Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 114/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 174/2017 de 17 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 114/2017
Núm. Cendoj: 03014370022017100049
Núm. Ecli: ES:APA:2017:374
Núm. Roj: SAP A 374/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2014-0056927
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000174/2017- APELACIONES - MJ -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 001318/2014
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE
Apelante: Francisco
Letrado: JAVIER CHIA MANCHEÑO
Procurador: ESTEBAN LOPEZ MINGUELA
Apelados: Oscar
MAPFRE
Letrado: MONLLOR CARBONELL, DIEGO
Procurador: CARRATALA BAEZA, ALICIA
SENTENCIA Nº 000114/2017
En Alicante, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.
El Iltmo. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 30-11-2016, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE, en Juicio de
Faltas - 001318/2014 , habiendo actuado como parte apelante Francisco , representado por el Procurador D.
ESTEBAN LOPEZ MINGUELA y asistido por el Letrado D. JAVIER CHIA MANCHEÑO y como parte apelada:
Oscar y MAPFRE, representados por la Procuradora Dª . ALICIA CARRATALA BAEZA y asistidos por el
Letrado D. DIEGO MONLLOR CARBONELL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Del conjunto de prueba practicada resulta acreditado que el día 29 de agosto de 2014, sobre las 12:30 horas, Francisco conducía el vehículo Renault Twingo matrícula .... CCV por la Avda. Mutxamiel del término municipal de San Juan de Alicante (partido judicial de Alicante), cuando al llegar a la altura del nº 24 detuvo la marcha por encontrarse detenidos los vehículos que le precedían y estando detenido en esas circunstancias fue alcanzado en su parte trasera por el vehículo Volkswagen Golf matrícula .... KPH conducido por su propietario Oscar y asegurado por la compañía 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.'.
Como consecuencia de la colisión Francisco , de 65 años de edad en la fecha del siniestro y arquitecto de profesión, sufrió cervicalgia postraumática y esguince cervical requiriendo para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en inspección de las lesiones, medidas generales de asistencia de traumas vertebrales leves, analgésicos y antiinflamatorios orales, reposo relativo, y rehabilitación, tardando en curar 40 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una agravación de artrosis cervical previa al traumatismo con sintomatología en grado moderado/importante.
Francisco reclama por estos hechos.'; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Oscar como autor responsable de una FALTA DE LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA a indemnizar, conjunta y solidariamente con la compañía 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.' a Francisco en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS DE EURO, (7.811, 16 €), suma que devengará a cargo de la compañía aseguradora y desde la fecha del siniestro (29 de agosto de 2014) y hasta la fecha de su consignación judicial parcial (17 de diciembre de 2015) el interés legal del dinero incrementado en un 50% devengando el importe no consignado el interés legal del dinero incrementado en un 20% hasta la fecha su completo pago o consignación judicial, todo ello con expresa imposición al condenado de las costas causadas.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Francisco se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000174/2017, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente los pronunciamientos que efectúa la Sentencia de instancia al determinar la indemnización correspondiente por el menoscabo físico, que fue consecuencia del siniestro.
Como presupuesto para analizar las cuestiones planteadas, debe recordarse que la pretensión en materia civil formulada en el procedimiento penal, se rige por los principios de rogación y congruencia, correspondiendo al perjudicado acreditar el daño y el valor de reparación ( SSTS de 22 de diciembre de 2003 , 19 de mayo y 20 de diciembre de 2005 , 20 de febrero de 2006 , 28 de diciembre de 2009 , 17 de febrero de 2010 0 5 de noviembre de 2013 , entre otras muchas). Por tanto, los criterios para la determinación del perjuicio indemnizable, no difieren de los aplicables ante la jurisdicción civil.
Afirma la STS (Sala 2ª) de 22 de octubre de 2013 : 'En STS 1036/2007, de 12-12 , se dice que si la acción penal es pública, indisponible en cuanto regida por el principio de legalidad, la acción civil ejercitada conjuntamente con lo penal, mantiene sus principios rectores de disposición y rogación y los que son consecuencia de éstos, como el de renunciabilidad que establecen los arts. 106 y ss LECr .. El derecho de resarcimiento se constituye como un derecho subjetivo privado del ofendido, cuya renuncia sólo puede perjudicar a éste.
Doctrina consolidada del TS de la que son exponentes las sentencias 3-5 y 11-12-2001 y 26-10-2002 , pudiendo leerse en ésta que 'el tratamiento de la cuestión suscitada debe hacerse desde la perspectiva de los principios que informan la responsabilidad civil como acción que se ejercita en cada caso conjuntamente con lo penal por las acusaciones, pero que en modo alguno pierda su autonomía, como se desprende de la regulación de los arts. 107 y ss LECr . Los principios dispositivo y de rogación exigen la expresa declaración de voluntad de la parte dirigida al tribunal sobre lo que se pide en relación con la responsabilidad civil, de forma que tiene una doble vinculación en relación con la petición en sí misma y con un contenido'.
El núcleo central de la divergencia con lo resuelto en la instancia se fundamenta en la determinación de las lesiones consecuencia del siniestro, y su tiempo de curación. El supuesto contemplado es de los de más difícil solución, ya que no se deben analizar una lesiones que pueden ser objetivadas con la exploración del perjudicado y la valoración de las pruebas médicas realizadas, sino que se trata de una agravación de un estado previo. Por tanto, deberá intentarse discriminar cuales fueron las consecuencias directas del hecho enjuiciado.
Las pruebas objetivas efectuadas al lesionado, cuestión en la que no discrepan los peritos, demuestran una patología en la espalda importante (diversas protusiones) en un cuadro general degenerativo.
El doctor Landelino , que actuó como perito de parte tuvo un contacto directo con el paciente, siguiendo en un periodo prolongado de tiempo su evolución, pautando las sesiones de rehabilitación. El Médico Forense tuvo un único contacto con aquel el 9 de junio de 2015, el accidente se produjo el 29 de agosto anterior. Para la emisión del dictamen tuvo a su disposición la documentación acompañada por el hoy apelante. Generándose nueva documentación médica se solicitó un segundo informe, que también fue emitido.
La discrepancia entre las valoraciones de ambos peritos es evidente. No comparto la argumentación del recurrente de que el Médico Forense realizó una mera estimación abstracta, sin atender a las edad y circunstancias del perjudicado, y al tratamiento que le fue dispensado. En el plenario se le preguntó sobre este particular, afirmando que era la curación que consideró adecuada atendiendo a la documentación aportada y a la exploración que realizó el único día en que se entrevistó con él.
A la vista de dos informes tan dispares, no aprecio razones que justifiquen el dar prevalencia al de parte, frente al emitido por el Médico Forense. No debe olvidarse, como antes he argumentado, que la carga de la prueba sobre la pretensión planteada corresponde a la parte.
Sí aprecio una cuestión que no comparto en el informe que sirve de base a la Sentencia de instancia.
No entiendo por qué una lesión de curación progresiva como la sufrida genera solo días impeditivos, y no días de curación sin impedimento para el desarrollo de las ocupaciones habituales. Tampoco se explica suficientemente la razón para no establecer un período de curación en el tramo más elevado del normalmente apreciado en este tipo de patologías. En estudios realizados sobre tiempos medios de curación de este tipo de dolencias (por todos el publicado en Cuadernos de Medicina Forense, número 41 de julio de 2005), se recoge un período medio de curación para varones por un plazo superior, que se eleva hasta 90 días en los supuestos más graves. En este caso, se aprecia una agravación de un estado anterior que requirió de un constante seguimiento facultativo, por lo que considero adecuado reconocer 50 días más para la curación, de naturaleza no impeditiva.
Con relación a las secuelas, no aprecio motivos para discrepar del informe del médico forense, en lo sustancial, pudiendo existir una doble valoración en la pretensión de parte, especialmente atendiendo al carácter subjetivo de estas dolencias. Ello no obstante, habiendo sufrido un esguince cervical el lesionado, no acabo de entender la opción por el agravamiento de artrosis previa, como secuela, frente la específica establecida para el daño sufrido, especialmente teniendo en cuenta el largo tratamiento aplicado, no constando suficientemente justificado su carácter estrictamente curativo, o paliativo de un estado definitivo. Por ello, estimo adecuado elevar a seis los puntos que corresponden.
En definitiva, procede la estimación parcial del motivo, aumentando la cantidad a percibir por el lesionado en 2357, 25 euros más por lo días de lesión, y 2360, 91 euros más por secuelas, sumando un total de 4718, 16 euros.
SEGUNDO.- En cuanto a la indemnización por lucro cesante, considero, con la Juez a quo que parte de una incapacidad para el desempeño de las ocupaciones habituales no acreditada, no siendo suficiente al efecto los partes de baja emitidos. Por tanto, no veo razón que justifique el perjuicio pretendido.
Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O : Que debo estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Francisco contra la sentencia de fecha 30-11-2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante , que se ratifica, si bien, con un incremento en la indemnización reconocida al perjudicado de cuatro mil setecientos dieciocho euros y dieciséis céntimos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS
