Sentencia Penal Nº 114/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 114/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1148/2015 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 114/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100110


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020926

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1148/2015 m-13

Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

Procedimiento Abreviado 352/2013

Apelante: D./Dña. Leopoldo

Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ

Letrado D./Dña. MARIA GENOVEVA DELGADO TORRES

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL .

SENTENCIA nº 114/2016

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 12 de febrero de 2016

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1148/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , en el procedimiento abreviado nº 352/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de DAÑOS siendo parte apelante D. Leopoldo y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 2,00 horas del día 27 de abril de 2.012, en la calle Juan XXIII de la localidad de Collado Villalba, el acusado Leopoldo , mayor de edad, nacido en Rumanía el día NUM000 de 1.990, con NIE nº NUM001 , sin antecedentes penales, en compañía de un menor, con ánimo de causar daños en propiedad ajena, se dirigieron al vehículo Opel Astra, ....-MLN , propiedad de Urbano , golpeando la puerta del conductor, hundiéndola y rompiendo la carcasa del espejo retrovisor, dirigiéndose a continuación al vehículo, Ford Focus, ....-CGW , propiedad de Luis Angel , rompiendo el espejo retrovisor del lado del conductor, siendo estos hechos observados por una vecina, Rafaela , quien bajó a la calle, reteniendo al acusado, mientras que el menor se daba a la fuga.

Los daños causados en el Opel Astra, ....-MLN , han sido tasados pericialmente en 331,87 euros que su propietario reclama. Los causados en el Ford Focus, ....-CGW , en 271 euros que su propietario no reclama al haber sido abonados por su compañía de seguros.'

Los daños causados en Opel Astra, ....-MLN , han sido tasados pericialmente en 331,87 euros que su propietario reclama. Los causados en el Ford Focus, ....-CGW , en 271,94 euros que su propietario no reclama al haber sido abonados por su compañía de seguros.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Que debo condenar y condeno al acusado Leopoldo como autor de un delito continuado de daños ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 12 meses multa a razón de 6 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas, al abono de las costas procesales y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leopoldo en cuyos escritos solicitó la revocación de la sentencia y su libre absolución.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fisca impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante diligencia de oficio de 6 de julio de 2015.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 14 de julio de 2015, por diligencia de la fecha se designó ponente y por providencia de 4 de febrero de 2016 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida, añadiendo el siguiente párrafo:

Las actuaciones se recibieron en el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en fecha 23 de septiembre de 2013, no dándose impulso al procedimiento hasta el 13 de enero de 2015 en que se declaró la pertinencia de las pruebas y se señaló día para la vista oral.


Fundamentos

PRIMERO-El apelante solicita la revocación de la resolución apelada alegando el error en la valoración de la prueba, según los argumentos que desarrolla en el cuerpo del recurso e invocando, en definitiva, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En síntesis, reitera la tesis mantenida por su defendido en el sentido de que se encontraba en la vía pública cuando fue identificado por un agente de policía como supuesto autor de unos daños causados por dos personas, siendo totalmente ajeno a tales hechos. Cuestiona en este sentido el testimonio de cargo, por tratarse de una testifical única que incurre en contradicciones en relación con el lugar de los hechos y los daños causados.

SEGUNDO.-La invocación del derecho a la presunción de inocencia nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

En el presente caso se practicaron en el plenario pruebas de cargo aptas para enervar la presunción de inocencia del acusado, que no adolecían de ningún vicio de inconstitucionalidad o ilicitud, y fueron practicadas en las condiciones de inmediación, contradicción y publicidad requeridas por nuestro ordenamiento jurídico: declaración del acusado, testifical de un agente de la autoridad sobre el suceso, testifical de dos perjudicados y de la testigo de cargo propiamente dicha, pruebas que fueron valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando debidamente motivada la valoración de la prueba en el fundamento jurídico primero de la sentencia, en términos que colman con suficiencia los requerimientos del citado derecho constitucional.

Revisada la videograbación se aprecia que la motivación de la sentencia se corresponde con el resultado de la prueba practicada, sin apreciarse que se hayan producido los errores denunciados en el escrito de apelación.

Respecto al valor de la declaración del testimonio único, hemos de señalar que en este caso no existía causa alguna de incredulidad subjetiva, no siéndolo el hecho mismo denunciado; había corroboración objetiva de los hechos, daños físicos en los vehículos apreciados por los agentes y sobre los que se ha emitido informe pericial; finalmente la incriminación ha sido persistente y sólida. Reunía tal testimonio aptitud para enervar la presunción de inocencia del acusado.

En realidad no parece cuestionarse la existencia de los daños intencionados sino su imputación al acusado. En este sentido las reglas antedichas no son propiamente las aplicables, porque no se duda de la realidad de los hechos y la sinceridad de los denunciantes -también el marido de la testigo vio los hechos, si bien no bajó a retener a los autores porque fue quien llamó a la policía- sino de la fiabilidad de la percepción de la declarante, que se cuestiona con algunos datos periféricos.

Sin embargo la declaración de la testigo no ofrece duda alguna: vio perfectamente cómo cada uno de los autores iba por un lado de la calle intentando abrir los coches; cómo al no conseguirlo intentaron forzar el suyo, doblando la puerta, y como no lo consiguieron, rompieron el retrovisor (conducta que al parecer realizó concretamente el hoy acusado); la testigo bajó a la calle mientras su marido llamaba a la policía y para entonces los dos autores se habían dirigido al otro vehículo afectado, al que le estaban haciendo 'lo mismo' por lo que se dirigió al acusado recriminándole su actitud y entreteniéndole mientras llegaba la policía, no pudiendo evitar que el otro huyera. El único agente que declaró manifestó que preguntaron al acusado y se desentendió de los hechos, que atribuyó a un menor de edad amigo suyo que había salido corriendo, del cual facilitó su dirección.

En el plenario el acusado no solo negó su autoría, sino incluso haber visto qué podía haber ocurrido, versión que lógicamente descartó el juzgador por carente de racionalidad, al no corresponderse siquiera con lo manifestado a los agentes de la autoridad.

El recurso dice que la calle donde ocurrieron los hechos 'no coincide con la calle donde detuvieron a mi representado D. Leopoldo , como ha venido sosteniendo desde un principio.' Sin embargo no solo la testigo y los agentes se explicaron que el acusado fue detenido en la misma calle donde estaban aparcados los coches, sino que acusado, a preguntas del Ministerio Fiscal, reconoció que se encontraba en la calle Juan XXIII, donde sucedieron los hechos, si bien esperando a su novia.

Se alega también que la testigo 'admitió en su declaración que sí que existe una mezquita al final de la calle', cuestión que no aparece en ningún momento de su declaración ni se formula pregunta alguna al respecto. Sí es cierto que hizo un relato de los hechos refiriendo daños en el vehículo contrario mayores que los peritados, pues se refirió a que los autores rompieron 'los retrovisores, los limpiaparabrisas, la puerta, igual que el mío' y sin embargo los únicos daños peritados en dicho vehículo son los del retrovisor. Estimamos sin embargo que esa discrepancia puntual es poco relevante dado el tiempo transcurrido desde los hechos: lo que la testigo relata es una apreciación general de los daños que se estaban causando, y que pudieron no ser de tal entidad. Así, respecto a los daños en la puerta, pudo ver que la intentaban forzar pero no detenerse a examinar si la habían deformado, como ocurrió con la suya. El perjudicado concretó únicamente daños en el retrovisor (los otros dos perjudicados refirieron daños en puerta y retrovisor, daños que según diligencia policial eran visibles).

Por consiguiente, procede desestimar íntegramente las alegaciones del apelante sobre el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO.-No obstante en la misión de comprobar la recta aplicación del derecho hemos de hacer una primera revisión de la calificación jurídica de los hechos, que el juzgador ha considerado un delito continuado de daños del art. 263.1 del Código Penal , basándose en la calificación del Ministerio Fiscal.

Estimamos sin embargo que la calificación del Ministerio Fiscal hacía referencia -correctamente- a que se calificaban los hechos como delito de daños del art. 263.1 y no como sendas faltas de daños del art. 625 CP entonces vigente, por aplicación del art. 74.2 del Código Penal . Interesaba en su escrito una pena de multa de doce meses, dentro de la mitad inferior de la pena. Sin embargo a la hora de imponer la pena el juzgador accede a la solicitada por el Ministerio Fiscal al considerarla 'proporcionada' atendiendo a lo dispuesto en el art. 66.1.3ª en relación con el art. 74.2 del Código Penal , esto es, ha calificado como continuado el delito del art. 263.1 del Código Penal y partido de que la pena ha de imponerse desde la mitad superior. Esa calificación de delito continuado se traslada al fallo.

Sin embargo la continuidad delictiva ya se ha reflejado en la tipificación de los hechos, en lugar de dos faltas de daños (ahora delitos leves) un único delito de daños del art. 263; es evidente que no es posible acudir a una nueva agravación por el carácter continuado de los hechos.

Esta precisión tendrá especial relevancia en relación con lo que añadiremos en el fundamento siguiente y para la fijación de la pena concreta.

CUARTO.-En la revisión de la aplicación del derecho también hemos considerado susceptible la aplicación de oficio de atenuantes no invocadas expresamente por las partes y cuya apreciación resulte indiscutible de un mero examen de las actuaciones. En este sentido, estimamos patente la existencia de una dilación indebida suficientemente significativa: El transcurso de un año y tres meses desde la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal hasta que se le da impulso de oficio para la celebración del juicio oral, sin causa alguna que lo justifique, tratándose de un delito de mínima complejidad (la vista dura 15 minutos aproximadamente).

La atenuante de dilaciones indebidas, creada como analógica por la jurisprudencia y consagrada legalmente desde la LO 5/2010, ha sido reiteradamente analizada por la jurisprudencia el Tribunal Supremo. En líneas generales, podemos citar entre las más recientes la Sentencia de 11 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5448/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5448), nº 867/2014, recurso 765/2014 , cuyo ponente es el magistrado Alberto Gumersindo Jorge Barreiro. Dice la citada resolución:

'La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas -. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 '

Hemos considerado que plazos de dilación en el trámite de enjuiciamiento superiores al año son suficientes para aplicar la atenuante, en cuanto exceden notoriamente el margen preciso para ordenar el trabajo judicial, por causas no explicitadas en el presente caso pero que, aunque se deban a la acumulación de causas pendientes, no justifican la dilación indebida en el sentido de que no tiene por qué ser soportada por el acusado el retardo derivado de la insuficiencia de medios o la deficiente ordenación material de los recursos de la Administración de Justicia.

La consecuencia de la apreciación de la atenuante, teniendo en cuenta además que el importe total de los daños excede solo ligeramente el límite que separa el delito de la antigua falta de daños, será la rebaja penológica a la pena mínima y por tanto su imposición en extensión de seis meses, con igual cuota diaria de 6 euros fijada en la sentencia apelada.

En este sentido, se estima parcialmente el recurso.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leopoldo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de fecha 21 de abril de 2015 en el procedimiento abreviado nº 352/2013; y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en el siguiente sentido:

1º. CONDENAMOS al acusado como autor de UN DELITO DE DAÑOS ya definido, en lugar de como autor de un delito continuado de daños.

2º. Apreciamos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

3º. Imponemos, en lugar de la pena de doce meses de multa, la de SEIS MESES DE MULTA, con igual cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que la sentencia de instancia.

DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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