Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 114/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 88/2016 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 114/2016
Núm. Cendoj: 13034370012016100417
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:820
Núm. Roj: SAP CR 820/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00114/2016
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13005 41 2 2012 0304622
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000088 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Modesta
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIO RAMIREZ QUINTANILLA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 114
ILMA.SRA.
Presidenta:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D. LUIS CASERO LINARES
Dª. MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, en representación de Modesta
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000479 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le
es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MONICA CESPEDES CANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha catorce de julio de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Modesta como autora de un delito continuado de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de quince meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la acusada indemnizará a Jacobo en la cantidad de 1.048,05 euros, con los intereses legales; costas procesales.'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'La acusada Modesta , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, cada uno de los días 12 y 22 de abril de 2012 consiguió realizar una compra en la empresa de ventas por internet denominada Zender Multiservices, S.L., por valor de 474,07 y 566,74 euros, respectivamente, mientras que los días 22 y 25 de abril de 2012 efectuó otras compras, en esta ocasión en la empresa de ventas por internet llamada JDRF WEB 360VS por valor de 3,85 y 3,84 euros respectivamente. Tales compras se realizaron con cargo a la tarjeta de crédito Visa Pass Carrefour perteneciente a Jacobo con n.º NUM024 , utilizando fraudulentamente el acceso a cuenta por internet y valiéndose para ello de mecanismo informático no determinado, obteniendo de este modo las claves secretas de acceso a dicha tarjeta, todo ello sin conocimiento ni autorización de la titular de la misma.
Concretamente, a través de internet, una persona cuya identidad se desconoce, insertó un anuncio con el objeto de obtener de forma ilícita dinero ajeno, ofertando la colaboración de personas como mediadores de la empresa Top Shop, con presunta sede social en Pensacola (USA). Dichos mediadores se encargarían de verificar el contenido de paquetes que supuestamente llegarían a su propio domicilio, realizar una fotografía y posteriormente remitir la misma por internet, y luego, recibir un código de barras que deberían pegar en las cajas y esperar a que vinieran a recogerlos una empresa de transportes. Así las cosas, la acusada, según contrato laboral firmado por ella con la citada entidad mercantil el 04/04/2012 se incorporó a la actividad fraudulenta ideada, de tal forma que, mediante el empleo de artificio informático dirigido a tal fin, colaboró con dicha actividad fraudulenta, con conocimiento y asunción, o cuando menos, representación, de la intervención en una actividad ilícita y consiguió acceder a la cuenta de la tarjeta de crédito titularidad de Jacobo , logrando de ese forma, mediante el uso fraudulento de las claves de acceso a cuenta por internet, las cuatro compras anteriormente indicadas.
El perjudicado, Jacobo , reclama por los perjuicios causados ascendentes a la cantidad de 1.048,05 euros.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2016.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con la sentencia que la condena como autora de un delito de estafa continuada, recurre en apelación Modesta que denuncia como único motivo de apelación, error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional ( art. 24 CE ). Afirma que de la prueba documental aportada se acredita que a virtud del contrato de trabajo suscrito, realizaba tareas de intermediación entre la empresa y los clientes; que no se ha probado que fuera la recurrente quien utilizara de una u otra forma la tarjeta de la denunciante. Apunta la obligación de motivación de las resoluciones judiciales y los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, tras lo que termina interesando el dictado de nueva resolución que estimando el recurso, la absuelva de los hechos por los que viene siendo acusada.
A la estimación del recurso se opone el Ministerio Público que, con apoyo en la STS de 12 de junio de 2007 y de ésta misma Audiencia, en sentencia número 159 de 20 de septiembre de 2012 , interesa la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La sentencia que se recurre, con sede en la declaración del denunciante y de la ahora apelante, valorando el alcance de la documental por ésta aportada, consistente en contrato de trabajo y diversos emails cruzados con la empleadora, con todo ello, concluye la solución condenatoria que pasa a su parte dispositiva. Análisis del acervo probatorio que desarrolla en su fundamentación jurídica, más concretamente en su fundamento primero. Por tanto, siendo legítimo que la apelante no comparta esa valoración, tal discrepancia no puede equiparse a la denunciada falta de motivación, motivo por demás incompatible con el error valorativo denunciado.
Apuntaba la recurrente, como se dijo, el principio in dubio pro reo, que tampoco puede decirse conculcado en el caso, puesto que ninguna duda se le ha generado al juzgador de instancia, única, que cuando se plantea es la que impide cualquier pronunciamiento condenatorio - de ahí que resulta vulnerado en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda ( STS 28.6.2006 ) - ; pero en el caso, es la firme convicción, tras el análisis de la prueba practicada, la que ha llevado a la condena que se recurre.
Esencialmente es el error valorativo el que lleva a la apelante a sostener que la practicada no consigue alcanzar el grado de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia - con el que n adie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo -. El juzgador de instancia, aún visto el contrato de trabajo suscrito con la empresa Top Shop, únicamente firmado por la Sra. Modesta , y aún la aportación de los dos correos electrónicos a los folios 84 y 85 - por los que la aceptan como representante de Top Shop -, concluye su cooperación necesaria en la realización del injusto, señalando que la recepción en su domicilio de los productos adquiridos fraudulentamente por las personas que materialmente usaron el fraude informático, llena la autoría, a título de cooperador necesario, y que el conocimiento de la ilicitud de su acción bien pudo sospecharlo de lo elevado del sueldo a percibir - 2000 € más un incentivo de hasta 800 € -, lisa y llanamente por recibir el producto - productos electrónicos, como tablets, móviles o cámaras fotográficas -, hacerle una fotografía y enviarla a la empleadora que, con ella, le remitía un código de barras que pegaba a la mercancía y entregaba a la empresa de transporte que venía a recogerlo.
Aún cuando no sea la recurrente quien haya realizado la manipulación del sistema informático, ni se conozca cuál haya sido el método empleado por los defraudadores para disponer de las claves de acceso a las cuentas a través de la tarjeta visa del perjudicado denunciante, la ahora apelante se prestó abiertamente a servir de puente por el que pasaban los productos adquiridos con el dinero del perjudicado al mercado, con destino en Lituania, Hungría o Reino Unido, por precio más barato del usual; coadyuvando con su actuación y asegurando el buen fin de su ilícito proceder, del que, si quiera a título de dolo eventual podía ser conocedora, aceptando el resultado con deliberada ignorancia. En consecuencia ningún error se advierte, con la consecuencia del decaimiento del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Modesta contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio del año en curso en Procedimiento Abreviado seguido con el número 479/14 en el Juzgado de lo Penal número 1 de ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
