Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 114/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 30/2016 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 114/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100194
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:912
Núm. Roj: SAP MU 912/2016
Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00114/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
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Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 43 2 2015 0039307
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000030 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 4 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000388 /2015
RECURRENTE: Violeta
Procurador/a:
Abogado/a: JULIO FRIGARD HERNANDEZ
RECURRIDO/A: GENERALI ESPAÑA SA GENERALI ESPAÑA SA
Procurador/a: PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado/a: JOSE ANTONIO CASCALES LACARCEL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª- CARTAGENA
ROLLO: 30/2016
S E N T E N C I A Nº 114
En Cartagena, a 5 de abril de 2016.
El Iltmo. Sr. D. José Francisco López Pujante, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 30 de 2016
dimanantes del Juicio de Faltas nº 388 de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena por una supuesta
falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Dña. Violeta , como denunciante,D. Marino ,
como denunciado, y la aseguradora Generali como responsablecivil directa, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la denunciante Dña. Violeta contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2016 , dictada en
el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de Instrucción nº4 de Cartagena, con fecha 20 de enero de 2016, dictóSentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: 'Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia presentada en fecha 18/06/15 por Violeta contra Marino y la aseguradora Generali, todo ello en relación con un accidente de circulación ocurrido el día 4 de marzo de 2015 cuando la denunciante circulaba con su vehículo matrícula .... YBQ por el cruce Camino Viejo sito en Pozo Estrecho colisionando con el vehículo conducido por el denunciado Marino matrícula ....-NWW . Sin que haya quedado acreditada la mecánica del accidente'.Segundo : En el fallo de dicha resolución se absolvía a Marino , con los efectos favorables para la compañía aseguradora Generali, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a la perjudicada.
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por la Violeta , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, se impugna por el apelante, por entender que sí se ha practicado prueba suficiente para poder establecer la culpabilidad del denunciado en la producción del accidente al no respetar la señal de ceda el paso de que le afectaba, aludiendo a la declaración del denunciado, de la que ya se desprenden algunos datos que respaldan la tesis impugnatoria, a la declaración del denunciante, y al atestado confeccionado por los agentes intervinientes, que no ha sido impugnado.Por su parte, la representación procesal de la aseguradora Generali España, S.A., se opuso al recurso alegando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la inmediación en el proceso penal y, en particular, con relación al recurso de apelación frente a sentencias absolutorias.
Segundo: Como resulta de lo anterior, en el recurso se está proponiendo una nueva valoración de la prueba de carácter eminentemente personal practicada en el acto del juicio, por lo que resulta obligado recordar lo que al respecto viene manteniendo reiteradamente el Tribunal Constitucional, entre otras, en su reciente Sentencia de 25 de febrero de 2013 : 'la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio , referente a otros condenados en esta causa), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).
Ahora bien, hemos precisado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en esta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 5 y 46/2011, de 11 de abril , FJ 2). De igual modo, la doctrina constitucional mencionada tampoco resultaráaplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación se refiera estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conocióde los mismos, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial ( STC 34/2009, de 9 de febrero , FJ 4). También hemos precisado que no cabráefectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación), a pesar de la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de la prueba documental, cuya valoración síes posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal [ SSTC 46/2011, de 11 de abril, FJ 2 b ) y 154/2011, de 17 de octubre , FJ 2], o incluso la prueba pericial, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6).' Y en este sentido, esta Sección Quinta ya se ha pronunciado sobre las consecuencias a las que en la práctica lleva la aplicación de esta doctrina, señalando, entre otras, la Sentencia de 12 de noviembre de 2013 , que 'el art. 790.3ºde la L. E. Criminal , limita los supuestos de práctica de diligencia de prueba en los recurso de apelación, a los que no pudieron proponerse en la Primera Instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso, a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. La imposibilidad pues de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone de hecho la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la Instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. Esto ha llevado a decir a la Audiencia de Madrid y como acuerdo de Junta de Magistrados de las Secciones Penales, y recogido en la Sentencia de 6/5/2013, REC 107/2013 (EDJ 2013/104011) que de hecho no existe posibilidad de revocación en los casos de valoración de prueba personal en sentencia absolutoria y que ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial por no existir un derecho en la segunda instancia salvo, claro estáque quien recurra sea el acusado condenado en instancia en que es obligatoria la 2ªInstancia de acuerdo con el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , asíseñala la citada sentencia: 'En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.' Tercero : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Violeta , contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº4 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº388 de 2015, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ªde la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Asípor esta mi sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Penal núm. 30/2016, lo pronuncio, mando y firmo.

