Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 114/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 74/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 114/2016
Núm. Cendoj: 45168370022016100474
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:944
Núm. Roj: SAP TO 944/2016
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00114/2016
Rollo Núm. ....................74/2016.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........681/2013.-
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 74 de
2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por receptación y conductas
afines, en el Procedimiento Abreviado núm. 109/2012 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, en el
que han actuado, como apelante Leandro , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez
Alonso y defendido por el Letrado Sr. Meneses Toja, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Maximino ,
Plácido , Rosendo , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. López González.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 6 de noviembre de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Rosendo , Plácido Y Maximino , ya circunstanciados, del delito de receptación por el que había sido acusado, con imposición de las costas de oficio'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Leandro , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'el presente procedimiento se inició como consecuencia de atestado denuncia de Leandro , abriéndose exhaustiva investigación por la Guardia Civil de San Martín de la vega (Madrid), tras la cual se ha podido comprobar que los días 19 y 27 de abril de 2011, Rosendo , administrador único de la empresa 'Almacén Recover Metal S.L' y su hermano Plácido , que colaboraba en la empresa de su hermano como autónomo, tenían cargado en los camiones Renault modelo 420, matrícula .... FMD y Renault modelo 420, matrícula .... MHZ , propiedad de empresas pertenecientes a los dos anteriores, maquinaria y material de construcción que había sido sustraído entre los días 18 de abril a 6 de mayo de 2011, de una finca situada en el CAMINO000 de la localidad de Otero (Toledo) propiedad de Leandro por autores desconocidos, arrancando el poste del vallado perimetral y rompiendo los candados y cerraduras de seguridad.
Así como que el día 4 de mayo de 2011, Maximino , propietario de la empresa 'Regó Saquete', tenia cargado en el camión de su titularidad, Renault modelo Man, matrícula ....FFF , material destinado a la construcción que había sido sustraído en el robo anteriormente indicado. Sin que se haya acreditado que los tres acusados, con ánimo de enriquecimiento y conocimiento de su ilícita procedencia, vendieren dicho material a su vez a la empresa Revira, Reciclaje y Fragmentaciones, no existiendo total coincidencia entre todo el material que se relaciona como sustraído y que se reclama por la acusación particular, con el material que los acusados cargaron y transportaron a las instalaciones de Revira'.-
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Leandro recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal alegando el error en la valoración de la prueba exponiendo en su recurso su versión de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, entendiendo que de la prueba practicada ha quedado debidamente probado que los acusados Rosendo , Plácido y Maximino cometieron un delito de receptación, solicitando que a cada uno de ellos se le imponga la pena de un año y seis meses de prisión.
Ante ello hay que decir que conforme al juicio celebrado, el MINISTERIO FISCAL en su turno para elevar sus conclusiones a definitivas dio por reproducida la calificación por vía de informe, a lo que se adhirió la Acusación Particular de Leandro sin realizar otro tipo de valoración o comentario. Es decir , las acusaciones acudieron a una mera fórmula de estilo para formalmente no retirar la acusación, dejando en manos del Juzgador la valoración de la prueba practicada.
Es por tanto , del todo incongruente con lo sucedido en el juicio oral, que ahora el recurso se base precisamente en el error en la valoración de la prueba y sobre todo se exija de este Tribunal de Segunda Instancia una revisión de dicha valoración de la prueba practicada en el juicio, sobre todo si se tiene en cuenta la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, como expone la SAP de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 27, de fecha 8 de abril de 2013: 'Debe recordarse que el supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.
En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).
Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.
De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por la Juzgadora a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras').
En el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto la Juzgadora efectúa un análisis y una valoración de todas y cada una de las distintas pruebas personales practicadas que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de tales pruebas.
Pese a los argumentos que utiliza el apelante en su escrito lo cierto es que de la prueba practicada no se deduce fehacientemente el ánimo de enriquecimiento ilícito en los acusados sin tampoco el conocimiento del origen ilícito del material que se llevó para venta, como material de chatarra, en Almacén Rocover y que posteriormente se comprobó que había sido sustraído de una finca perteneciente a Sr. Leandro . Como bien expone la Juzgadora ' a quo' , ni siquiera se ha acreditado la participación ni el conocimiento por parte de los tres acusados del robo con fuerza en la finca propiedad de dicho señor, o el conocimiento del origen ilícito del material de construcción que se adquiere por ALMACÉN RECOVER y después fue transportado hasta FUNDICIÓN REYFRA en camiones propiedad de la empresa de Rosendo , en la que su hermano colaboraba como autónomo, así como en camiones de REGO Y SAQUETE , propiedad de Maximino .
En definitiva, no se acreditó la relación entre el robo del material perteneciente a Leandro y la posterior venta en RECOVER, que a su vez fue llevado a REYFRA, dado que el testimonio del transportista David , así como el testimonio del guarda de caza de la zona Francisco resultaron esclarecedores al respecto, como así valora la Juez 'a quo', pues el material inventariado que figura al folio 10, fue recibido de manera regular por RECOVER de un transportista, ya que consistían en piezas oxidadas que, perfectamente pudieran ser consideradas como material apto para ser vendido como chatarra y posterior fragmentación y fundición.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio al no estimar temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
Fallo
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'el presente procedimiento se inició como consecuencia de atestado denuncia de Leandro , abriéndose exhaustiva investigación por la Guardia Civil de San Martín de la vega (Madrid), tras la cual se ha podido comprobar que los días 19 y 27 de abril de 2011, Rosendo , administrador único de la empresa 'Almacén Recover Metal S.L' y su hermano Plácido , que colaboraba en la empresa de su hermano como autónomo, tenían cargado en los camiones Renault modelo 420, matrícula .... FMD y Renault modelo 420, matrícula .... MHZ , propiedad de empresas pertenecientes a los dos anteriores, maquinaria y material de construcción que había sido sustraído entre los días 18 de abril a 6 de mayo de 2011, de una finca situada en el CAMINO000 de la localidad de Otero (Toledo) propiedad de Leandro por autores desconocidos, arrancando el poste del vallado perimetral y rompiendo los candados y cerraduras de seguridad.Así como que el día 4 de mayo de 2011, Maximino , propietario de la empresa 'Regó Saquete', tenia cargado en el camión de su titularidad, Renault modelo Man, matrícula ....FFF , material destinado a la construcción que había sido sustraído en el robo anteriormente indicado. Sin que se haya acreditado que los tres acusados, con ánimo de enriquecimiento y conocimiento de su ilícita procedencia, vendieren dicho material a su vez a la empresa Revira, Reciclaje y Fragmentaciones, no existiendo total coincidencia entre todo el material que se relaciona como sustraído y que se reclama por la acusación particular, con el material que los acusados cargaron y transportaron a las instalaciones de Revira'.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: La representación procesal de Leandro recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal alegando el error en la valoración de la prueba exponiendo en su recurso su versión de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, entendiendo que de la prueba practicada ha quedado debidamente probado que los acusados Rosendo , Plácido y Maximino cometieron un delito de receptación, solicitando que a cada uno de ellos se le imponga la pena de un año y seis meses de prisión.
Ante ello hay que decir que conforme al juicio celebrado, el MINISTERIO FISCAL en su turno para elevar sus conclusiones a definitivas dio por reproducida la calificación por vía de informe, a lo que se adhirió la Acusación Particular de Leandro sin realizar otro tipo de valoración o comentario. Es decir , las acusaciones acudieron a una mera fórmula de estilo para formalmente no retirar la acusación, dejando en manos del Juzgador la valoración de la prueba practicada.
Es por tanto , del todo incongruente con lo sucedido en el juicio oral, que ahora el recurso se base precisamente en el error en la valoración de la prueba y sobre todo se exija de este Tribunal de Segunda Instancia una revisión de dicha valoración de la prueba practicada en el juicio, sobre todo si se tiene en cuenta la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, como expone la SAP de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 27, de fecha 8 de abril de 2013: 'Debe recordarse que el supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.
En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).
Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.
De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por la Juzgadora a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras').
En el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto la Juzgadora efectúa un análisis y una valoración de todas y cada una de las distintas pruebas personales practicadas que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de tales pruebas.
Pese a los argumentos que utiliza el apelante en su escrito lo cierto es que de la prueba practicada no se deduce fehacientemente el ánimo de enriquecimiento ilícito en los acusados sin tampoco el conocimiento del origen ilícito del material que se llevó para venta, como material de chatarra, en Almacén Rocover y que posteriormente se comprobó que había sido sustraído de una finca perteneciente a Sr. Leandro . Como bien expone la Juzgadora ' a quo' , ni siquiera se ha acreditado la participación ni el conocimiento por parte de los tres acusados del robo con fuerza en la finca propiedad de dicho señor, o el conocimiento del origen ilícito del material de construcción que se adquiere por ALMACÉN RECOVER y después fue transportado hasta FUNDICIÓN REYFRA en camiones propiedad de la empresa de Rosendo , en la que su hermano colaboraba como autónomo, así como en camiones de REGO Y SAQUETE , propiedad de Maximino .
En definitiva, no se acreditó la relación entre el robo del material perteneciente a Leandro y la posterior venta en RECOVER, que a su vez fue llevado a REYFRA, dado que el testimonio del transportista David , así como el testimonio del guarda de caza de la zona Francisco resultaron esclarecedores al respecto, como así valora la Juez 'a quo', pues el material inventariado que figura al folio 10, fue recibido de manera regular por RECOVER de un transportista, ya que consistían en piezas oxidadas que, perfectamente pudieran ser consideradas como material apto para ser vendido como chatarra y posterior fragmentación y fundición.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio al no estimar temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Leandro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.
2 de Toledo con fecha 6 de noviembre de 2015 en el Procedimiento Abreviado núm. 109/2012, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, del que dimana este rollo, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.
Lo anterior concuerda fielmente con su original. Doy fe.
