Sentencia Penal Nº 114/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 114/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 161/2016 de 06 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL

Nº de sentencia: 114/2017

Núm. Cendoj: 08019370092017100083

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1415

Núm. Roj: SAP B 1415:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 161/16

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 236/12

JUZGADO DE LO PENAL 1 DE GRANOLLERS

SENTENCIA Nº

Ilustrisimos Sres

D.Andres SALCEDO VELASCO

D.Manuel ALVAREZ RIVERO

D.Ignacio DE RAMON FORS

En la Ciudad de Barcelona a 6 de Febrero de 2017

VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal numero 1 de Granollers, seguida por delito de lesiones, contra D. Jesús María y Agustín ; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Jesús María contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de diciembre de 2015 por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES con error de prohibición vencible y con la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE MULTA A RAZÓN DE CINCO EUROS DIARIOS quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Agustín en la cantidad de siete mil novecientos sesenta y cinco euros con setenta y ocho céntimos (7.965,78); y

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Agustín como autor criminalmente responsable de una falta de LESIONES, con la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA DE UN MES A RAZÓN DE CINCO EUROS DIARIOS, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Jesús María en la cantidad de setecientos euros (700 euros); y

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Agustín como autor criminalmente responsable de la falta de HURTO de la que era acusado declarándose de oficio las costas procesales'.

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia se interpuso por D. Jesús María , que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente el Ilustre Sr D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.


SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos:

'PRIMERO.-Ha sido probado y así se declara que los acusados, Jesús María y Agustín , se encontraron en la Avenida España de la localidad de Parets del Vallés el día 1 de septiembre de 2009 sobre las 18 horas, portando el Sr. Agustín dos maletines de herramientas, concretamente dos taladros valorados en 395 euros, y que entre ellos se inició una discusión en cuanto que el Sr. Jesús María estaba convencido de que esas herramientas eran suyas y se las había sustraído el Sr. Agustín unos días antes, y que en el transcurso de dicha discusión, con ánimo de menoscabarse mutuamente la integridad física, y creyendo el Sr. Jesús María que el Sr. Agustín se marchaba del lugar con sus herramientas, se golpearon de tal manera que el Sr. Agustín sufrió fractura costal, fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha, otalgia y síndrome de inestabilidad cefálica postraumático que requirieron para su sanidad de reposo, inmovilización, AINES, protectores gástricos y rehabilitación tardando en curar 111 días de los que 90 fueron impeditivos, y restándole como secuelas síndrome postconmocional, dolor en la mano y rigidez falángica del quinto dedo. Por su parte el Sr. Jesús María sufrió contusión en hombro izquierdo, dolor en la mano izquierda y dos heridas punzantes en la extremidad superior izquierda que tardaron en curar 15 días no impeditivos y que dejaron como secuela un perjuicio estético ligero.SEGUNDO.- No ha sido probado que Agustín con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, los días 29 y 30 de agosto de 2009 se hiciera con herramientas propiedad del Sr. Jesús María que este tenía en la obra de su vivienda, ni que realmente las herramientas que el día 1 de septiembre de 2009 portaba el Sr. Agustín por la calle fueran propiedad del Sr. Jesús María '.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se centra en la Responsabilidad civil objeto de condena básicamente en dos cuestiones, la primera la incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la aplicación del articulo 114 del Cpenal en cuanto a moderación del quantum indemnizatorio y la segunda la a su juicio discordancia entre las lesiones del Sr Agustín según el relato de hechos probados y las que verdaderamente habrían de entenderse producidas en el curso de la agresión reciproca.

Pues bien, por una cuestión de simple lógica argumental debe abordarse preliminarmente la segunda de las cuestiones planteadas en el recurso.

En primer lugar debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida

En el caso que nos ocupa la convicción del Juez 'a quo' en cuanto al alcance de las lesiones que sufrió el Sr Agustín plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero de la citada resolucion, la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentos.

El recurrente en el legitimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.

Así las cosas, la sentencia llega al convencimiento de que las lesiones sufridas por el Sr Agustín como consecuencia de la agresión reciproca con el hoy recurrente son las que constan en el relato de hechos probados, esto es, fractura costal, fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha, otalgia y síndrome de inestabilidad cefálica postraumático que requirieron para su sanidad de reposo, inmovilización, AINES, protectores gástricos y rehabilitación tardando en curar 111 días de los que 90 fueron impeditivos, y restándole como secuelas síndrome postconmocional, dolor en la mano y rigidez falángica del quinto dedo.

A dicho convencimiento llega no solo contraponiendo las manifestaciones de ambos acusados sobre el motivo y modo en que se produjo la pelea en cuestión sino muy especialmente en base al Informe medico forense que obra al folio 68 de las actuaciones en relación a la documentación medica que obra a los folios 55 a 59 de la causa así como al Interrogatorio del Dr Romeo practicado en el acto de la vista. El recurrente en una versión acorde a sus intereses ofrece una conclusión no solo factica sino medica totalmente diferente a la de la sentencia debiendo decirse que como en la mayoría de los casos la información medica deja abierta la posibilidad de que una vez objetivadas las lesiones pudieran darse diversas etiologías compatibles en la causación correspondiendo pues al órgano de enjuiciamiento delimitar el ajuste probatorio del resultado lesivo con el resto de las pruebas practicadas para llegar a la conclusión de que dichas lesiones fueron producidas como consecuencia del proceder típico del acusado. Y esto es lo que sucede en el presente caso en que el juez a quo partiendo de la objetivación de las lesiones la version de los hechos ofrecida por ambos acusados y las explicaciones del medico forense entiende compatibles las mismas con el mecanismo lesional descrito por el Sr Agustín atribuyendo su resultado causal al proceder del Sr Jesús María . Dicha conclusión se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.

SEGUNDO.- En cuanto a la incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la aplicación del articulo 114 del Cpenal en cuanto a moderación del quantum indemnizatorio debe decirse lo siguiente:

La tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante.

El Tribunal Constitucional en sentencia de 4 de junio de 2007 establece que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el articulo 24.1 CE . Tal vacío de tutela judicial con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. Como recordaba la STC 8/2004, de 9 de febrero se trata de un quebrantamiento de forma que provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia.

Asi las cosas, el vicio denominado por la jurisprudencia 'incongruencia omisiva' aparece en aquellos casos en los que el Juzgado de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo viene exigiendo las siguientes condiciones para considerar que concurre incongruencia omisiva:

1) Que la omisión padecida venga referida a cuestiones de carácter jurídico suscitadas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

3) Que se trate de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión: la omisión debe referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de estos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica.

4) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito. Es decir, la vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

5) Que incluso existiendo el vicio, este no haya podido ser subsanado en la instancia o no pueda ser subsanado a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

Debe decirse que el recurrente no ha interesado la nulidad de la sentencia por falta de motivación ni consta que una vez notificada la sentencia hiciera uso de la via prevista en el articulo 267.5 de la LOPJ en cuanto a complemento de la sentencia.

Ello condiciona el devenir el recurso pues la estimación del mismo en el caso de que se hubiera considerado procedente obligaría a modificar los hechos probados y entrar en una cuestión sobre la que el juez a quo no se ha pronunciado explícitamente.

En todo caso sobre la posibilidad de aplicación del articulo 114 del Codigo penal la Jurisprudencia ha sido oscilante hasta la fecha existiendo un cuerpo de doctrina contraria a su aplicación a los delitos dolosos y otro cuerpo de doctrina mas reciente favorable a su aplicación, si bien con condiciones. Asi esta ultima Jurisprudencia STS de 26 de Febrero de 2010 , STS de 23 de Diciembre de 2004 , STS 2 de Octubre de 2002 y STSJC de 13 de Mayo de 2016 puede sintetizarse de la siguiente manera siguiendo a la STS de 3 de marzo de 2005 'Es cierto que esta Sala, aunque ha aplicado normalmente el articulo 114 del Cpenal . a la concurrencia de conductas culposas y no se suele incluir en los delitos dolosos lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización, y ha venido a decir que en supuestos de riña mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al articulo 1156 C. Civil , a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción, cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios.

Pues bien, en el caso que nos ocupa no cabe moderación del quantum indemnizatorio y no solo por razones estrictamente formales como se ha expuesto con anterioridad, sino tambien por razones materiales. Asi, el relato de hechos probados se refiere única y exclusivamente a una pelea reciproca 'con ánimo de menoscabarse mutuamente la integridad física, y creyendo el Sr. Jesús María que el Sr. Agustín se marchaba del lugar con sus herramientas, se golpearon de tal manera'. La propia sentencia en su fundamento primero refiere que no es posible acreditar cual de los dos acusados comenzó la pelea (folio 257) y del razonamiento acorde a la legitima defensa putativa respecto al Sr Jesús María pudiera inferirse en su caso mas bien lo contrario ya que este habría actuado en defensa de sus bienes acometiendo al Sr Agustín lo que habría propiciado la pelea. En cualquier caso el relato de hechos probados no permite inferir la necesidad de moderación indemnizatoria resultando del mismo una desproporción manifiesta entre las lesiones de uno y otro no solo desde el punto de vista cuantitativo sino lo que es más importante desde el punto de vista cualitativo al existir notoria disparidad entre las lesiones objetivadas en ambos acusados.

TERCERO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Jesús María contra la Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2015, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Granollers, en el procedimiento abreviado 236/12 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS EXTREMOS

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Ilmo, Sr. Magistrado, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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