de las costas.'.
SEGUNDO.- D. Ovidio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Ovidio alegando los siguientes motivos de oposición:
- En primer lugar, se invoca por el recurrente la existencia de error en la valoración de las pruebas, afirmando que en relación con el delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380 del código penal , no ha quedado probado que el mismo pusiera en peligro concreto la vida o integridad de las personas, entendiendo insuficiente a dicho fin la declaración de los Guardias Civiles y necesaria la declaración de aquellas personas que se afirma vieron puesta en peligro su integridad física. De igual modo, se niega la concurrencia del dolo exigido por dicho tipo penal.
Asimismo, y en relación con el delito del artículo 384.2 del Código Penal por el que también ha sido condenado, se afirma que en caso de condena la pena debería imponerse en su grado mínimo, entendiendo más adecuada la imposición de una pena de Multa o de Trabajos en Beneficio de la Comunidad que la pena de Prisión que le fue impuesta.
- En segundo lugar, se alega infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y el principio general de derecho 'in dubio pro reo'.
Así pues, se afirma que la prueba practicada resulta insuficiente para sentar el pronunciamiento condenatorio, reiterando que tan sólo se ha contado con el testimonio de los Guardias civiles, omitiendo el testimonio de los directamente afectados en su vida o integridad física.
Por todo lo anterior, se interesa su libre absolución.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba práctica. En relación con este último requisito, debe recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, en el presente caso la sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, no aprecia que la Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que la misma ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la declaración de los agentes de la guardia civil que presenciaron los hechos, sino también en el propio testimonio ofrecido por el acusado y la prueba documental obrante en la causa, compartiendo por todo ello la sala la conclusión condenatoria a que se llega por la magistrada de instancia en su muy razonada sentencia.
TERCERO: Así pues, en relación con el delito de conducción temeraria, la sala no puede sino constatar que pese a las alegaciones efectuadas por el recurrente, lo cierto es que se ha practicado suficiente prueba de cargo acreditativa de todos y cada uno de los requisitos exigidos para su comisión, los cuales no se van a reiterar en esta sentencia al constar debidamente detallados en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida con cita de abundante jurisprudencia.
En este sentido, en relación con la conducción con 'temeridad manifiesta'exigida por el tipo penal, nos encontramos con que el acusado en ningún momento ha cuestionado ser del conductor del vehículo, habiendo reconocido tanto en fase instructora como en el acto del plenario que había ingerido bastante alcohol junto a una medicación bastante fuerte llegando a referirse a tal combinación de forma gráfica como una 'bomba explosiva'. El recurrente, tampoco ha cuestionado ni la veracidad de los síntomas reflejados en la diligencia de síntomas externos elaborada por la guardia civil, en la que se hace constar que el acusado presentaba un hablar pastosa con incoherencias e incluso una deambulación titubeante; ni el resultado de la prueba de detección de alcohol practicada con el etilómetro de precisión, de cuyos tickets resulta que el mismo arrojo un resultado positivo de de 0'70 y 0'64 mg/litro de aire espirado en las pruebas que le fueron practicadas con el etilómetro de precisión. El requisito consistente en la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas está pues plenamente acreditado, lo que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 380.2 del Código Penal permitiría por sí mismo reputar su conducción como manifiestamente temeraria con fundamento en la presunción 'iuris tantum' contenida en dicho precepto, estando no obstante lo anterior, también plenamente acreditado a la vista del testimonio ofrecido por los agentes de la autoridad que le interceptaron, que además de conducir ebrio, lo hizo a gran velocidad pese a las indicaciones de la policía para que se detuviera, llegando en su huida a introducirse en una calle de dirección única, haciéndolo en dirección prohibida y subiéndose a la acera donde chocó contra los bolardos y quedó finalmente detenido.
En relación con el requisito consistente en la puesta un 'concreto peligro'de la vida o integridad física de los usuarios de la vida que también se exige por el tipo penal de referencia, y cuya existencia ha sido cuestionada por el recurrente, la sala una vez más, estima plenamente acreditada la concurrencia de dicho requisito, entendiendo que dicha realidad ha quedado plenamente acreditada a la vista del testimonio ofrecido en el acto del plenario por los agentes de la guardia civil que presenciaron los hechos, los cuales declararon que el acusado, que por lo demás iba acompañado de otro individuo que viajaba con él en el vehículo, al llegar a la C/ El Muelle, y pese a ser una calle de dirección única, se introdujo en la misma en dirección prohibida, circulando a gran velocidad e interceptando la trayectoria de un ciudadano que circulaba con su vehículo por dicha calle de forma correcta, de suerte que de no haberse apartado el acusado de la vía subiéndose incluso a la acera -tal y como muestran las fotografías obrantes en la causa- chocando contra los bolardos allí existentes, a buen seguro hubiera colisionado contra dicho vehículo poniendo en concreto peligro su integridad física, no pudiendo tampoco negarse que dado que el acusado no viajaba, el mismo también puso en concreto riesgo la integridad física de dicho ocupante. Así pues, y no obstante las alegaciones del recurrente, lo cierto es que los testimonios prestados por los agentes de la autoridad resultan suficientes para acreditar la puesta en concreto peligro exigida por el tipo penal, máxime cuando de conformidad con nuestra doctrina jurisprudencial, por todas la reciente sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2015 -con cita a su vez de la STS de fecha 4 de diciembre de 2009 -, la acreditación de la puesta en concreto peligro de la vida o integridad física de las personas exigida por el tipo penal, no exige que dichas personas se encuentran identificadas, siendo en este punto suficiente por tanto para estimar acreditado tal elemento el testimonio ofrecido por los agentes policiales, tal y como ha acontecido en el presente caso y se explica con detalle en la sentencia recurrida. Existe pues también plena acreditación de este elemento del tipo.
Finalmente, en relación con el dolo, la primera de las sentencias antes mencionada, nos recuerda que 'temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez...'. Asimismo, la STS de 29 de enero de 2015 con cita de la STS de 26 de abril de 2012 afirma que la configuración de la tipicidad dolosa, 'no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del elevado peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico ...'. En similares términos se pronuncia la STS de 21 de mayo de 2014 al señalar que la jurisprudencia actual en relación al dolo ha evolucionado desde el concepto de dolo clásico, como conocimiento y voluntad de la realización del tipo, hacia una concepción del dolo que pone el acento en el peligropara bienes jurídicos protegidos que son puestos en riesgo por el autor de la acción quien consciente del riesgo creado, continúa con su acción siéndole indiferente el resultado .
Al hilo de la anterior doctrina, la sala no puede sino concluir a la vista del relato de hechos probados recogidos en la sentencia recurrida, que el acusado actuó con dolo siquiera eventual, por cuanto conducir un vehículo a motor tras haber ingerido abundante cantidad de alcohol, mezclándolo según su propio testimonio con medicación, y haciéndolo a gran velocidad e incluso por dirección prohibida pese a ser perseguido por una patrulla policial que le dio reiteradamente el alto, constituye una conducta evidentemente dolosa. Debe pues desestimarse el recurso en lo relativo al delito de conducción temeraria, por entender que de la prueba practicada resultan acreditados todos los elementos del tipo penal.
CUARTO: Finalmente, en relación con el delito de conducción pese a tener retirado el permiso de conducir previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal , lo cierto es que el recurrente no discute ni el hecho de haber conducido dicho vehículo, ni el hecho de ser conocedor de que tenía prohibido hacerlo por resolución judicial, constando por lo demás plenamente documentado en la causa que el penado fue requerido judicialmente el día 23 de octubre del año 2013 para que se abstuviera de conducir vehículos a motor en cumplimiento de una pena de 1 año y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que le fue impuesta por el Juzgado de lo penal número 1 de los de Valladolid, constando asimismo que fue expresamente advertido de que en caso contrario cometería un delito, habiendo incluso declarado en el plenario al ser preguntado si sabía que no podía conducir, que lo sabía 'en cierto modo.' La sala por tanto entiende que en el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos para entender cometido el mencionado delito.
Finalmente, el recurrente discute la proporcionalidad de la pena que le fue impuesta por este último delito, interesando que en lugar de la pena de 6 meses de Prisión que le fue impuesta se le imponga una pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad o incluso una pena de Multa, alegación que tampoco puede prosperar. En este sentido, nos encontramos con que la sentencia con toda corrección razona el motivo por el cual ha optado por imponer al recurrente la pena de Prisión con preferencia a las otras dos penas, haciéndolo además en su extensión máxima, afirmando que dicha pena resulta la más adecuada desde el momento en que el penado había sido anteriormente condenado por delitos idénticos cometidos los días 7 de abril de 2013 y 30 de marzo de 2014 lo que evidencia su peligrosidad delictiva. Asimismo, basta examinar su hoja histórico penal para comprobar que por el último de los delitos se le impuso una pena de Multa y por el anterior una pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, penas que vista la comisión del delito aquí enjuiciado, por razones obvias no cumplieron con la finalidad de prevención general y especial que le son propias. Por dichas razones, la sala al igual que la magistrada de lo penal entiende plenamente adecuada la imposición de la pena de prisión en la extensión en que la misma le ha sido impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 regla 7ª del Código Penal , al persistir un fundamento cualificado de agravación, lo que obliga a desestimar tal motivo de recurso.
QUINTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por D. Ovidio , contra la sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2014,dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido seguidos con el número 260/2014, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
